ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. Acción contra un administrador relativa a una deuda derivada de un contrato de compraventa. Cuestión debatida: Si efectivamente existió el contrato de compraventa. Onus probandi. Prueba: No se desprende que existieran relaciones comerciales entre las partes, ni el contrato de compraventa.
Desestimación de la acción.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 8 de febrero de 2005 (Rollo 396/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en los siguientes motivos de apelación: En primer lugar, que el contrato de compraventa entre la demandante y la mercantil demandada existió en realidad; por lo que la mercantil codemandada adeuda a la demandada el precio de los productos que la demandante le suministró. En segundo lugar, alega la recurrente que deben prosperar las acciones de responsabilidad contra el administrador codemandado, ya que éste actuó en todo momento como representante aparente de la entidad codemandada. En segundo lugar, debe indicarse que el demandado DON JORDI PARREU GONZÁLEZ impugnó el recurso de apelación, sin embargo del contenido del escrito se deduce que no impugna la Sentencia, como modalidad de adhesión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que realmente se opone a la misma, por lo que no procede analizar dicho escrito como si fuera una impugnación.
En el presente caso, resulta evidente que de no prosperar la acción de reclamación de cantidad en cumplimiento del contrato de compraventa entre la mercantil actora y la empresa demandada, no será procedente la prosperabilidad de las acciones ejercitadas contra el administrador codemandado. El art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada considera aplicables los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la exigencia de responsabilidades a los administradores de dicho tipo de entidades mercantiles. Asimismo, el art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada atribuye la responsabilidad solidaria a los administradores de una sociedad por las deudas sociales de la mercantil, cuando éstos no han procedido a la disolución de la sociedad por alguna de las causas del art. 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por lo que se refiere a las acciones individuales de responsabilidad contra el administrador codemandado, es aplicable de forma supletoria la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 135 contempla la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano de administración que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extracontractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989. Sin embargo es menester en todo caso, para su prosperabilidad, que se acredite que efectivamente la actuación del administrador originó un daño en el presente caso a la sociedad demandante, lo que conduce al tema de la carga de la prueba respecto el cual es conocídisima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil – actual art. 217 de la LEC - en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de1988, 24deDiciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”.Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil – actual art. 217 de la LEC - , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>.” En el caso enjuiciado, la demandante aporta junto con su escrito de demanda los siguientes documentos: factura de fecha 21 de diciembre de 2000 en la cual se relaciona una serie de materiales; una letra de cambio librada a favor de la sociedad demandante; los documentos de devolución bancaria de la mencionada cambial; y los estatutos de la sociedad demandada, así como la nota registral de que la mencionada sociedad no presentó en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 1.999 y 2.000. La parte demandante refiere en su escrito de demanda – fundamento fáctico segundo – que en el mes de diciembre del año 2000, la entidad demandada cursó pedido a la demandante de diversos productos por ella comercializados. Sin embargo, de la prueba testifical del trabajador de la empresa demandante se desprende que efectivamente se entregaron unas mercancías a la urbanización donde radicaba el domicilio social de la sociedad demandada, si bien cuando lo efectuó era un día de mucho calor e iba él en manga corta. Evidentemente, de la mencionada testifical se desprende que la supuesta entrega de las mercancías no pudo realizarse en el mes el mes de diciembre del año 2.000, sino con anterioridad o posterioridad al mismo, en época calurosa. Evidentemente, si la entrega fue posterior al mes de diciembre del año 2.000, no tendría sentido la expedición de la factura ni de la cambial que constan como documentales, ya que se emitiría la factura antes de la entrega de la mercancía. Del mismo modo, si la entrega fue anterior al mes de diciembre del año 2.000, entraría dicho supuesto en una evidente contradicción con lo alegado en el fundamento fáctico cuarto de la demanda. Tampoco aporta la actora, justificante acreditativo de que entregara la mercancía; sin que el documento uno de la demanda acredite de un modo fehaciente en derecho que la misma fue recibida por el personal de la empresa demandada. Si bien es cierto que consta una cambial por el importe de la referida factura, no se ha acreditado que la misma fuera aceptada por los representantes legales de la empresa demandada. Al respecto debe indicarse que como consta en los estatutos de la empresa demandada, es necesaria la firma de dos administradores mancomunados. Es evidente, que la aceptación de la mencionada cambial se realiza por una sola persona física, la cual según refiere el Juez de Instancia es el propio demandado, ya que el mismo no se personó en el acto de reconocimiento de firma a realizar por el perito caligráfico; y por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 350.3º de la LEC, se considerara la incomparecencia del codemandado como aceptación de la firma. En conclusión, la demandante no ha acreditado si la mercancía referenciada en el documento 1 de la demanda, fue entregada a la empresa demandada con posterioridad al mes de diciembre del año 2.000; y tampoco que el aceptante de la cambial actuara en representación de la empresa demandada, aunque hubiera el sello de la misma, ya que a la fecha de la firma de la misma, la empresa demandada no presentó sus cuentas anuales al Registro Mercantil. Por tanto, al no haberse acreditado la relación comercial con la empresa demandada, no pueden prosperar las acciones contra el Administrador codemandado, ya que éstas traen causa precisamente en la referida relación comercial entre la empresa demandante y la empresa demandada. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2.003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2.003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.