Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 8 de enero de 2003 (Rollo 310/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercitaron una acción reivindicatoria,
una acción, una acción de deslinde y una acción de
inoficiosidad de una servidumbre de paso, sin embargo en esta alzada, en
primer término, el recurso se centra en la acción de deslinde,
fundándose el recurso de apelación en dos alegaciones: 1)
Inexactitud de los antecedentes de hecho, ya que no se practicó
la prueba de reconocimiento judicial, básica para aplicar el artículo
38 de la Llei de l¨Acció Negàtoria, d´Immissions,
servituds i relacions de veïtnage, 13/1990 de 9 de julio; y 2) Inaplicación
o aplicación incorrecta del artículo citado; y, para el caso
de admitirse el deslinde en el modo solicitado, se insta la desestimación
de la acción reivindicatoria ejercitada con la contestación
a la demanda, y la estimación de la acción de inoficiosidad
ejercitada con la demanda. Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia
ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y
la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación
objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso
para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse
la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de
1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384
del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a
objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos
o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de
25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se
pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción
reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que
en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando
sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos
dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión
de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección
más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la
recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente,
de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca
la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del
predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté
perfectamente limitada e identificada (vid. Sta. del T.S. de 11 de julio
de 1988)". Este último extremo, la falta de identificación
y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción
de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo
de 21 de junio de 1997, según la cual "dice la Sentencia de 29 de
enero de 1983 que <<la facultad de excluir, con los derechos que
la integran del deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del
Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio
mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono,
evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad
y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de
14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de
julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de
1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión
de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica
del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de
la línea perímetral de cada finca, y por ello la acción
no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados
y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación
de incertidumbre respecto la práctica extensión superficial
de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado
posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio
de la acción reivindicatoria con fines restitutorios>>, doctrina
jurisprudencial que se mantiene reiterada". De estas consideraciones expuestas
se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones
- la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación
de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los
linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría
la reivindicatoria, pero no la de deslinde. En el presente caso, en que
existió una oposición entre ambas partes, incluido un intento
de deslinde y amojonamiento por vía de jurisdicción voluntaria,
la cuestión básica de las dos alegaciones se plantea respecto
la aplicación de la presunción específica del derecho
tradicional catalán, mantenida en el artículo 38 la Ley 13/1990
de 9 de julio, ya que la alegación de error en los antecedentes
de hecho afecta únicamente a un elemento formal de la Sentencia,
que no genera indefensión. Únicamente en cuanto a esta alegación
debemos matizar que, pese a las consideraciones del recurso, la parte apelante
no pidió la práctica de prueba en esta segunda instancia,
razón por la que no se resolvió sobre la procedencia del
reconocimiento judicial.
SEGUNDO.- Como ya se ha indicado la cuestión que late en el recurso de apelación es la aplicación o no de la presunción del artículo 38 de la citada Ley, que en cuanto medio de prueba, como son las presunciones, supondría una alteración de cuál de las reglas de los artículos 384 y siguientes del Código Civil sería aplicable. La presunción del artículo 38 de la Ley 13/1990 de 9 de julio, de la que nos ocupamos detenidamente en la Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 1998 (Rollo 430/1996), se corresponde a la presunción establecida anteriormente en el artículo 291 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña. Al respecto debe señalarse que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen reglas para la práctica del deslinde, que se concretan en estas tres hipótesis: 1ª) Existencia de título suficiente, entendiéndose por tal, el que ofrezca datos adecuados y conformes a las realidad física del terreno que se trata de deslindar y según los cuales ha de llevarse, en efecto, a cabo el deslinde (artículo 385); 2ª) Inexistencia o deficiencia del título, por no expresar el límite o área de lo perteneciente a cada propietario, en cuyo caso el deslinde ha de hacerse, por lo que resulte de la posesión u otro medio de prueba y, a falta de ello, por adjudicación igualitaria de lo discutido (artículos 385 y 386); y 3ª) Título válido, pero <insuficiente> a los efectos del deslinde, por no concordar sus datos en más o en menos de extensión, con lo que aparezca comprendido realmente en el terreno, considerado éste en su totalidad geométrica, en cuya hipótesis habrá lugar a la distribución proporcional que el artículo 387 preceptúa. En el presente caso, la juzgadora de instancia al entender que la cuestión no podía resolverse por la posesión, procedió a distribuir el terreno objeto de la contienda en partes iguales, aplicando la regla del artículo 386 del Código Civil. Ahora bien, la normativa del artículo 386 del Código Civil tiene un carácter subsidiario respecto a la posibilidad de la acreditación por cualquier otro medio de prueba, por lo que se plantea la cuestión de sí en el caso enjuiciado es aplicable la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley 13/1990 de 9 de julio, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 291 de la Compilación, y su precedente histórico en la Ordinació 52 de Sanctacília, conforme al cual "los márgenes o ribazos entre predios vecinos, así como las paredes que, en su caso, los revistan, se presumirán de propiedad del titular del predio superior". En relación con esta presunción destacan las Sentencias de 14 de noviembre de 1979 de la Sección 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 28 de julio de 1988, fundamento jurídico quinto, de la Sala 3ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de junio de 1998, fundamento jurídico tercero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 2 de noviembre de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la de 13 de junio de 1994 también del TSJC. Concretamente, la Sentencia de 2 de noviembre de 1992 del TSJC (ponente Puig Ferriol), en su fundamento jurídico cuarto, declara: "el litigio no puede resolverse según la posesión, porque no se ha acreditado en los autos que los demandados hayan poseído de forma exclusiva la parte del terreno objeto de la controversia. Y en segundo lugar porque, dada la situación de las fincas sobre las que se ha suscitado el litigio, es correcta la solución de la sentencia recurrida, …que pone fin a la incertidumbre que se había originado en el momento de señalar la línea divisoria entre las fincas de los litigantes aplicando la presunción del artículo 291, porque bien claramente establece el artículo 386 del Código Civil que si no hay títulos ni posesión exclusiva, es pertinente cualquier medio de prueba para resolver el problema de delimitar la línea de separación entre fincas, y por tanto, sólo si no existen otros medios de prueba se aplica el artículo 386 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1968); entre estos medios de prueba tiene particular relevancia la que se deriva del artículo 291 de la Compilación, ya que esta presunción está fuertemente arraigada en Cataluña, como resultado de la Ordenación 52 de las Ordinacions de Sanctacília, que la doctrina catalana más calificada considera que cuando faltan pruebas directas y claras, debe entenderse que la línea divisoria de las fincas debe situarse al pie del margen del predio superior (PELLA FORGAS, Tratado de las relaciones y servidumbres entre las fincas, pág. 115); y además, esta presunción debe aplicarse en Cataluña preferentemente a la regla subsidiaria que se encuentra en el artículo 386 del Código Civil, ya que según el artículo 1.1 de la Compilación las disposiciones del derecho civil de Cataluña rigen preferentemente al Código Civil y a las otras disposiciones de carácter general". Por su parte, esta Sección en la Sentencia, antes citada, de 4 de junio de 1998, acogiendo la doctrina expuesta aplicó la presunción indicada en un supuesto en que se había acordado la división del camino en partes iguales, al entender que "esta solución es más rentable económicamente que la dividir el camino en partes iguales y paralelas". De todos modos, para que esta solución pueda aplicarse es menester que se acredite la existencia de los márgenes o ribazos superiores. En el caso enjuiciado, debe indicarse que las pruebas determinantes vienen constituidas por las pruebas periciales y los diferentes planos obrantes en los autos, en los que se recogen la descripción de las fincas de los límites norte (173, 172 y 184),según la orientación oeste - este, y sur (171, 377 y 178), según la misma orientación. Por el contrario, las declaraciones de los testigos no aportan casi nada. Respecto a las periciales, el Ingeniero Técnico Topógrafo Don JAVIER ZAMARRO MARTÍN entiende: 1) "Los indicios en campo que presentan dichas fincas no están bien definidos. No se observa ningún indicio suficientemente claro de la separación entre la finca, 171 y 172-173. El límite que las separaba antiguamente, una acequia que pasaba por el lado del camino más próximo a la finca 171, han desaparecido, por tanto no se puede definir el límite entre las fincas". 2) Entre las fincas 172 y 173, también existía un límite que en la actualidad no se encuentra". 3) "Por tanto, los límites de las fincas no se pueden describir con exactitud utilizando la información extraída a partir del catastro ni del Registro de la Propiedad. Tampoco se identifican los límites a partir de los indicios existentes en campo, ya que estos indicios han desaparecido". Posteriormente, al efectuar las aclaraciones, precisa: "En el lado sur (se refiere al límite entre la finca 173 y la 171, ver el plano de escala 1/500 del citado perito) existe un muro de obra, pero prácticamente fuera de la finca 171, no siendo por tanto un punto de referencia válido para delimitar las fincas"; Efectivamente "el camino se encuentra a un nivel superior del terreno que el de la finca del Sr. VILAPLANA, parcelas 377 y 171"; "En el plano catastral el camino en cuestión pasaría a formar parte de las fincas 172 y 173, que una vez comprobado el terreno se ha podido comprobar que el plano catastral es erróneo"; Respecto al paso de las fincas 172 y 173 sobre la finca 171, "que lo que pone en el Registro de la Propiedad es que el paso está dentro de la finca 171".
Por otro lado, el Ingeniero Topógrafo D. FELIPE BELTRAN SEGARRA
elaboró en su día también un plano, similar al del
otro perito, y en base a dicho plano y el informe adjunto, dictaminó:
"En cuanto al Catastrón de la zona, no coincide con la realidad
expresada por los colindantes y viejos del lugar, ni por miembros y empleados
de la comunidad de regantes que afirman que la posición correcta
de los lindes entre las parcelas 171 y las 172 y 173, es lo que se muestra
en el plano topográfico que se adjunta al informe, con el camino
de acceso en propiedad de la finca 171 hasta llegar lo suficiente girando
a la derecha para poder acceder a la finca 172." Agrega seguidamente: "<<Esto
ha sido así desde siempre", según comentan los más
viejos del lugar consultados, mostrándonos la Fita o Mojón
de piedra que todavía existe, advirtiéndonos que había
más que han desaparecido". Y, por último, precisa: "La impresión
del que suscribe este informe, es que hubo un error o interpretación
errónea por parte de los topógrafos que realizaron el Catastrón
en los años 40, y que se ha ido transcribiendo hasta la actualidad,
pero dado que no había ningún problema ninguno de los lindes
entre los colindantes hasta el momento, no había hecho falta recurrir
al Catastrón, pasando desapercibido el error hasta hoy. Otro hecho
que afirma lo antes mencionado, es que se aprecia una fuerte discrepancia
de cuatro metros entre el lugar que ocupa el linde actual entre las parcelas
172 y 184 y la posición del linde que marca el catastro, estando
en la actualidad el linde de la parcela 172, cuatro metros en el interior
de la parcela 184". Posteriormente, al ratificarse en el informe como testigo,
preciso: "Existe un desfase entre los planos catastrales y los lindes que
actualmente se hallan sobre la realidad del terreno consistente en que
el linde de las parcelas 172 y 184, en la realidad está situado
4 metros más allá dentro de la parcela catastral 184, existiendo
en la realidad un desfase de 4 metros a favor de la parcela 172 que no
se ajusta a lo que marcan los planes catastrales" (pregunta 3); "El referido
desfase no afecta a las fincas litigantes, si bien el tema de los cuatro
metros de desfase afecta a la credibilidad del plano" (repregunta 3); "De
la misma manera que se ha podido comprobar que existe un desfase en los
planos catastrales en relación al linde entre las parcelas 172 y
184, también cabe la posibilidad de que se puede haber un desfase
entre las 171 y las 173 y 172" (pregunta 5)". Pues bien, comprobando las
conclusiones de cada los dos dictámenes analizados y especialmente
mediante un atento examen de los dos planos, se observa que el camino en
cuestión está enclavado o ubicado en el interior de las fincas
377 y 171, propiedad de los demandados, por lo que, aunque exista un ribazo
o margen superior, no es menos cierto que dicho nivel superior se encuentra
fuera de la finca 171, mientras que el Camino se hallaría enclavado
dentro de la finca 171. En consecuencia, aunque la presunción del
artículo 38 de la Ley 13/1990, derivada de la antigua Ordinació
52 de Sanctacília, es plenamente aplicable en el Derecho Civil Catalán,
donde se encuentra arraigada tanto en el derecho histórico, como
en el compilado y el vigente, en el presente supuesto no puede aplicarse
porque el Camino se halla enclavado en la finca 171, sin que existan más
datos que justifiquen la existencia clara de un ribazo o margen superior
que de forma histórica hubiera delimitado los confines de las fincas
cuestionadas. En conclusión, al no ser de aplicación la presunción
citada, el criterio de deslinde utilizado por la juzgadora de instancia,
de distribuir el terreno discutido en partes iguales, aunque no fuera el
argumento de ninguno de los litigantes, es el ajustado a derecho, ya que
aplicó la regla subsidiaria del artículo 386 del Código
Civil, siguiendo el orden de graduación establecido en los artículos
384 y siguientes del citado Texto Legal. Por lo tanto, debe desestimarse
el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de
junio de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de VALLS, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
2 y 9 de la LOPJ, los artículos 348, 349, 384 a 387 del Código
Civil, los artículos 1, 2, 3, 6, 359, 369 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, el artículo 38 de la Ley 13/1990, de 9 de Julio del
Parlamente Catalán, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de junio de 2001 , dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de VALLS y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.