APAGÓN ELECTRICIDAD. Corte del suministro eléctrico atribuido durante siete minutos a causas internas de la Compañía Eléctrica y durante diez horas a una tormenta.
Existencia de daños. Abono de la aseguradora al asegurado. Acción de subrogación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
Falta de cooperación del propietario del establecimiento para valoración de los daños por el perito judicial. Imposibilidad de valorar los daños causados en el género deteriorado. No se han justificado los productos deteriorados, ni su valor,
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de enero de 2005 (Rollo 371/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión la entidad aseguradora apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la recurrente que se ha acreditado que se produjeron daños en los productos almacenados por el asegurado en cámaras y frigoríficos, paralizándose el negocio por un tiempo de dos días; y que los mencionados daños fueron ocasionados por el apagón de luz acaecido entre el día 30 de agosto de 2000 a las 6,30 horas y el día 31 de agosto a las 17,45 horas, achacable dicho apagón a la compañía eléctrica suministradora. El art. 25 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 28.2 del mismo texto articulado, establece el derecho del consumidor y usuario a ser indemnizado de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización de los servicios o suministros que consumen; siendo extensible la mencionada responsabilidad de las entidades suministradoras o prestadoras de servicio, los suministros de electricidad, conforme a lo dispuesto en el art. 28.2 de la meritada ley. En el presente caso, la compañía aseguradora abonó en su día al asegurado la cantidad reclamada en el presente pleito a consecuencia de los daños originados en las mercancías y por la paralización del negocio. La compañía aseguradora al indemnizar a su asegurado por los daños en el importe que valora el perito Don Angel Vidal, es lo que justifica la subrogación por la vía del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro. La responsabilidad exigida a la compañía eléctrica demandada, de naturaleza contractual, tiene un carácter marcadamente objetivo, lo que determina que o bien se prescinda del elemento subjetivo, esto es, de la culpa imputable al agente, o bien se presume la existencia de ésta, debiendo la defensa de éste acreditar que ha actuado con la diligencia que le era exigible. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1987, 26 de mayo de 1997 y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de la prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. En el presente caso, de la prueba practicada, se ha acreditado que durante los días 30 y 31 de agosto de 2000, se produjeron varias interrupciones del suministro eléctrico con una duración total de aproximadamente 10 horas y media; de los cuales unos siete minutos fueron consecuencia a causas internas de la compañía eléctrica; y las restantes horas, a causa de tormenta que rompieron el puente, fundieron un fusible y averiaron el rupto. Acreditado el acaecimiento del siniestro, la cuestión a dilucidar es si la entidad apelante ha acreditado la realidad y cuantificación del daño. El perito judicial manifiesta en su informe judicial, el cual fue ratificado en instancia, que dada la no disponibilidad del propietario del establecimiento asegurado de facilitar las características técnicas de los equipos frigoríficos, manifestándole al perito la imposibilidad de que visitara el referido establecimiento para la comprobación de las cámaras frigoríficas; concluye que no puede precisar de una manera fiable el periodo de conservación del género depositado en el interior de las cámaras afectadas. El perito judicial no puede hacer ninguna valoración del género deteriorado ya que el propietario del establecimiento asegurado no facilita facturas que puedan ser relacionadas con los bienes refrigerados deteriorados, ni con el tipo de género, ni con la cantidad, ni con el coste ni con las fechas de adquisición. Concluye el perito judicial, que a tenor de lo manifestado anteriormente y junto a la falta de identificación en gran parte de los bienes refrigerados, no se puede precisar de una manera fiable la valoración del género deteriorado. La apelante basa su pretensión resarcitoria en el informe pericial que se aporta como documento número tres del escrito de demanda. El perito de la Cía. Aseguradora refiere en su informe pericial el importe de los daños ocasionados en los productos refrigerados y la paralización del negocio. Fija como indemnización para la reparación de los daños causados por la pérdida de los productos refrigerados y la paralización del negocio, en la cantidad de 770.000 ptas.; coincidiendo la mencionada cantidad con la cantidad máxima establecida por la póliza de seguro en concepto de “deterioro de bienes refrigerados”. Se aportan junto al informe del perito contratado por la demandante, una relación de hojas en las que figuran el precio de determinados productos perecederos, y un reportaje fotográfico de las cámaras frigoríficas que se hallan en el establecimiento asegurado. En ningún momento, se han aportado facturas de los proveedores del establecimiento que puedan acreditar la compra del género que se deterioró a causa de los apagones eléctricos; sin que se haya aportado prueba suficiente que acredite el deterioro de las mercancías guardadas en las cámaras frigoríficas, ni tampoco que el negocio estuvo cerrado dos días. En conclusión, acogiendo lo manifestado por el perito judicial, no se ha podido acreditar que productos se deterioraron ni tampoco la valoración económica de los mismos; sin que se haya aportado cualquier factura o documento que acredite la veracidad de los bienes que según el demandante se deterioraron a consecuencia de los apagones eléctricos. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, debiendo confirmarse íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.