DAÑOS EN LA ACOMETIDA DE CANALIZACIÓN DE GAS. Conformidad en la producción del daño, su existencia y la cuantía de los daños causados. Cuestión discutida: la relación de causalidad.

 

 

La tubería estaba señalizada de forma conveniente. La demandada no consultó o estudió los planos de la empresa suministradora de Gas.

 

 

Falta de previsión y negligencia grave de la demandada. Imputación de la responsabilidad a la entidad demandada.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 31 de marzo de 2005 (Rollo 79/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

                                                                                                         

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación en la idea que la responsabilidad de los daños causados por la rotura de la acometida de la canalización del gas de la entidad Gas Natural, son responsables de esta empresa por no haber suministrado planos adecuados del lugar donde estaba situada la acometida; y, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de culpas en la producción de este evento. Al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, ninguna de las partes niega la producción del daño, su existencia, ni la cuantía de los daños causados, por lo que la cuestión se reduce a determinar si existió responsabilidad por parte de la compañía. Al respecto la demandada alega la apelante que no es cierto que no solicitara los planos de las instalaciones de GAS NATURAL. Sin embargo, tal alegación difícilmente puede sostenerse desde el momento en que la empresa demandada no ha justificado que tenía en su poder los planos de las canalizaciones del gas, máxime cuando se trataba de una zona en la que existían canalizaciones de distintos suministradores de servicios, tales como electricidad, teléfono, etc. Es evidente que sí la parte demandada tenía en su poder los planos y que los datos contenidos en los mismos fueran erróneos, la demandada debía poseer dichos planos y, en tal caso, podía haberlos aportados al pleito, cuando resulta que la única parte que los ha traído al proceso ha sido la parte actora. Por otro lado, las declaraciones del testigo Sr. Porres, que intervino directamente en los hechos, ya que estaba contratado como trabajador de la entidad demandada, declaró que la acometida estaba señalizada, si bien no se encontraba a la profundidad adecuada, lo cual demuestra que efectivamente la tubería objeto del pleito tenía las correspondientes señales para su detección, sin embargo no se pudo apreciar la misma por la circunstancia de que la empresa demandada no consultó, o no estudió correctamente los planos de la entidad GAS NATURAL sobre la zona en que se hallaban ubicados las tuberías de suministro de gas natural. Esta circunstancia denota cierta falta de previsión y, por lo tanto, negligencia grave por parte de la entidad demandada, teniendo en cuenta los peligros que existen de causar daños a ciertos suministros de fluidos como gas, agua, electricidad o teléfonos, que en la actualidad generalmente están soterrados bajo las aceras o calzadas de las calles, especialmente en las zonas urbanas, por lo que tal negligencia en su proceder lo hace responsable exclusiva de los daños causados, pues tampoco se puede imputar que exista corresponsabilidad de la actora, pues no se ha acreditado este extremo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

CUARTO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

                                      VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ,  los artículos 1, 2, 3, 1088, 1989, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                                       Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma.. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.