EJECUCIÓN DE SENTENCIA. OPOSICIÓN. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.
No cabe recurso de apelación.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 20 de diciembre de 2005 (Rollo 389/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que no procedía ampliar la ejecución respecto al tema de las cotas, ya que, al gozar el demandado de asistencia gratuita, debe estarse a lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, apoyándose asimismo en la providencia de 2 de octubre de3 2001 por la que se libre oficio al Colegio de Procuradores de Reus y la providencia de 25 de octubre de 2001, por la que se da por personado al nuevo Procurador de oficio (Sr. Hugas Segura) en sustitución del anterior (Sr. Estivill). Al respecto debe resaltarse que la parte apelante no formuló oposición en la instancia, sino que únicamente se opuso a que se ampliara la ejecución respecto del tema de las costas, dado que el demandado goza del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita previsto en el artículo 36.2 de su Ley reguladora. Ahora bien, debe resaltarse que la oposición a la ejecución debe fundarse en los supuestos previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en caso de obligaciones dinerarias, podrá alegarse el pago o cumplimiento de la sentencia, que se deberá justificar documentalmente, la caducidad de la acción y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos o transacciones consten en documento público. En el caso enjuiciado no se formuló ninguno de estos motivos de oposición, pero es que además nos encontramos ante un supuesto en que para interponer recurso de apelación debe señalarse que, en materia de oposición a la ejecución y de la impugnación de autos de ejecución, en lugar del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable generalmente a las resoluciones interlocutorias dictadas en el seno del proceso declarativo, rige el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulan los actos concretos del proceso de oposición: 2º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley". Pues bien, el presente caso no está previsto en la Ley como uno de los que quepa interponer recurso de apelación, por lo que es evidente que, independientemente de que en el momento de ejecutar el importe relativo a las costas ésta no se lleve a efecto si se acredita que se goza del derecho de asistencia jurídica gratuita, adoptando a tal efecto el juzgador de instancia, los proveídos necesarios, no cabe interponer recurso de apelación contra el Auto recurrido por el motivo alegado, razón por la cual no debe admitirse la preparación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, declarándose la inadmisibilidad del mismo.
SEGUNDO.- En casos como el presente esta Sala ha venido aplicando el principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se han generado unas costas por la interposición del recurso de apelación.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de mayo de 2003, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Reus, y, por ende, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS la firmeza de la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.