ACCIÓN DE DESLINDE.
Acumulación de acciones. Diferencia con la acción reivindicatoria.Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 2 de octubre de 2001 (Rollo 464/2000)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda esencialmente en dos cuestiones: 1) infracción de normas de garantía procesal al entender el recurrente que no cabe la acumulación de las acciones reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento; 2) infracción de los artículos 385 y siguientes relativos a la práctica del deslinde y amojonamiento al considerar que debía acordarse mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada (vid. Sta. del T.S. de 11 de julio de 1988)". Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997, según la cual "dice la Sentencia de 29 de enero de 1983 que <<la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perímetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios>>, doctrina jurisprudencial que se mantiene reiterada". De estas consideraciones expuestas se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones - la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría la reivindicatoria, pero no la de deslinde, lo que no sucede en el presente caso, ya que si bien se ha conseguido la identificación de la finca - hasta el punto que esta cuestión no la discute el apelante -, por el contrario existe una discusión para la fijación del linde oeste, por lo que acertadamente debía estimarse también la acción de deslinde, como así lo efectuó la juzgadora de instancia.
En segundo lugar, el demandado alega que no procedía acordar el deslinde, ya que tal cuestión debía resolverse por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, tal argumento no puede aceptarse dado que si las partes deseaban acudir al deslinde por la vía de acto de jurisdicción voluntaria lo podían haber efectuado cualquiera de ellas instando el procedimiento previsto en los artículos 2061 a 2070; y, por otro lado, vista la inexistencia de acuerdo alguno de carácter extrajudicial, la única forma de efectuarse el deslinde sería a través del presente proceso declarativo, sin posibilidad entonces de practicarlo como acto de jurisdicción voluntaria, a tenor del artículo 2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según el cual "si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda". Por otro lado, es evidente que el demandante tiene derecho a que se acuerde el deslinde, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1983 "el deslinde es un derecho y no un simple medio de prueba que puede ordenar la Autoridad judicial; derecho que tiene todo propietario y que corresponde también a los titulares de los derechos reales limitados". En cuanto a la alegación de que se han vulnerado los artículos 385 y concordantes del Código Civil, debe recordarse que el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes; y, según el artículo 386, sólo cuando los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión podrá acudirse a otros medios de prueba. En el presente caso, como es notorio la escritura pública era insuficiente para establecer los lindes, siendo esta la razón por la cual la actora ejercita también la acción reivindicatoria. No pudiendo acreditarse mediante el título, habría que acudir efectivamente a la posesión, sin embargo las alegaciones de que el camino estuviera en posesión de ambos colindantes no se han acreditado plenamente. De las declaraciones testificales de los testigos Pedro S (pp. 58, preguntas 2, 3, 5, 9 y 10), de Rafael B (pp. 59, preguntas 2,3,4, 5, 6, 9 y 10), de Don Manuel S (pp. 60, preguntas 2, 4, 9), de José D (pp. 61, preguntas 2, 3, 4, 7, 8 y 9) se deduce que la finca de la actora se prolongaba hasta la zona inferior a la carretera antes de que existiera la carretera de Batea a Villalaba; que siempre existió un camino en sentido ascendente para acceder a la finca propiedad de Doña Anastasia V; que el citado camino ha pertenecido siempre a la finca de la actora, correspondiendo al camino que aparece en la fotografía núm. 4 de la demanda; que existían unas fitas en el linde de las fincas; que el camino de acceso a la finca de la actora se encontraba a la derecha de dicho límite, mirándose desde la parte baja hasta la parte alta de la finca; y que junto al camino se hallaba una pequeña porción de terreno que era propiedad de la finca que hoy pertenece a la actora. Por su parte los testigos Juan Ll (pp. 66, preguntas 2, 3 y 4), Francisco V (pp. 67, preguntas 2, 3 y 4) Ramón A (pp. 68, pregunta 2) y Víctor Ll inciden en que el camino era usado por los dos colindantes, si bien no existe unanimidad entre ellos, pues mientras Juan y Víctor Ll afirman que existían fitas, Francisco V afirma que nunca vio hitos o mojones. Como de lo expuesto se desprende que existe discrepancia entre las declaraciones del primer sector de testigos y del segundo grupo, no queda más remedio que atender a la prueba pericial, ya que, pese a las alegaciones del apelante, la actora Doña Anastasia Ventura Valls, en su confesión judicial, no reconoce expresamente que el camino sea poseído por los dos, pues examinando el conjunto armónico de sus posiciones se deduce que ella afirma que es la propietaria del camino, que existe una fita que separa delimita los lindes de las fincas y que, aunque intentaron un acuerdo ante el Juzgado de Paz, no se pudo lograr por la postura del demandado.
La prueba pericial, emitida por D. Josep F Blanquete Chavarría, Ingeniero Técnico Agrícola, junto con la prueba de reconocimiento judicial practicada por la juzgadora de instancia acreditan que el linde oeste de la finca, único discutido, se toma a partir de una piedra que servía de hito (fita) o mojón delimitador. El citado perito dictamina que si no existen hitos ni otras referencias como márgenes (que también pueden ser curvos), las puntas de los márgenes constituyen una referencia para trazar una linde divisoria); que si existe una fita principal, desde allí donde parte la misma debe realizarse un trazo en línea recta para determinar el trazado de los linderos; que la colocación de piedras es una práctica habitual para delimitar propiedad colindantes, sin que ocurra lo mismo con cañas, si bien pueden utilizarse de forma provisional, previa la colocación de los hitos definitivos, pero nunca de manera definitiva; que una vez localizado el hito principal y otras referencias, existen pocas dudas en cuanto a la línea divisoria entre ambas fincas; que se aprecia la existencia de un hito principal situado en la parte alta (linde noroeste) de la finca correspondiente a la parcela 110 que señala el linde entre ésta y la parcela 119 y en la parte más baja junto a la carretera (linde sudoeste), hay otras referencias, aunque ciertamente la separación entre las fincas la delimita el camino de acceso; que generalmente es necesario la existencia de dos hitos, como mínimo, para fijar una línea divisoria, pero casos como el presente, en el que un hito principal, señala claramente la dirección de la línea divisoria (vid. folios 79 a 82 y el acta de aclaraciones, folios 83 y 84). De esta pericial y del reconocimiento judicial se deducen que no se ha acreditado que el camino esté en posesión de ambos colindantes, sino que la línea divisoria del linde oeste parte de un hito o mojón principal, constituido por una piedra perfectamente visible, y de allí continúa en línea recta. En consecuencia, siguiendo los criterios jerárquicos establecidos por los artículos 385 a 387 del Código Civil, en defecto de los títulos y de la posesión, se resolverá la cuestión litigiosa por otro medio de prueba; y como quiera que en el presente caso las pruebas pericial y de reconocimiento judicial justifican cuál es la forma de determinación del linde oeste, se entiende que se han seguido los criterios de enunciación establecidos en los artículos 385 y 386, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1985 "si bien es cierto que la preceptiva contenida en los artículos 385 a 387 del Código Civil impone que, para fijar las bases para llevar a efecto el deslinde entre propiedades que confinen entre sí, se atienda a los diversos elementos de prueba por el orden marcado en los mismos, no lo es menos que cuando resulte la insuficiencia de los títulos par determinar el linde o área de cada propiedad y la cuestión no pueda resolverse, tampoco, por la posesión, sea lícito acudir, desde luego, a la apreciación en conjunto de todos los demás medios de prueba". En síntesis, se estiman correctamente aplicados los artículos 385 y 386 del Código Civil, por lo que debe desestimarse también el segundo de los motivos del recurso de apelación. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 736 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 348, 349, 1214, 1215, 1216 a 1218, 1225 a 1230, 1231 a 1235, 1244 a 1248, 1250 y 1251 del Código Civil, los artículos 1, 2, 3, 6, 359, 369 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de junio de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.