Sección 14 APB
Derecho al Honor, Intimidad y
Propia Imagen. Publicación de imágenes en la Consejería de Interior: Policía comunidad
autónoma. No constituye vulneración de la propia imagen, ni del dercho al honor y a la intimidad. Razones de persecución de
delitos y situación colectiva de violencia.
Sentencia de 9 de febrero de 2016 (núm. 39/2016, Rollo 312/2015).
Ponente: Agustín Vigo
Morancho.
Presidencia Sección 14 APB
Rollo 312/2015
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el
actor Don ZXY, se funda en dos motivos: 1) Infracción del Derecho Fundamental
(Artículo 18 de la Constitución Española) a la propia Imagen y al Honor en
concordancia con el Derecho a la vida privada, que funda en: a) ausencia de
cobertura legal; b) ausencia de control judicial; c) ponderación,
proporcionalidad e imputación; y d) en la aplicación de la jurisprudencia
constitucional. Y 2) Infracción del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ya que no existen pronunciamientos jurisprudenciales respecto la
colisión entre los Derechos de Honor y la propia Imagen con la publicación de
fotografías en sede de investigación criminal por las fuerzas de seguridad.
La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor,
a la Intimidad y a la propia Imagen con ocasión de la publicación de una foto
del actor en la página web de la Conselleria d´Interior y, en concreto, de la
Web de los Mossos d´Esquadra. En concreto en la fecha
de 24 de abril de 2012 el Departament d´Interior
de la Generalitat publicó una sección en la página web de los Mossos d´ESQUADRA bajo el título
COL-LABORACIÓ CIUTADANA CONTRA LA VIOLENCIA URBANA En dicha página se pedía la colaboración y se
publicaron 68 fotos, seguidas de la persona 1 a la persona 68, que contenían
vínculos que permitían acceder a más fotografías o vídeos de la base de datos,
incluyendo un formulario donde cualquier persona podía ofrecer los datos de
filiación de las personas exhibidas. En el caso del actor, aparece como a la
Persona 3, es perfectamente identificable y se le atribuye la participación en actos delictivos
o vandálicos. El actor fue identificado y los Mossos
d´Esquadra, después de las investigaciones pertinentes, comunicaron los hechos
al Juzgado de Instrucción competente, quien más tarde imputó al actor en la
participación de un delito de desordenes públicos. Un
mes más tarde, el 24 de mayo de 2012, el Departament
d´Interior, en consonancia con la resolución administrativa que le facultó para
la publicación de las fotografías, retiró la publicación de las fotografías
difundidas.
La cuestión básica de esta
litis es la colisión entre la posible lesión de los Derechos de Honor, la
Intimidad y la propia Imagen, por un lado, y el mantenimiento de la
convivencia, la seguridad ciudadana y la alarma social que provocaron los actos
vandálicos perpetrados en la ciudad de Barcelona los días 29 y 30 de marzo de
2012.
El honor es un
derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto
subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y,
en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un
aspecto objetivo, referido a la estimación que hacen los demás de las
cualidades y virtudes de una persona. La protección de este derecho fundamental
se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en
el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era
necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la
Constitución, que se estaba elaborando se reguló una especial regulación
procesal de estos Derechos, derogada posteriormente por la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000. No obstante, la protección y tutela de estos
Derechos se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, cuyo artículo 1
dispone que “El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y
familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución,
será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.
Los derechos del honor, la intimidad y la propia imagen forman parte de
los derechos de la personalidad y son inherentes a la condición del ser humano
(artículo 10.1 de la Constitución). Con ello se destaca la idea de inherencia
que es reconocible a la idea de dignidad humana (art. 10.1 C.E.); los derechos
de la personalidad son plasmación de la dignidad humana. Además, se trata de
derecho que resultan esenciales para que el ser humano pueda desarrollarse como
persona, para que pueda explotar todas sus potencialidades sin más límites, que
los derechos de los demás. Por lo tanto, se trata de derechos absolutos, en el
sentido de oponibles a todos (erga omnes),
aunque no limitados, pues como se verá, pueden colisionar con otros derechos
igual de legítimos. El carácter inherente y esencial de estos derechos debe
comportar necesariamente las consecuencias que prevé el artículo 13 de la Ley
Orgánica 1/1982: l indisponibilidad, la irrenunciabilidad y la
imprescriptibilidad de estos derechos.
El artículo 7 de la LO 1/1982
tipifica conductas que tienen la consideración de intromisión ilegítima, pero
se trata de una regulación abierta, que no agota las posibilidades de
agresiones a estos derechos fundamentales. Incluso si se compara el alcance que
ha dado el Tribunal Constitucional a los derechos al honor, a la intimidad y a
la propia imagen se percata que es más amplio que el que se deduce del artículo
7 de la LO 1/1982. En concreto el artículo 7 referido al tratar de la lesión
del derecho al honor dispone que tendrán la consideración de intromisión
ilegitima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a
través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de
otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. En
cuanto al derecho a la intimidad el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 lo
protege frente a dos concretas conductas: frente a la indagación o búsqueda de
datos pertenecientes a la intimidad de otro y frente a la divulgación de datos
personalísimos. Así en relación a la primera de las conductas se dispone que
tendrán la consideración de intromisión ilegítima: a) El emplazamiento en
cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o
de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las
personas; y b) la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o
de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas
o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción (apartados 1 y 2 del
artículo 7). En lo relativo a la segunda conducta los apartados 3 y 4 del
artículo 7 disponen respectivamente: a) La divulgación de hechos relativos a la
vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre,
así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros
escritos personales de carácter íntimo; y b) la revelación de datos privados de
una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial
de quien los revela. Por último, en cuanto al Derecho a la propia imagen el
artículo 7 (apartados 5 y 6) recoge los siguientes supuestos: a) La captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2; y b) la
utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines
publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
No obstante, estos derechos
de la personalidad objeto de especial protección, no pueden ser entendidos en términos
ilimitados, ya que siempre se deben valorar en conjunto con otros derechos con
los que se pueden enfrentar. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de febrero de 2011
declaro: “los derechos protegidos por la LO 1/82,
no pueden considerarse absolutamente ilimitados, pues imperativos de interés
público pueden hacer que por Ley se autoricen expresamente determinadas
entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas ilegítimas y
si el artículo 7 define las intromisiones que tienen este último carácter, no
obstante existen casos en que tales intromisiones e injerencias no pueden
considerarse ilegítimas, en virtud de razones de interés público que imponen una
limitación de los derechos individuales como son las indicadas en el artículo 8
de la propia Ley”. Y seguidamente la referida Sentencia declara: “Así tanto el
Tribunal Supremo como el Constitucional ( STC 171/90 y 172/90 de 12 de
noviembre, por todas) estiman que la colisión entren los derechos fundamentales
a la libertad de información y expresión y al honor, intimidad familiar e
imagen, encuadrados en la categoría de derechos de la personalidad, impide
fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras entre uno y otro, lo
que ha de verificarse en cada caso concreto, sometido a enjuiciamiento. Cada
información periodística u opinión constituye un acto individual o de ejercicio
del derecho a la libertad de información o expresión que debe ser objeto del
tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones,
afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de
cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que la rigen. Así si
cuando se ejerce el derecho a transmitir información u opinar respecto de
hechos o personas de relevancia pública, adquiere preeminencia sobre el derecho
a la intimidad y al honor, con los que puede entrar en colisión, resulta obligado
concluir que, en esa confrontación de derechos, el de la libertad de
información u opinión, como regla general, debe prevalecer siempre que la
opinión exprese una crítica o la información transmitida sea veraz y esté
referida a asuntos públicos que son de interés general, por las materias a que
se refieren y las personas que intervienen, contribuyendo por ello a la
formación de la opinión pública. No se produce así el efecto legitimador,
cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada
y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Española le concede
su protección preferente. Se estima así que el honor, la intimidad y propia
imagen, son valores absolutos, permanentes e inmutables, pero su tutela
efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos
que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada
momento y de un modo especial, del propio concepto que cada persona tenga respecto
de sus particulares pautas de comportamiento a lo que se refiere el artículo 2
de la LO 1/821 al proclamar que "la protección civil de estos derechos,
quedará delimitada por las propias leyes y los usos sociales, atendiendo al
ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia por lo que quien malbarate estos derechos o no sea celoso custodio
de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de
predicarse de toda persona, en tanto no se demuestre lo contrario”.
La jurisprudencia se preocupado de
delimitar la colisión entre estos dos Derechos fundamentales y la delimitación
de los problemas que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones
sobre determinadas personas, fijando los juicios o criterios de ponderación que
deben efectuarse en cada caso. Es cierto que en el presente caso se produciría
la colisión no con el derecho de libertad de expresión o información, sino los
derechos de la colectividad, la protección general de las personas y la seguridad
frente a la comisión de actos presuntamente delictivos, pero los principios
informantes se pueden aplicar claramente. Así la Sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de mayo de 2015 declaró: “La técnica de
ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos
derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la
ponderación debe partir de que el derecho a la libertad de expresión, si bien no es superior jerárquicamente, sí ha de
considerarse en abstracto, en situaciones de conflicto, prevalente sobre el
derecho al honor por su doble significación como derecho de libertad, que
atribuye una potestad jurídica a su titular, y como garantía institucional para
el debate público y la formación de una opinión pública libre, indispensable
para una sociedad democrática. La ponderación debe tener en cuenta que la
libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando
sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de
apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”.
“La técnica de ponderación, continúa la
referida Sentencia, exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos
derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva, es
necesario tomar en consideración las distintas circunstancias concurrentes en
el supuesto enjuiciado, para decidir cuál de los dos derechos debe prevalecer”.
En el presente caso, como acertadamente
señala la Sentencia de instancia la colisión se produce entre estos derechos y
el interés publicado derivado de la invitación de un delito, aunque más
certeramente podría decir que posiblemente se trataría de varios delitos
cometidos por personas desconocidas en medio de una muchedumbre de
manifestantes que efectuaron diversos actos vandálicos.
Al respecto debe indicarse que la publicación de imágenes en la página
web de los Mossos d´Esquadra fue autorizada por el Departament d´Interior con la finalidad de la persecución
de un delito y la averiguación de los presuntos autores del mismo. A tal efecto
el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone: “1. No se reputarán,
con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o
acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando
predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia
imagen no impedirá:
a) Su
captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares
abiertos al público.
b) La
utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La
información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de
una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de
aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que
por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza”.
Mediante este precepto se
permite la publicación de imágenes cuando se ha autorizado por la Autoridad
competente. En este caso en fecha de 24 de abril de 2012 el Director General de
la Policia de la Generalitat de Catalunya autorizó la
creación de una página web de colaboración ciudadana con la única finalidad de
identificar a las personas que participaron en los graves disturbios ocurridos
en las calles de Barcelona los días 29 y 30 de marzo de 2012 durante la jornada
de huelga general. Se basó dicha autorización en los graves hechos que
atentaron a la paz social, intereses comunes y convivencia ciudadana, hecho
tuvieron una gran trascendencia social y como consecuencia de los cuales se
causaron importantes daños a las personas, así como a bienes públicos y
privados. La publicación de esta web se hizo en comunicación con la Fiscalía y
con la finalidad de remitir sus resultados al Juzgado de Instrucción
competente.
Se alega por la apelante
que existe una falta de cobertura legal, pero no debe olvidarse que la propia
Ley de Fuerzas y Seguridad del Estado de 23 de marzo de 1986, en su artículo
38, hace referencia a las competencias de las Policías de las Comunidades Autónomas,
debiendo destacarse que como policía integral en Cataluña la mayoría de los
delitos son competencia de los Mossos d´Esquadra.
Esta Policía también está sometida a la Ley 4/1997, de 4 de agosto, por la que
se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
en lugares públicos. Esta Ley en su artículo 6 fija los siguientes principios
de utilización: 1. La utilización de
videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble
versión de idoneidad y de intervención mínima. 2. La idoneidad determina que
sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta,
para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley. 3. La intervención mínima exige la ponderación, en cada
caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización
de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de
las personas. Por lo tanto, fue al amparo de dicha Ley que el Departament d´Interior, del que dependen los Mossos d´Esquuadra, permitió la
difusión en una web de las personas cuya intervención en los presuntos delitos
había sido grabada. Se efectuó dicha autorización con la misión específica de
averiguar los responsables de estos delitos, por lo que no puede admitirse que
existiera una ausencia de cobertura legal. Tampoco puede considerarse que falte
el control judicial, pues se efectuó en coordinación con el Ministerio Fiscal y
más tarde se remitieron los resultados al Juzgado de Instrucción Cuestión
distinta es la valoración probatoria de las referidas imágenes en cuanto a la
responsabilidad penal, pues esta cuestión incumbe valorarla únicamente a la
jurisdicción criminal.
En cuanto a la
ponderación, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de
2013 “la técnica de ponderación exige valorar, en
segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que
entran en colisión. Desde esta perspectiva, es necesario tomar en consideración
las distintas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, para decidir
cuál de los dos derechos debe prevalecer”. Pues bien, debe descartarse
cualquier lesión al derecho a la intimidad personal, pues mediante la
publicación de la fotografía del actor no se ha afectado a su intimidad
personal, pues no se han revelado aspectos personales de su vida, ni de su
familia.
Tampoco puede admitirse que
exista lesión de los Derechos del Honor y de la propia Imagen, pues la
actuación de la Generalitat se limitó a los límites y condiciones fijados en la
resolución de 24 de abril de 2012, especialmente en el ámbito temporal de
difusión (un mes), se efectuó para perseguir graves delitos que alteraron la
convivencia en sociedad de las personas, así como causaron graves daños en
bienes públicos y privados, su finalidad era reconocer a los presuntos
responsables de los actos vandálicos y tan pronto se tuvo constancia de los
presuntos responsables la Policía Autonómica efectuó las oportunas actuaciones
y comunicó los hechos al Juzgado de Instrucción. Por lo tanto, ponderando la protección
de los derechos fundamentales de las personas, que se lesionaron mediante la
comisión de los actos vandálicos, y los derechos de Honor y Propia Imagen del
actor, no puede entenderse que exista una lesión efectiva a tales Derechos,
pues la actuación del Departament d´Interior se
ajustó a los límites legales y en ningún momento se persiguió ofender o
menospreciar al actor, sino que simplemente cumplió con su labor de investigar
los responsables de la comisión de un delito. En conclusión, debe desestimarse
el primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.
- La parte apelante pide que no se le impongan las
costas de primera instancia por la inexistencia de jurisprudencia en los
supuestos de colisión del Derecho al Honor, la Intimidad y la propia Imagen con
la publicación de fotografías en páginas web para la averiguación de delitos.
Es cierto que la mayoría
de los supuestos en que se ejercitan demandas relativas a estos Derechos
fundamentales, en el ámbito de la jurisdicción civil, se trata de colisión con
el derecho de expresión y el derecho de libertad de información. No obstante,
los parámetros de enjuiciamiento y los criterios acogidos tanto por el Tribunal
Constitucional como el Tribunal Supremo son aplicables, con la debida
adaptación y delimitación, al supuesto enjuiciado, por lo que no puede
aceptarse la existencia de serias dudas jurídicas que justificarían la no
imposición de costas. En conclusión, también debe desestimarse este motivo del
recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por el
actor Don ZXY contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la
Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, confirmándose íntegramente
la misma.
TERCERO. - Conforme al principio del
vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta instancia.
VISTOS los artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don ZXY contra la
Sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de
Barcelona, y, por ende, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se
condena al apelante al pago de las costas de esa alzada.
.
Así, por esta Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.