Responsabilidad decenal. Acción contra el Arquitecto, el Arquitecto Técnico y el Constructor.

Artículo 1.591 del Código Civil: criterios de la jurisprudencia.

Dictamen pericial. Valoración.

Responsabilidad de la empresa constructora: Defectos de ejecución de las obras encomendadas por los propietarios.

Inexistencia de responsabilidad de los facultativos.

Restitutio in integrum: Posibilidad de pedir la indemnización de los daños causados.
 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo 141/2004).

Ponente: Agustín Vigo Morancho
 

 








FUNDAMENTOS   JURÍDICOS


 
 


PRIMERO.-  Los apelantes fundamentan su recurso en los siguientes motivos de apelación: 1) Incorrecta aplicación del artículo. 1591 del Código Civil, en cuanto al concepto de ruina y a la exigencia de responsabilidad de los intervinientes en la obra; y 2) Errónea apreciación de la prueba practicada y exigibilidad a los demandantes del pago de las facturas que se acompañan como documentos siete y ocho de la demanda. Como la acción ejercitada en el presente proceso, tal como veremos, es la de responsabilidad decenal, procederemos, en primer término, a referirnos a este tipo de responsabilidad.
 

 
 
 

                       La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios  se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo las siguientes causas:  1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista  de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista  durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la  doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero  del artículo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y  al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento  uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo 1.909 del C.C. y   la del art. 1.591 del  mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de  responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del  C. C. contempla   la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor,  pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987  “la  figura  del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida  la  figura  del promotor-constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil.”    Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan,  no obstante,  del   concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo   legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger   el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total,   actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o    a sus elementos esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación  para  la  finalidad que le es propia, aludiendo a esta última   idea  a la denominada ruina funcional, que la   Sentencia del Tribunal Supremo   de 20 de Febrero de 1.989 la define  “como aquellos defectos de la construcción que por  exceder    de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual    que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza”,    criterio sustentado también por las  Sentencias del Tribunal Supremo   de 21 de Noviembre de 1.959,   9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984,  5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,     17 de Febrero de 1.986,  1 de Febrero de 1.988,  17 de Julio de    1.989,15 de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así como las Stas. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir  responsabilidad  por los  defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod  imperitia   peccavit, culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.
 

 
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso, los demandantes  interponen la acción del art. 1591 del Código Civil contra los codemandados (arquitecto, arquitecto técnico y empresa constructora de la obra realizada por encargo de la parte actora). Los demandantes exigen a los demandados el pago de las reparaciones necesarias para corregir los defectos de la construcción existentes; y que asuman el coste de las reparaciones que ya han sido efectuadas y satisfechas; así como el pago de los honorarios del Arquitecto que elabora el dictamen facultativo que se adjunta al escrito de demanda. El perito judicial en su dictamen, ratificado y aclarado ante el Juzgado de Instancia, refiere que en la fecha en la que realizó la inspección de la obra, persistían en la vivienda de los demandantes las deficiencias señalados por el perito de la parte demandante, salvo las referidas a “carencia de ventilación en la cubierta”, la cual fue reparada. Asimismo constata el perito judicial lo señalado en el informe del perito de parte en cuanto a las fisuras en la vivienda; no así las relativas al interceptor y a las inundaciones de la parcela. En cuanto a la valoración de las reparaciones, señala el perito judicial que los precios aplicados por el Arquitecto de la parte actora están dentro de los marcados en la época; y que se han apreciado nuevos defectos, realizando una valoración de las obras necesarias para reparar las patologías que asciende a la cantidad de 11.408,09 euros. Por lo que se refiere, a la responsabilidad del Arquitecto y Aparejador intervinientes en la construcción, refiere el perito judicial  que el proyecto se ajusta a la normativa vigente en la época de su redacción; y que la aparición de las fisuras se producen por la presión del forjado sobre el tabique, no se trata de un defecto estructural o de suelo. Las patologías no derivan de un efecto de cálculo. Los defectos relativos a los revestimientos no guardan relación con algún defecto estructural o de suelo, sino que son de ejecución. Concluye el perito judicial que la dirección facultativa actuó diligentemente en la dirección de la obra. Considera que el proyecto tiene la documentación necesaria y suficiente para la correcta aplicación de las obras que en él se describen; habiendo actuado diligentemente la dirección facultativa. Señalando que las patologías de la construcción no son susceptibles de ocasional ruina y que hubiera podido diferirse su reparación.

                  De dicha prueba pericial, generalmente la fundamental en los pleitos de responsabilidad decenal, aunque ello no excluye la libre apreciación por el Juez o Tribunal de los extremos y resultados de los dictámenes periciales, se desprende que efectivamente se han acreditado que concurren los presupuestos necesarios para estimar el ejercicio de la acción por responsabilidad del art. 1591 del Código Civil de la empresa constructora al ejecutar defectuosamente las obras en su día encomendadas por los propietarios demandantes. Y sin que pueda exigirse dicha responsabilidad a los facultativos codemandados al haberse acreditado que los defectos en la ejecución de las obras no pueden ser imputados a ellos, al actuar diligentemente en la realización de sus cometidos y de acuerdo a las responsabilidades que a ellos pueden exigirles.
 

 
 
 

 CUARTO.-    En cuanto  al abono por parte de los demandados de las facturas que se adjuntan como documentos siete y ocho de la demanda, debemos recordar el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los perjudicados, como consecuencia de la acción decenal, pueden también solicitar la indemnización en lugar de la reparación cuando hayan efectuado aquella o concurran especiales circunstancias, pues debe señalarse que la jurisprudencia, como ya señalamos en la Sentencia de esta Sección de 10 de diciembre de 1997 (Rollo 632/96), ha admitido la posibilidad de la condena a reparar los desperfectos cuando se pedía una indemnización, estimando que no incurre en incongruencia la sentencia recurrida, ya que "resulta más acorde a la índole de la cosa dañada que el restablecimiento y consolidación de la edificación se efectúa llevando a cabo las obras necesarias para ello, y no mediante una condena a pagar las cantidades que puedan resultar excesivas o insuficientes para cubrir la finalidad pretendida" (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, recurso nº 2916/1992). Sin embargo sí el actor únicamente pide la indemnización por entender más adecuado que la atribución de las obras se efectúa a otros profesionales, nada obsta a que sólo ejercite la acción indemnizatoria, dados los inconvenientes de la reparación in natura  o "restitutio in integrum" , ya que en nuestro ordenamiento jurídico, salvo la excepción del artículo 1908 del Código Civil, no se ha recogido el precedente de la Partida 3ª, Ley 16, titulo 8º, según el cual si la ruina sobrevino por culpa del maestro <<debela refacer de cabo>>, es decir, debe rehacer la obra caída, <<o tomar el precio con los daños o menoscabos>>; precepto también recogido en los Códigos modernos dentro del contrato de obra, como el alemán. Este último, si bien en su parágrafo 635 permite la indemnización de daños en dinero, el parágrafo 634 concede acción para exigir su eliminación, si es posible, y la doctrina y la jurisprudencia sostienen la acción del perjudicado para rehacer la obra, criterio que como se ha indicado, también ha seguido nuestra jurisprudencia, si bien en supuestos de reparaciones realizadas por los perjudicados les ha concedido, asimismo, acción para reclamar el importe invertido en ellas. Por su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de julio de 1993 declaró: "la acción ejercitada con base en el artículo 1591 del Código Civil tiene carácter reparador de los daños y perjuicios producidos por la ruina funcional. El fin de la indemnización es tanto como reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o, al menos, equivalente al que tenía antes de haber sufrido el daño; de no conseguirse la finalidad dicha, quebraría el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no pueden constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que pone fin" (vid. el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de 10 de noviembre de 1997 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial).  Por lo tanto, como los actores ejecutaron algunas de las reparaciones deberá indemnizarles por las facturas de Serveis Baix Penedés SL, que asciende a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS y NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (1.385,98 Euros); y de Moraga Promotores SCP, que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (3.625,30 Euros). No obstante, no se estima la pretensión de abono del dictamen del Arquitecto, tal como lo solicita la actora, pues no se trata de un gasto propio relativo a la reparación de los desperfectos; además tampoco consta expresamente solicitado en el recurso de apelación. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede estimar parcialnente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2002, dictada por el Ilmo. Juez de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, revocando la misma en el sentido de que la demandada deberá indemnizar a los actores en la suma de CINCO MIL ONCE EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (5.011,28 Euros), confirmando los demás extremos de la Sentencia apelada.
 

 
 
 
 
 

CUARTO.- La estimación parcial  del recurso de apelación implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
 

 
 
 
 
 

                    VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 

 

FALLAMOS


 
 

                Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS  PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2002, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la demandada CONSTRUCCIONES PULIDO, SL deberá indemnizar a los actores en la suma de CINCO MIL ONCE EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (5.011,28 Euros).
 

 

                      SE CONFIRMAN LOS DEMÁS EXTREMOS de la Sentencia apelada.
 

 

                       No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
 

 

             Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.