VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Nulidad, anulabilidad e inexistencia del Negocio Jurídico. El dolo como vicio del consentimiento. Clases: Dolo causante y Dolo incidental. Efectos: Validez del contrato e indemnización de daños y perjuicios. No concurrencia en el caso enjuiciado.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 23 de abril de 2001 (Rollo 289/2000).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que la demandada
actuó con dolo incidental por vender la vivienda sin el uso del
patio privativo que debía otorgarse, según se entendió
previamente a la formalización del contrato, considerando además
que la demandada incumplió el artículo 8 de la Ley de Consumidores
y Usuarios al no informar a los actores que no tendrían el uso y
goce del patio privativo, razones por las que solicita que se condene a
la entidad mercantil a que cumpla convenido y, alternativamente, se condene
a la misma a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Al respecto debe indicarse que el planteamiento del dolo incidental nos
obliga a examinar previamente el tema de los vicios del consentimiento
y su influencia en la validez del contrato, debiendo indicarse que no puede
confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de
sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el
contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan
por su consecuencia peculiar, a saber, la carencia de efectos específicos
(quod nullum est nullum producit effectum), mientras que el contrato
anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción
o excepción es válido y surte los efectos propios de todo
acto válido. El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus
elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento,
objeto, causa y forma respecto los contratos en que ésta tiene un
carácter esencial, no precisando de impugnación pues, al
no reconocersele efectos nada tienen que hacer los institutos jurídicos
de la prescripción ni de la caducidad. El contrato anulable, a diferencia
del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del
contrato, sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales
para su validez, que expresa el artículo 1.261 del Código
Civil, considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios
del consentimiento (la violencia, la intimidación, el dolo y el
error), la falsedad de la causa - aunque este supuesto hay que restringirlo
en cada caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa
puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable - y el defecto
de capacidad civil. Precisamente, cuando se plantea el supuesto de anulabilidad
del contrato, lo procedente es ejercitar la acción de anulabilidad
dentro del plazo de cuatro años desde la consumación del
contrato (artículo 1.310, párrafo tercero del Código
Civil), pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 11
de julio de 1984 "el cómputo para el posible ejercicio de la acción
de anulabilidad del contrato de compraventa por intimidación, dolo
o error se produce a partir de la consumación del contrato". En
el presente caso, se alega la existencia de dolo incidental por parte de
la vendedora del inmueble, nos encontramos ante un vicio que no invalida
el contrato, mientras no se impugne su anulabilidad mediante el ejercicio
de la oportuna acción dentro del plazo referido ut supra,
ejercitándose la pretensión de anulabilidad del contrato
interponiendo una doble acción: a) la declarativa, con la
que se pide la declaración judicial de que el negocio no nació
y sigue teniendo un vicio que determina su nulidad; y b) la restitutoria,
que origina el deber de las partes de devolverse recíprocamente
lo recibido por el negocio. No obstante, aun transcurrido dicho período
de tiempo, no existe óbice para que pueda alegarse como excepción
en el proceso declarativo correspondiente (vid. en este sentido a Federico
de Castro en su obra El Negocio Jurídico). En el presente caso,
los apelantes realmente no piden la nulidad del contrato, aunque si plantean
un tema del vicio del consentimiento contractual, sino que piden el cumplimiento
exacto del contrato como ellos entienden que se formalizó. En todo
caso, para apreciar la posible concurrencia de dolo, como vicio del consentimiento,
es menester advertir que el dolo no puede presumirse, sino que ha de probarse
expresamente, habiendo declarado la Sentencia del "Tribunal Supremo de
29 de marzo de 1994, respecto del dolo y sus presupuestos, que "definido
el dolo en el artículo 1.269 del C.C. como vicio del consentimiento
contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora
de la conducta errónea del otro contratante, sino también
la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra
del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto tal concepto
legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones
engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto
en una actuación positiva como en una abstencvión u omisión,
y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la
otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no
hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la Jurisprudencia
de esta Sala, cuya Sentencia de 22 de enero de 1.988 afirma que "partiendo
de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega,
no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C.
no dice que se entiende por él ni cuáles son las características
de la conducta dolosas, toda vez que se limita a definir el que vicia el
contrato, señalando alguns formas de manifestación dolosa,
los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica
son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida
a provocar la declaración negocial, utilizanddo para ello las palabras
o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada
por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del
engaño, coacción u otra conducta de insidiosa influencia;
c) que sea grave si se trata de anular el contrato, y d) que no haya sido
causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes". Ahora
bien, existen dos clases de dolo, diferenciados por la gravedad de las
insidias, el dolo causante (dolo causam dans) y el dolo
incidental ( dolus incidens), el primero consisten en la maquinación
que es causa o determinante del contrato, negocio o declaración,
que sin ella no se hubiera hecho (artículo 1.2569 del Código
Civil); el dolo incidental únicamente afecta a una modalidad, cláusula
o carga del contrato, no produciendo la nulidad del mismo, sino que "sólo
obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios"
(art. 1.270 del Código Civil). Este dolo incidental es el que se
discute en este litigio si concurrió o no en el contrato de compraventa
celebrado entre los actores y la demandada. LA parte apelante sostiene
que no se le informó adecuadamente sobre si en el piso iba incluido
o no el patio privativo, alegando que, a tenor de los documentos 1, 2 y
3 del escrito de contestación de la demanda, se infiere que en el
apartamento de la puerta 5, planta baja iba incluido el uso del patio privativo,
por lo que nunca debía haberse echado arena sobre el citado patio.
Sin embargo, de las pruebas practicadas no se deduce que en el citado inmueble
debiera existir un patio con las condiciones señaladas por los actores,
pues el Ayuntamiento del Vendrell exigió al promotor, como condición
necesaria para otorgar la licencia, salvar el desnivel existente entre
la cota del terreno y la planta baja, como así se deduce de la contestación
dada por el referido ente local a la entidad C. VALSAN, SL a la primera
solicitud de licencia de primera ocupación. Indica el citado Ayuntamiento
que "el desnivell existente entre la cota del terreny i la planta baixa
s´ha de ajustar al projecte presentat", según el informe emitido
por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento. En cuanto a la declaración
del testigo Ramón Bellart García, sus declaraciones no prueban
de modo alguno las pretensiones de los actores, pues de ellas sólo
se acredita que intervino en los dos contratos privados, pero no que el
precio pagado fuera de diez millones de pesetas, como sostienen los apelantes,
pues claramente contesta el testigo que "no ve donde están los diez
millones" (contestación a la pregunta 6). Tampoco prueban los actores
que existiera deficiente información de la vendedora, ya que si
los técnicos del Ayuntamiento del Vendrell entienden que debía
ajustarse el desnivel existente entre la cota de tierra y la planta baja
es porque tal previsión ya estaba contenida en el proyecto, según
se deduce del citado. Es obvio que tal deficiente información pudo
existir, sin embargo no se ha practicado prueba alguna que tal extremo,
por lo que no puede apreciarse la concurrencia de dolo incidental de la
demandada en la prestación del consentimiento contractual, pues,
como se ha indicado ut supra, el dolo no puede presumirse por medio de
conjeturas o deducciones, sino que ha de probarse expresamente, razones
por las que la demanda debía ser desestimada. En consecuencia, debe
desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de 28 de abril de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente
la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido
en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar
a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda
instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de abril de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.