Sección 14 APB

 

Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen. Publicación de imágenes en la Consejería de Interior: Policía comunidad autónoma. No constituye vulneración de la propia imagen, ni del dercho al honor y a la intimidad. Razones de persecución de delitos y situación colectiva de violencia.

 

Sentencia de 9 de febrero de 2016 (núm. 39/2016, Rollo 312/2015).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidencia Sección 14 APB

 

Rollo 312/2015

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don ZXY, se funda en dos motivos: 1) Infracción del Derecho Fundamental (Artículo 18 de la Constitución Española) a la propia Imagen y al Honor en concordancia con el Derecho a la vida privada, que funda en: a) ausencia de cobertura legal; b) ausencia de control judicial; c) ponderación, proporcionalidad e imputación; y d) en la aplicación de la jurisprudencia constitucional. Y 2) Infracción del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no existen pronunciamientos jurisprudenciales respecto la colisión entre los Derechos de Honor y la propia Imagen con la publicación de fotografías en sede de investigación criminal por las fuerzas de seguridad.

 

 

                      La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen con ocasión de la publicación de una foto del actor en la página web de la Conselleria d´Interior y, en concreto, de la Web de los Mossos d´Esquadra. En concreto en la fecha de 24 de abril de 2012 el Departament d´Interior de la Generalitat publicó una sección en la página web de los Mossos d´ESQUADRA bajo el título COL-LABORACIÓ CIUTADANA CONTRA LA VIOLENCIA URBANA  En dicha página se pedía la colaboración y se publicaron 68 fotos, seguidas de la persona 1 a la persona 68, que contenían vínculos que permitían acceder a más fotografías o vídeos de la base de datos, incluyendo un formulario donde cualquier persona podía ofrecer los datos de filiación de las personas exhibidas. En el caso del actor, aparece como a la Persona 3, es perfectamente identificable y se le atribuye la participación en actos delictivos o vandálicos. El actor fue identificado y los Mossos d´Esquadra, después de las investigaciones pertinentes, comunicaron los hechos al Juzgado de Instrucción competente, quien más tarde imputó al actor en la participación de un delito de desordenes públicos. Un mes más tarde, el 24 de mayo de 2012, el Departament d´Interior, en consonancia con la resolución administrativa que le facultó para la publicación de las fotografías, retiró la publicación de las fotografías difundidas.

 

 

                             La cuestión básica de esta litis es la colisión entre la posible lesión de los Derechos de Honor, la Intimidad y la propia Imagen, por un lado, y el mantenimiento de la convivencia, la seguridad ciudadana y la alarma social que provocaron los actos vandálicos perpetrados en la ciudad de Barcelona los días 29 y 30 de marzo de 2012.

 

 

 

 

     

                           El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. La protección de este derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando se reguló una especial regulación procesal de estos Derechos, derogada posteriormente por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. No obstante, la protección y tutela de estos Derechos se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo artículo 1 dispone que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.

 

 

 

                    Los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen forman parte de los derechos de la personalidad y son inherentes a la condición del ser humano (artículo 10.1 de la Constitución). Con ello se destaca la idea de inherencia que es reconocible a la idea de dignidad humana (art. 10.1 C.E.); los derechos de la personalidad son plasmación de la dignidad humana. Además, se trata de derecho que resultan esenciales para que el ser humano pueda desarrollarse como persona, para que pueda explotar todas sus potencialidades sin más límites, que los derechos de los demás. Por lo tanto, se trata de derechos absolutos, en el sentido de oponibles a todos (erga omnes), aunque no limitados, pues como se verá, pueden colisionar con otros derechos igual de legítimos. El carácter inherente y esencial de estos derechos debe comportar necesariamente las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1982: l indisponibilidad, la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de estos derechos.

 

 

                El artículo 7 de la LO 1/1982 tipifica conductas que tienen la consideración de intromisión ilegítima, pero se trata de una regulación abierta, que no agota las posibilidades de agresiones a estos derechos fundamentales. Incluso si se compara el alcance que ha dado el Tribunal Constitucional a los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se percata que es más amplio que el que se deduce del artículo 7 de la LO 1/1982. En concreto el artículo 7 referido al tratar de la lesión del derecho al honor dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegitima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. En cuanto al derecho a la intimidad el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 lo protege frente a dos concretas conductas: frente a la indagación o búsqueda de datos pertenecientes a la intimidad de otro y frente a la divulgación de datos personalísimos. Así en relación a la primera de las conductas se dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegítima: a) El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas; y b) la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción (apartados 1 y 2 del artículo 7). En lo relativo a la segunda conducta los apartados 3 y 4 del artículo 7 disponen respectivamente: a) La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; y b) la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Por último, en cuanto al Derecho a la propia imagen el artículo 7 (apartados 5 y 6) recoge los siguientes supuestos: a) La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2; y b) la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

 

 

                   No obstante, estos derechos de la personalidad objeto de especial protección, no pueden ser entendidos en términos ilimitados, ya que siempre se deben valorar en conjunto con otros derechos con los que se pueden enfrentar. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo  de 10 de febrero de 2011 declaro: “los derechos protegidos por la LO 1/82, no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos de interés público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas y si el artículo 7 define las intromisiones que tienen este último carácter, no obstante existen casos en que tales intromisiones e injerencias no pueden considerarse ilegítimas, en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales como son las indicadas en el artículo 8 de la propia Ley”. Y seguidamente la referida Sentencia declara: “Así tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional ( STC 171/90 y 172/90 de 12 de noviembre, por todas) estiman que la colisión entren los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión y al honor, intimidad familiar e imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto, sometido a enjuiciamiento. Cada información periodística u opinión constituye un acto individual o de ejercicio del derecho a la libertad de información o expresión que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que la rigen. Así si cuando se ejerce el derecho a transmitir información u opinar respecto de hechos o personas de relevancia pública, adquiere preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado concluir que, en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información u opinión, como regla general, debe prevalecer siempre que la opinión exprese una crítica o la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que se refieren y las personas que intervienen, contribuyendo por ello a la formación de la opinión pública. No se produce así el efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Española le concede su protección preferente. Se estima así que el honor, la intimidad y propia imagen, son valores absolutos, permanentes e inmutables, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento y de un modo especial, del propio concepto que cada persona tenga respecto de sus particulares pautas de comportamiento a lo que se refiere el artículo 2 de la LO 1/821 al proclamar que "la protección civil de estos derechos, quedará delimitada por las propias leyes y los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia por lo que quien malbarate estos derechos o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario”.

 

 

 

 

                    La jurisprudencia se preocupado de delimitar la colisión entre estos dos Derechos fundamentales y la delimitación de los problemas que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas, fijando los juicios o criterios de ponderación que deben efectuarse en cada caso. Es cierto que en el presente caso se produciría la colisión no con el derecho de libertad de expresión o información, sino los derechos de la colectividad, la protección general de las personas y la seguridad frente a la comisión de actos presuntamente delictivos, pero los principios informantes se pueden aplicar claramente. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 declaró: “La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si  bien no es superior jerárquicamente, sí ha de considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable para una sociedad democrática. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”.

 

        La técnica de ponderación, continúa la referida Sentencia, exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer”.  En el presente caso, como acertadamente señala la Sentencia de instancia la colisión se produce entre estos derechos y el interés publicado derivado de la invitación de un delito, aunque más certeramente podría decir que posiblemente se trataría de varios delitos cometidos por personas desconocidas en medio de una muchedumbre de manifestantes que efectuaron diversos actos vandálicos.

 

 

              Al respecto debe indicarse que la publicación de imágenes en la página web de los Mossos d´Esquadra fue autorizada por el Departament d´Interior con la finalidad de la persecución de un delito y la averiguación de los presuntos autores del mismo. A tal efecto el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone: “1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.

 

 

                      Mediante este precepto se permite la publicación de imágenes cuando se ha autorizado por la Autoridad competente. En este caso en fecha de 24 de abril de 2012 el Director General de la Policia de la Generalitat de Catalunya autorizó la creación de una página web de colaboración ciudadana con la única finalidad de identificar a las personas que participaron en los graves disturbios ocurridos en las calles de Barcelona los días 29 y 30 de marzo de 2012 durante la jornada de huelga general. Se basó dicha autorización en los graves hechos que atentaron a la paz social, intereses comunes y convivencia ciudadana, hecho tuvieron una gran trascendencia social y como consecuencia de los cuales se causaron importantes daños a las personas, así como a bienes públicos y privados. La publicación de esta web se hizo en comunicación con la Fiscalía y con la finalidad de remitir sus resultados al Juzgado de Instrucción competente.

 

                    Se alega por la apelante que existe una falta de cobertura legal, pero no debe olvidarse que la propia Ley de Fuerzas y Seguridad del Estado de 23 de marzo de 1986, en su artículo 38, hace referencia a las competencias de las Policías de las Comunidades Autónomas, debiendo destacarse que como policía integral en Cataluña la mayoría de los delitos son competencia de los Mossos d´Esquadra. Esta Policía también está sometida a la Ley 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Esta Ley en su artículo 6 fija los siguientes principios de utilización: 1. La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. 2. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. Por lo tanto, fue al amparo de dicha Ley que el Departament d´Interior, del que dependen los Mossos d´Esquuadra, permitió la difusión en una web de las personas cuya intervención en los presuntos delitos había sido grabada. Se efectuó dicha autorización con la misión específica de averiguar los responsables de estos delitos, por lo que no puede admitirse que existiera una ausencia de cobertura legal. Tampoco puede considerarse que falte el control judicial, pues se efectuó en coordinación con el Ministerio Fiscal y más tarde se remitieron los resultados al Juzgado de Instrucción Cuestión distinta es la valoración probatoria de las referidas imágenes en cuanto a la responsabilidad penal, pues esta cuestión incumbe valorarla únicamente a la jurisdicción criminal.

                        

                         En cuanto a la ponderación, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 “la técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer”. Pues bien, debe descartarse cualquier lesión al derecho a la intimidad personal, pues mediante la publicación de la fotografía del actor no se ha afectado a su intimidad personal, pues no se han revelado aspectos personales de su vida, ni de su familia.

 

 

                Tampoco puede admitirse que exista lesión de los Derechos del Honor y de la propia Imagen, pues la actuación de la Generalitat se limitó a los límites y condiciones fijados en la resolución de 24 de abril de 2012, especialmente en el ámbito temporal de difusión (un mes), se efectuó para perseguir graves delitos que alteraron la convivencia en sociedad de las personas, así como causaron graves daños en bienes públicos y privados, su finalidad era reconocer a los presuntos responsables de los actos vandálicos y tan pronto se tuvo constancia de los presuntos responsables la Policía Autonómica efectuó las oportunas actuaciones y comunicó los hechos al Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, ponderando la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se lesionaron mediante la comisión de los actos vandálicos, y los derechos de Honor y Propia Imagen del actor, no puede entenderse que exista una lesión efectiva a tales Derechos, pues la actuación del Departament d´Interior se ajustó a los límites legales y en ningún momento se persiguió ofender o menospreciar al actor, sino que simplemente cumplió con su labor de investigar los responsables de la comisión de un delito. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.

 

 

 

SEGUNDO. - La parte apelante pide que no se le impongan las costas de primera instancia por la inexistencia de jurisprudencia en los supuestos de colisión del Derecho al Honor, la Intimidad y la propia Imagen con la publicación de fotografías en páginas web para la averiguación de delitos.

 

                      Es cierto que la mayoría de los supuestos en que se ejercitan demandas relativas a estos Derechos fundamentales, en el ámbito de la jurisdicción civil, se trata de colisión con el derecho de expresión y el derecho de libertad de información. No obstante, los parámetros de enjuiciamiento y los criterios acogidos tanto por el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo son aplicables, con la debida adaptación y delimitación, al supuesto enjuiciado, por lo que no puede aceptarse la existencia de serias dudas jurídicas que justificarían la no imposición de costas. En conclusión, también debe desestimarse este motivo del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por el actor Don ZXY contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  10 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.

 

 

 

 

                      VISTOS los artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don ZXY contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  10 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

Se condena al apelante al pago de las costas de esa alzada.

 

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Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.