Responsabilidad decenal. Acción contra el Arquitecto, el Arquitecto Técnico y el Constructor.
Artículo 1.591 del Código Civil: criterios de la jurisprudencia.
Dictamen pericial. Valoración.
Responsabilidad de la empresa constructora: Defectos de ejecución de las obras encomendadas por los propietarios.
Inexistencia de responsabilidad de los facultativos.
Restitutio in integrum: Posibilidad de pedir
la indemnización de los daños causados.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo 141/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-
Los apelantes fundamentan su recurso en los siguientes motivos de apelación:
1) Incorrecta aplicación del artículo. 1591 del Código
Civil, en cuanto al concepto de ruina y a la exigencia de responsabilidad
de los intervinientes en la obra; y 2) Errónea apreciación
de la prueba practicada y exigibilidad a los demandantes del pago de las
facturas que se acompañan como documentos siete y ocho de la demanda.
Como la acción ejercitada en el presente proceso, tal como veremos,
es la de responsabilidad decenal, procederemos, en primer término,
a referirnos a este tipo de responsabilidad.
La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios se halla
recogida en el artículo 1.591 del Código Civil, distinguiendo
las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio
de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de
diez años, contados desde que concluyó la construcción
en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios
causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio del suelo o de la dirección,
en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3ª) si
la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato,
supuesto en el que responde el contratista durante quince años.
No obstante es evidente que esta última responsabilidad es de eminente
carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio
contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse
por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas
en el párrafo primero del artículo 1.591 del Código
Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y
al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse
un tratamiento uniforme a la responsabilidad contemplada en el artículo
1.909 del C.C. y la del art. 1.591 del mismo Texto Legal,
cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual.
En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del C.
C. contempla la responsabilidad por vicios de proyecto o
de dirección y por vicios de construcción siendo
responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor,
contratista o promotor, pues como declaró la Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987 “la figura del
Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la
del contratista contemplada en el artículo 1.591 del Código
Civil, aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de
carácter puramente cronológico al no ser conocida la
figura del promotor-constructor al tiempo de la promulgación
del Código Civil.” Ambas responsabilidades, la
del contratista y la del constructor, derivan, no obstante,
del concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia
por interpretar el vocablo legal de ruina en un sentido lato
o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger el
mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva
construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento
total, actual o previsible de todo o parte del edificio por
graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos
esenciales y otros defectos constructivos que inutilicen la edificación
para la finalidad que le es propia, aludiendo a esta última
idea a la denominada ruina funcional, que la Sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.989 la define
“como aquellos defectos de la construcción que por exceder
de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual
que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino
conforme a su naturaleza”, criterio sustentado también
por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre
de 1.959, 9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17
de Febrero de 1.984, 5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20
de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1.986, 1 de Febrero de 1.988,
17 de Julio de 1.989, 17 de Febrero de 1.986,
1 de Febrero de 1.988, 17 de Julio de 1.989,15
de Junio de 1990, 13 de Julio de 1990 y 21 de Diciembre de 1.990, así
como las Stas. del T.S. de 25 de Enero de 1993, 29 de Marzo de 1.994 y
30 de Enero de 1.997. Se trata, pues, de exigir responsabilidad
por los defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma
quod imperitia peccavit, culpam ese, utilizable
tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad
del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales.
SEGUNDO.- En el presente caso, los demandantes interponen la acción del art. 1591 del Código Civil contra los codemandados (arquitecto, arquitecto técnico y empresa constructora de la obra realizada por encargo de la parte actora). Los demandantes exigen a los demandados el pago de las reparaciones necesarias para corregir los defectos de la construcción existentes; y que asuman el coste de las reparaciones que ya han sido efectuadas y satisfechas; así como el pago de los honorarios del Arquitecto que elabora el dictamen facultativo que se adjunta al escrito de demanda. El perito judicial en su dictamen, ratificado y aclarado ante el Juzgado de Instancia, refiere que en la fecha en la que realizó la inspección de la obra, persistían en la vivienda de los demandantes las deficiencias señalados por el perito de la parte demandante, salvo las referidas a “carencia de ventilación en la cubierta”, la cual fue reparada. Asimismo constata el perito judicial lo señalado en el informe del perito de parte en cuanto a las fisuras en la vivienda; no así las relativas al interceptor y a las inundaciones de la parcela. En cuanto a la valoración de las reparaciones, señala el perito judicial que los precios aplicados por el Arquitecto de la parte actora están dentro de los marcados en la época; y que se han apreciado nuevos defectos, realizando una valoración de las obras necesarias para reparar las patologías que asciende a la cantidad de 11.408,09 euros. Por lo que se refiere, a la responsabilidad del Arquitecto y Aparejador intervinientes en la construcción, refiere el perito judicial que el proyecto se ajusta a la normativa vigente en la época de su redacción; y que la aparición de las fisuras se producen por la presión del forjado sobre el tabique, no se trata de un defecto estructural o de suelo. Las patologías no derivan de un efecto de cálculo. Los defectos relativos a los revestimientos no guardan relación con algún defecto estructural o de suelo, sino que son de ejecución. Concluye el perito judicial que la dirección facultativa actuó diligentemente en la dirección de la obra. Considera que el proyecto tiene la documentación necesaria y suficiente para la correcta aplicación de las obras que en él se describen; habiendo actuado diligentemente la dirección facultativa. Señalando que las patologías de la construcción no son susceptibles de ocasional ruina y que hubiera podido diferirse su reparación.
De dicha prueba pericial, generalmente la fundamental en los pleitos de
responsabilidad decenal, aunque ello no excluye la libre apreciación
por el Juez o Tribunal de los extremos y resultados de los dictámenes
periciales, se desprende que efectivamente se han acreditado que concurren
los presupuestos necesarios para estimar el ejercicio de la acción
por responsabilidad del art. 1591 del Código Civil de la empresa
constructora al ejecutar defectuosamente las obras en su día encomendadas
por los propietarios demandantes. Y sin que pueda exigirse dicha responsabilidad
a los facultativos codemandados al haberse acreditado que los defectos
en la ejecución de las obras no pueden ser imputados a ellos, al
actuar diligentemente en la realización de sus cometidos y de acuerdo
a las responsabilidades que a ellos pueden exigirles.
CUARTO.-
En cuanto al abono por parte de los demandados de las facturas que
se adjuntan como documentos siete y ocho de la demanda, debemos recordar
el criterio mantenido por esta Sala en el sentido de que los perjudicados,
como consecuencia de la acción decenal, pueden también solicitar
la indemnización en lugar de la reparación cuando hayan efectuado
aquella o concurran especiales circunstancias, pues debe señalarse
que la jurisprudencia, como ya señalamos en la Sentencia de esta
Sección de 10 de diciembre de 1997 (Rollo 632/96), ha admitido la
posibilidad de la condena a reparar los desperfectos cuando se pedía
una indemnización, estimando que no incurre en incongruencia la
sentencia recurrida, ya que "resulta más acorde a la índole
de la cosa dañada que el restablecimiento y consolidación
de la edificación se efectúa llevando a cabo las obras necesarias
para ello, y no mediante una condena a pagar las cantidades que puedan
resultar excesivas o insuficientes para cubrir la finalidad pretendida"
(vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, recurso nº
2916/1992). Sin embargo sí el actor únicamente pide la indemnización
por entender más adecuado que la atribución de las obras
se efectúa a otros profesionales, nada obsta a que sólo ejercite
la acción indemnizatoria, dados los inconvenientes de la reparación
in natura o "restitutio in integrum" , ya que en nuestro
ordenamiento jurídico, salvo la excepción del artículo
1908 del Código Civil, no se ha recogido el precedente de la Partida
3ª, Ley 16, titulo 8º, según el cual si la ruina sobrevino
por culpa del maestro <<debela refacer de cabo>>, es decir, debe
rehacer la obra caída, <<o tomar el precio con los daños
o menoscabos>>; precepto también recogido en los Códigos
modernos dentro del contrato de obra, como el alemán. Este último,
si bien en su parágrafo 635 permite la indemnización de daños
en dinero, el parágrafo 634 concede acción para exigir su
eliminación, si es posible, y la doctrina y la jurisprudencia sostienen
la acción del perjudicado para rehacer la obra, criterio que como
se ha indicado, también ha seguido nuestra jurisprudencia, si bien
en supuestos de reparaciones realizadas por los perjudicados les ha concedido,
asimismo, acción para reclamar el importe invertido en ellas. Por
su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 de julio de 1993 declaró:
"la acción ejercitada con base en el artículo 1591 del Código
Civil tiene carácter reparador de los daños y perjuicios
producidos por la ruina funcional. El fin de la indemnización es
tanto como reparación o compensación y trata de conseguir
que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización
y a costa del responsable del daño, en situación igual
o, al menos, equivalente al que tenía antes de haber sufrido
el daño; de no conseguirse la finalidad dicha, quebraría
el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no pueden constituir
obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas
del proceso o de la sentencia que pone fin" (vid. el fundamento jurídico
segundo de la Sentencia de 10 de noviembre de 1997 de la Sección
2ª de esta Audiencia Provincial). Por lo tanto, como los actores
ejecutaron algunas de las reparaciones deberá indemnizarles por
las facturas de Serveis Baix Penedés SL, que asciende a MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y CINCO EUROS y NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (1.385,98 Euros);
y de Moraga Promotores SCP, que asciende a TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO
EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (3.625,30 Euros). No obstante, no se estima
la pretensión de abono del dictamen del Arquitecto, tal como lo
solicita la actora, pues no se trata de un gasto propio relativo a la reparación
de los desperfectos; además tampoco consta expresamente solicitado
en el recurso de apelación. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones
expuestas y estimando ajustada a derecho la sentencia apelada, procede
estimar parcialnente el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de 27 de diciembre de 2002, dictada por el Ilmo. Juez de Primera
Instancia nº 1 de El Vendrell, revocando la misma en el sentido de
que la demandada deberá indemnizar a los actores en la suma de CINCO
MIL ONCE EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (5.011,28 Euros), confirmando los
demás extremos de la Sentencia apelada.
CUARTO.-
La estimación parcial del recurso de apelación
implica no efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de
2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de que la demandada CONSTRUCCIONES
PULIDO, SL deberá indemnizar a los actores en la suma de CINCO MIL
ONCE EUROS Y VEINTIOCHO CENTIMOS (5.011,28 Euros).
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS EXTREMOS de la Sentencia apelada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.