VOTO PARTICULAR FORMULADO A LA SENTENCIA DEL ROLLO 325/2005 DE LA SECCIÓN 3ª DE LA AP DE TARRAGONA
Cosa Juzgada material: No puede apreciarse entre una sentencia que desestimó la acción reivindicatoria y un pleito posterior en el que se ejercita la acción declarativa.
VOTO PARTICULAR FORMULADO
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Presidente de la Sección 3ª de esta
Audiencia Provincial
La razón por la que se formula este voto se basa en la idea que las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria son dos acciones distintas con sustantividad propia, por lo que no puede apreciarse la cosa juzgada material entre una Sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria y la Sentencia recaída en un proceso en el que se sustancia una acción declarativa de dominio.
Seguidamente expongo las razones juridicas del Voto particular.
RAZONES JURÍDICAS
PRIMERO.- La ponencia, suscriben los otros dos miembros de la Sala, aprecia de oficio la cosa juzgada material en un supuesto en que se ejercitó una acción declarativa de dominio, estimada por la Sentencia de instancia, y una Sentencia anterior en que, sobre la misma finca, se desestimó una acción reivindicatoria. Al respecto debemos recordar la doctrina de las identidades exigidas para apreciar la cosa juzgada, tanto bajo la vigencia de la anterior legislación como de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al respecto debe indicarse que la cosa juzgada material, con anterioridad a la vigencia de la nueva LEC, encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no pueda existir armonía ente los dos fallos" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985, 3 de abril de 1987 y 11 de mayo de 1993). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de 1994); y, en lo referente a la identidades exigibles, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1998 declaró que "para que pueda producirse la excepción de cosa juzgada material han de concurrir - entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente - los presupuestos de perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el art. 1.252.1 CC" (vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19 de junio de 1998 y 21 de julio de 1998). La cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponde a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales cuando es manifiesta (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1993 y 18 de noviembre de 1997), incluso cuando ha sido defectuosamente articulada y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, como refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 28 de febrero, 23 de marzo de 1990, 2 de julio de 1992, 23 de marzo de 1993 y 8 de octubre de 1998. Para que exista cosa juzgada material, es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total, según señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 y 31 de diciembre de 1998). La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982 refiere que para observar la concurrencia de las citadas identidades es necesario “un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso... requiriéndose una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos”. Como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990 y 25 de mayo de 1995), lo importante es la intrínseca entidad material de la acción, la cual “permanece intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para una formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda eficacia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las formulaciones positivas o negativas que, de que la acción ejercitada sea, susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa de su antagónico”.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio como la reivindicatoria constituyen, especialmente esta última, la mayor defensa del derecho de propiedad, pero son acciones totalmente independientes; es más el dominio se protege también por la acción publiciana, admitida por la jurisprudencia española, la acción de deslinde y amojonamiento, la tercería de dominio e incluso también, con ciertos mátices, por los interdictos de obra nueva y obra ruinosa. Todas estas acciones, salvo las interdictales que tienen más bien un fin cautelar, son acciones independientes, con identidad y sustantividad propia, pues sus fines son distintos, aunque quien las debe ejercitar siempre sea el titular del bien objeto de litigio.
En cuanto a las acciones declarativa y reivindicatoria, que constituyen la forma más común de la tutela del derecho de propiedad, debe recordarse que tienen elementos comunes y elementos diferenciales. Por un lado, en ambos acciones se requiere: 1) El título de dominio, que puede probarse por cualquier clase de prueba, incluidas las presunciones; y 2) La identidad de la cosa, que, cuando se trata de inmuebles, consistirá en la determinación de su superficie, sus límites geográficos y claridad en los lindes, sin que afecten a ello las cuestiones de puro. No obstante, ambas acciones tienen tres diferencias importantes: a) En la acción declarativa el demandado debe ser poseedor de la cosa, mientras que en la acción reivindicatoria no es menester que sea el poseedor, pues en ella sólo se pretende acallar a quien discute la propiedad u otro derecho real sobre ella. b) La acción reividincatoria es una acción de condena, pues persigue la restitución de la cosa por parte de quien la ocupa o detenta, mientras que la acción declarativa, como su nombre indica, es de mera declaración o constatación de la propiedad del bien reclamado; y c) La acción declarativa exige que el dominio se ponga en duda o resulte controvertido, lo que no se exige en la reivindicatoria. En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 declaró: "de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al Derecho",y agrega que "la Administración Pública demandada no ha puesto en duda o controvertido el derecho dominical de la actora sobre las citadas fincas. "No se da, por tanto, esa inseguridad jurídica que,…., hace necesaria la demanda de tutela frente a quien disiente o niega aquél. Siendo el verdadero objeto de la controversia existente entre las partes si se ha producido o no una invasión y consiguiente despojo de parte de las fincas de la actora por la Administración demandada su pretensión de defensa de su derecho de propiedad queda suficientemente satisfecha mediante la acción reivindicatoria, acumulativamente ejercitada, sin que sea necesario el ejercicio de la acción declarativa del domino de la totalidad de las fincas que, se repite, no ha sido puesto en duda por la demandada; en consecuencia procede la desestimación del motivo".
De las anteriores consideracione se infiere que de las tres identidades de la cosa juzgada (eadem personae, eadem rei, eadem actionis), no concurre la tercera: la identidad de acción, pues si bien ambas defienden el derecho de propiedad y pueden ejercitarse acumuladamente, la estimación de la una no implica la estimación de la otra, pues son acciones sustantivamente distintas y con identidad propia, razones por las que se considera que no cabe apreciar la cosa juzgada material en el asunto discutido en esta alzada y que, por lo tanto, la Sentencia debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y pronunciarse sobre si concurría o no la acción declarativa de dominio estimada pro la Sentencia de instancia.
Esta es la opinión de este juzgador.
Tarragona, 10 de febrero de 2006