ACCIÓN DE DESLINDE. ACCIÓN REIVINDICATORIA. ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES.

CONFUSIÓN DE LINDEROS. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA: No se puede apreciar este requisito. Desestimación de la acción Reivindicatoria y estimación de la Acción de Deslinde, ya           existe una confusión de linderos y la finca no se puede identificar.

 

Desestimación de la acción declarativa: Falta el requisito de Identificación de la finca.

 

Error en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia al fijar las titulares de las fincas. Corrección.

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 2 de enero de 2006 (Rollo 353/2004)

 

 

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius  possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud  registral prevista  en el artículo 348 de la  Ley Hipotecaria;  b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En el presente proceso se ejercitaron una acción reivindicatoria, una acción declarativa  y una acción de deslinde relativas al camino y a la valla y obstáculos instalados para acceder al mismo; y la Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, si bien, como se verá, existe un error material en la parte dispositiva y en una parte de los fundamentos jurídicos, lo cual ha dado lugar que en esta alzada se proceda a su rectificación. Concretamente el recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: 1) Error conceptual por donde discurre el camino y su ubicación; 2) Se considera que no es ajustado a derecho imponer a la actoras las costas causadas por la intervención del Ayuntamiento de MASDENVERGE: 3) Se ejercita la acción reivindicatoria respecto la porción de terreno de 0.9044 Hectáreas, al considerar que es de propiedad de la actora, por lo que se pide la restitución del referido terreno ocupado por los demandados y propiedad de la actora; 4) Se pide la declaración de la propiedad y dominio de la actora de la finca núm. 35.380 del Registro de la Propiedad de Amposta, inscrita al Tomo 3530, Libro 55, folio 35, cuya descripción consta en el hecho octavo de la demanda, y se proceda al deslinde de tal propiedad, únicamente en cuanto al extremo Sur, o sea, únicamente en lo tocante a la finca colindante,  que es propiedad de los demandados Sres. SAFONT y PANISELLO; y 5) Se condene a los demandados al pago de las costas de primera instancia.

 

 

 

 

                     El primer motivo del recurso de apelación se funda en el error existente en la parte dispositiva de la Sentencia al entender que se han designado erróneamente la titularidad de las fincas al fijar los lindes del camino. Concretamente se pide que se declare "la existencia del camino vecinal que, procedente de la carretera de Amposta a Freginals y al que se alude en el documento núm. 8 de la demanda, discurre entre ls parcelas 59 (propiedad de los Señores LUCAS PALACIOES y ANA MARÍA FANDÓS MARTÍ) y 27 (propiedad de los demandados D. TOMÁS MIGUEL SAFONT y Doña MARÍA ANGELES PANISELLO BELTRÍ) del catastro de MASDENVERGE, condenando a los demandados Sres. SAFONT LÓPEZ -PANISELLO BELTRI, y a su costa, a que retiren los obstáculos y vallas que han colocado y que impiden, a la actora, circular a través del mencionado camino para acceder a la finca propiedad del demandante; y a que se abstengan en el futuro de obstaculizarle el paso a través del citado camino, y todo ello a costa de los demandados". Al respecto es evidente que la Sentencia de instancia incurre en un error en la parte dispositiva, ya que, después de explicar claramente en los fundamentos jurídicos por donde discurre la línea divisoria, en la parte dispositiva habla de las fincas 59 y 27, pero las cita como predios de los colindantes, cuando la actora es propietaria de la finca 35 y la finca 59 es propiedad de los Sres. LUCAS PALACIOES y MARÍA FANDOS. Es cierto que en el Auto de aclaración de 21 de julio de 2004 se intenta rectificar este error, sin embargo no se hace una precisión exacta de las diferentes propiedades, sino una mera referencia genérica, razón por la que procede estimar el primer motivo del recurso de apelación a fin de evitar problemas sucesivos o que puedan surgir en el futuro y, por ende, deberá declararse la existencia del referido camino precisando las propiedades entre las que discurre y sus respectivos titulares, tal y como se redactará en la parte dispositiva de esta Sentencia.

 

 

                        El segundo y el quinto motivo de apelación como hacen referencia a las costas de primera instancia, aunque de litigantes distintos y por razones diferentes, haremos referencia en último término, tratando en primer lugar los temas referentes al ejercicio de las acciones declarativa,  reivindicatoria y de deslinde.

 

 

 

 

 

                         Respecto la acción de deslinde, la jurisprudencia ha delimitado las diferencias entre la acción reivindicatoria y la de deslinde, admitiendo la posibilidad de que exista una acumulación objetiva de acciones a fin de dilucidar ambas acciones en un mismo proceso para el caso de que no prosperando la reivindicatoria, pudiera estimarse la de deslinde. En este sentido la Sentencia del T.S. de 27 de enero de 1995 declaró "la acción que confiere el artículo 384 del CC, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (vid. Stas. del T.S. de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). La finalidad identificativa que se pretende con aquella acción suponer ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto - mera cuestión de colindancia -, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de una posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada (vid. Sta. del T.S. de 11 de julio de 1988)". Este último extremo, la falta de identificación y fijación de los linderos constituye la esencia de la acción de deslinde, como lo ha venido a reiterar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997, según la cual "dice la Sentencia de 29 de enero de 1983 que <<la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código  Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perímetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la acción reivindicatoria con fines restitutorios>>, doctrina jurisprudencial que se mantiene reiterada".  De estas consideraciones expuestas se deduce claramente que es admisible el ejercicio acumulado de ambas acciones - la reivindicatoria y la de deslinde y amojonamiento -, dado que la estimación de una no implica la estricta estimación de la otra, pues si los linderos están limitados y perfectamente delimitados, se admitiría la reivindicatoria, pero no la de deslinde. En el presente caso, el tercer motivo del recurso se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria - que se había acumulado a la de deslinde -  sobre una porción de terreno de 0.9044 Hectáreas, cuya restitución pide el actor y que la Sentencia de instancia desestimó por entender que no se había identificado este terreno. Al respecto debe indicarse que en la redacción de la demanda se explican claramente los lindes de la porción reivindicada y sus lindes geográficos. Ahora bien,  la delimitación de estos lindes y, por lo tanto, la identificación parcial de este terreno se ha demostrado por medio de la pericial del Sr. MONTFORT NAVARRO, así como por las declaraciones del demandado Sr. SAFONT y de los testigos VALENTÍ bGARCÍA QUEROL, JORGE QUEROL PORRES y AGUSTÍN ZARAGOZA FORTEA. Concretamente, según las declaraciones del perito MONTFORT NAVARRRO se ha justificado que dicha parcela reivindicada tiene aproximadamente unos 900 metros cuadrados de superficie, que es lo que aproximadamente reclama la actora, si bien también la ejercita por sí resultara una menor superficie y más exacta. Asimismo, por medio del dictamen de dicho perito expuesto en el acto de la vista, se deducen los límites de la finca, de modo que por el Este - limite con la parcela 59- linda con un margen; por el OESTE -límite con la parcela del Sr. Querol - linda con un margen claro y definido; por el NORTE linda con las viguetas y cables instalados por los demandados; y por el SUR  se indica que la parcela de la actora - núm. 35 - y la parcela del Sr. Juan Lucas Palacios - parcela 59 - tienen la misma profundidad en el extremo con la parcela 27, propiedad de los demandados. Sin embargo, este último linde - el Sur - es el que no está suficientemente claro, pues si bien la superficie que perito valora es similar a la reclamada, así como los linde del Oeste, Norte y  Este, no sucede lo mismo respecto al Linde Sur, por lo que es evidente que no puede estimarse la acción reivindicatoria, ya que tampoco constan con certeza los límites geográficos de la finca, pues, como ha declarado la jurisprudencia "es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras)". En consecuencia, como existía  confusión de linderos y la finca no se podía identificar exactamente, la Sentencia de instancia acertadamente sólo estima la acción de deslinde, pero desestima la acción reivindicatoria, precisando en su parte dispositiva que el deslinde y amojonamiento deberá efectuarse conforme el trazado y línea divisoria establecida en el dictamen y plano realizados por el perito judicial JUAN LORENZO MONFORT NAVARRO. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el tercer motivo del recurso de apelación al entender que la porción de finca reclamada no estaba íntegra y correctamente identificada.

 

 

 

 

 

                              Como efecto correlativo de la falta de identificación de la finca en toda su extensión y lindes, tampoco puede estimarse la acción declarativa de dominio respecto de la finca núm. 35.380 del Registro de la Propiedad de Amposta, pues se desconoce con exactitud los lindes por la zona sur de la finca, razón por la cual debe desestimarse la cuarta alegación del recurso de apelación, ya que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2000: "Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (Sentencia 13 de octubre de 1976, por todas), si es condición «sine qua non» la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (SS 16 de julio de 1990 [RJ 1990\5885], 5 de marzo de 1991  y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas)".

 

 

 

 

 

 

 

 

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación atañen al tema de las costas. Por un lado, se alega que no procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, toda vez que se la obligó a demandar al Ayuntamiento, mientras que ella se opuso, ya que entendía que el citado ente local no ostentaba dominio ni derecho real alguno sobre el denominado camino vecinal. Sin embargo, esta alegación no es certera en su integridad, ya que efectivamente la actora se opuso a que demandaran al Ayuntamiento, pero ello sucedió cuando se planteó la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario, que fue estimado por el Juez de instancia. Es cierto que la actora recurrió dicha decisión, pero no debe olvidarse que el objeto del pleito lo determina la acción ejercitada y, en su defecto, las excepciones o reconvenciones formuladas en el proceso, dándose la circunstancia que la actora en su demanda calificó al camino como "camino vecinal y, por ello, con carácter demanial de conformidad con el artículo 344 del Código Civil, cuya utilidad y disfrute corresponde al común de los vecinos, es inalienable e imprescriptible y susceptible de desafectación, artículos 75 y 80.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local R.D. Legislativo 781/86, de 18 de abril, por lo que la utilidad del uso vindicado por la mercantil actora de un camino, que por su naturaleza puede ser considerado como bien comunal y como tal incluido dentro de los bienes demaniales". Del contenido de estas frases se desprende que la actora, al ejercitar la acción, consideró al camino como camino demanial, lo que obviamente obliga a tener por parte al Ayuntamiento, razón por la que se considera equitativo imponer las costas de primera instancia a la actora, pues si no hubiera efectuado dicha calificación de bien demanial, sino sólo como camino vecinal o de carros, no hubiera sido necesario que interviniera como demandado el Ayuntamiento de MASDENVERGE. En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación.

 

 

                            La misma suerte debe correr el quinto motivo del recurso de apelación, dado que la demanda ejercitada, en la que se acumulaban las acciones reivindicatoria, declarativa y de deslinde, sólo se estimó parcialmente, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en costas contra los demandados Sres. SAFONT y PANISELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en este fundamento jurídico y los dos precedentes, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta en el sentido de rectificar el error existente en la parte dispositiva de la Sentencia y en su fundamentación jurídica, detallando los titulares de las respectivas titulares, confirmando todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, incluido el deslinde acordado en su parte dispositiva.

 

 

 

CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

 

 

             VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

 

                            Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESIIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Amposta, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:

 

 

1)      SE RECTIFICA el primer apartado de la parte dispositiva de la sentencia, así como las referencias contenidas en sus fundamentos jurídicos, en el siguiente sentido: "Se declara la existencia del camino vecinal que, procedente de la carretera de Amposta a Freginals y al que se alude en el documento núm. 8 de la demanda, discurre entre ls parcelas 59 (propiedad de los Señores LUCAS PALACIOES y ANA MARÍA FANDÓS MARTÍ) y 27 (propiedad de los demandados D. TOMÁS MIGUEL SAFONT y Doña MARÍA ANGELES PANISELLO BELTRÍ) del catastro de MASDENVERGE, condenando a los demandados Sres. SAFONT LÓPEZ -PANISELLO BELTRI, y a su costa, a que retiren los obstáculos y vallas que han colocado y que impiden, a la actora, circular a través del mencionado camino para acceder a la finca propiedad del demandante; y a que se abstengan en el futuro de obstaculizarle el paso a través del citado camino, y todo ello a costa de los demandados".

2)      SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, con especial hincapié en los referentes al deslinde acordado en el apartado primero de la parte dispositiva de dicha Sentencia.

3)      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.