EJECUTIVO.- CULPA EXCLUSIVA DEL PERJUDICADO. Accidente ocurrido en rotonda al efectuar una maniobra en una rotonda un vehículo, que la realizó correctamente, mientras que el ciclomotor efectuó una maniobra no reglamentaria de cambio de dirección a la derecha desde el carril izquierdo.
Concurrencia de culpas: No se aprecia. El accidente es imputable al conductor del ciclomotor.
Auto de fecha 10 de octubre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 279/2004).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, ya que la culpa del accidente debe atribuirse a la conductora del Citröen Saxo y no al conductor de la motocicleta, por lo que solicita la estimación integra de la demanda incidental, indemnizando las lesiones, y daños y secuelas sufridas por el actor ejecutante; y 2) Subsidiariamente, de apreciarse concurrencia de culpas, se fije la indemnización que, como perjudicado, estime oportuno el órgano ad quem. Al respecto debe indicarse que nos encontramos ante una demanda ejecutiva formulada al amparo del artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor y del artículo 517-8, en relación con el artículo 556-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 Este artículo, en su apartado 3-1º, contempla como excepción al ejercicio de la demanda amparada en el título ejecutivo la culpa exclusiva del perjudicado. En todo caso, debe indicarse que la apreciación de la culpa exclusiva del conductor del vehículo significa que no debe apreciarse ninguna responsabilidad en el conductor del otro vehículo o como gráficamente se expresa que sea excluyente del otro partícipe del accidente. Por su parte, la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba declaró "la jurisprudencia reitera que la esencia de la excepción de la culpa exclusiva de la víctima se encuentra en el plano de la causalidad - que los daños a las personas <<fueran debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado>>, dice el art. 1.2 del D. 632/1968 de 21 de marzo (Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor), denominada, en la actualidad, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre (Ordenación y Supervisión de los seguros privados) - por lo que no basta que sea en el plano estrictamente de la culpabilidad de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma <<fueran indebidos>>, por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna evasión o emergencia". Por otro lado, en relación a la cuestión de los requisitos de la culpa exclusiva del perjudicado y la eficacia de los datos del Atestado, la Sentencia de 5 de febrero de 2003 (Sección 3ª) de la Audiencia Provincial de Almería declaró: "El concepto abstracto de culpa exclusiva de la víctima, objeto de análisis y valoración en la Sentencia de instancia – tanto desde el punto de vista doctrinal y genérico, como en relación al caso que nos ocupa –, se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial y a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir, una y otra vez, en que el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, exclusiva y excluyente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo, la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso levísima, pero en todo caso incidente en la producción del hecho y resultado lesivo-dañoso objeto de valoración, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza"; y, más adelante, al referirse al valor del atestado, precisa: debe "prevalecer la valoración efectuada por el juzgador en torno al Atestado sobre el informe parcial e interesado de la parte. Si bien es cierto que no tiene fuerza vinculante es claro también que no por ello carece de importancia probatoria, desde el momento que conforme a la doctrina que ha dado en llamarse «prima facie» o de primera impresión – que la Jurisprudencia alemana considera de relevante importancia en los pleitos civiles sobre responsabilidad extracontractual – los datos reales objetivos que aparecen en el mismo, apreciados por la fuerza instructora interviniente en el accidente al tiempo de formalizarse dicho atestado, y la misma diligencia de inspección ocular practicada por dicha fuerza y trasladada al croquis levantado por ellos, que sirve en definitiva para redactar la diligencia en que se detalla la forma de producirse la colisión, según el parecer de los mismos, pueden tener una indudable relevancia probatoria al poner de manifiesto, según esa primera impresión, la forma de ocurrencia del suceso que se enjuicia". Por su parte, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 9 de junio de 2000 considera que, respecto la culpa exclusiva de la víctima, debe señalarse: "A) Que oponiéndose tal excepción, es a la parte que la alega a la que corresponde la probanza de la misma (SSAT de Barcelona de 7 de octubre de 1988 y 23 de julio de 1987), y en concreto la prueba de que «el accidente se debió única y exclusivamente a la conducta del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo o del otro vehículo concurrente, para que no pueda aplicarse tal excepción». B) Que conforme a la doctrina del TS «la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño» (SSTS de 24 de mayo de 1974 y 5 de marzo de 1976). C) El resarcimiento en la esfera del Seguro Obligatorio se contempla «a ultranza» como algo que brota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, y la culpa exclusiva de la víctima, por ello debe entenderse con «extremado rigor», y por tanto sólo acogible cuando «de una manera total y absoluta» concurra, hipótesis que ha de ser entendida en el sentido de que no existe por parte del vehículo asegurado matiz culposo alguno, «ni siquiera levísimo» (SAT de Barcelona de 29 de abril de 1985); y D) Por tanto, «la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente, impide que pueda prosperar la excepción»; exigiéndose al Tribunal que no tenga dudas racionales sobre si el conductor pudo evitar el accidente mediante maniobras de «evasión o fortuna», o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido (SAT de Barcelona de 28 de noviembre de 1984). En general la doctrina de las Audiencias Provinciales, en los últimos años mantienen esta tesis, y prueba de ello son las Sentencias de las AAPP de Toledo de 20 de enero de 1995 y de Almería de 20 de marzo de 1995, así como las recientes de AP de Cuenca de 4 de julio de 1995, de la AP de Huesca de 30 de noviembre de 1995 y de la AP de Córdoba de 6 de abril de 1995, señalándose en todas ellas cuáles son los requisitos, dado el estrecho cauce del Juicio Ejecutivo en la que se deducen, para que pueda apreciarse; en concreto en la de la AP de Córdoba se afirma que para poder acogerse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, el ejecutado, que es quien la alega deberá probar no sólo «que el conductor actuó con puntual cumplimiento de los preceptos reglamentarios, sino que también agotó cuantas posibilidades había para evitar el siniestro». Sin embargo, si ello es así, no es menos cierto que en casos similares al de autos, las Sentencias de las AAPP de Burgos de 6 de febrero de 1995, de Málaga de 3 de noviembre de 1994 y de Badajoz de 15 de diciembre de 1994, entre otras muchas, siguiendo la corriente jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de junio de 1993 y 8 de marzo de 1994, mantienen que tal objetivación no puede alcanzar a aquellos casos en que no se observa nexo causal alguno entre la conducta de la víctima y la del conductor contrario, cuyo concurso es meramente pasivo, y ajeno a cualquier relación de causalidad". En el presente caso, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio prescindiremos de las del actor y de la testigo María Eugenia, ya que nada aportan de relevante, pues al ser ambos los conductores respectivamente del ciclomotor y del vehículo Citröen es evidente que se afirman en sus manifestaciones previas, es decir que, por parte del primero, que fue ella quien le colisionó, mientras que la segunda declara que fue él quien le cerró el paso por la izquierda. Del mismo modo tampoco se considera relevante la declaración de la testigo Susana, ahora esposa del actora, pues ésta no es testigo presencial de los hechos y lo único que le consta es que "él no tenía prisa, ya que había salido antes y no le acompañó como estaba previsto". Queda, por lo tanto, únicamente la declaración del testigo JOSE MARÍA ROIGE TOST, quien conoce el lugar donde se halla la rotonda porque pasa habitualmente, según sus propias manifestaciones, y que declaró: "vi el accidente detrás de la conductora del Citröen, veía claro lo que iba a pasar,; el ciclomotor iba por detrás a una excesiva velocidad, me adelantó, adelantó al coche de delante y después le cerró el paso; son cosas tan claras que ves que van a pasar; el chico tenía un shock profundo; entró a la rotonda desde Vilaseca; vi al Citröen centrado en el carril de la derecha; le tocó la rueda trasera de la moto, la moto y el ocupante entonces saltaron por los aires; la moto le cayo encima y le hizo mucho daño a su conductor; no puede precisar de donde venía la moto, pero vi por el retrovisor una moto detrás de mío; ví que venía el ciclomotor porque lo ví por el retrovisor a mucha velocidad, me adelantó y al coche de delante". Estas declaraciones coinciden con los datos del atestado y sus conclusiones, así como con el dictamen del Perito Don JULIO CASANOVAS RODRÍGUEZ (pp. 344 a 351), mientras que difieren del informe pericial de Don FERNANDO LLEIXÁ FOLCH. Este último perito (pp. 559 568) entiende que "es el Citröen quien embiste al ciclomotor" (A); "la velocidad de ambos vehículos no era elevada" (B); "el punto de colisión está situado casi en el centro de la calzada por la que circula el Citröen - a 1,80 metros -"; "la motocicleta viene circulando por el carril interior de la rotonda porque al acceder a ella percibe la presencia de un Ford Mondeo que está introduciéndose desde el acceso de Vilaseca y tras él, una furgoneta de color blanco; por ello se sitúa en el carril izquierdo y en esta posición tiene forzosamente que ver al Citröen circulando más adelante, respecto la posición del Ford Mondeo"; y que "la conductora del Citröen no se percata de la presencia de la moto", por lo que concluye que "exista una falta de percepción de la conductora del Citröen, que no advierte la presencia de la motocicleta".
Ahora bien, las conclusiones del anterior dictamen no son las que se desprenden de los datos objetivos del atestado ni del dictamen del otro Perito. En el atestado (pp. 48) se describen los arañazos, surcos y hendiduras dejadas por el deslizar del ciclomotor, que se inician en el carril derecho a 1 metro del vértice anterior que conforma la zona cebreada que rodea la isleta; discurre por dicho carril unos 2 metros; se introduce después en la zona cebreada que cruzada en una distancia de unos 5,40 metros; y después se introduce en la isleta cementada, discurriendo unos 2,20 metros, donde finaliza. Se destaca allí que "la trayectoria seguida por los arañazos descritos es en todo caso oblicua hacia la derecha tal y como se refleja en el croquis adjunto". También se describe en el atestado el probable punto de colisión, que es sobre el carril derecho y a corta distancia de donde tienen su inicio los arañazos"; y los restos de líquidos, que proceden del ciclomotor y se sitúan en el punto en que el ciclomotor obtuvo su posición final, es decir, sobre la isleta cementada del margen derecho, a unos 5 metros del vértice anterior de la misma. De acuerdo, con estos datos y las manifestaciones obtenidas en el acto, el atestado considera que la causa principal del accidente es "el cambio de carril de forma antirreglamentaria por parte de D. OSCAR, conductor del ciclomotor Derbi Senda, matrícula C-5159-BBC"·. Por su parte, el perito Don JULIO CASANOVAS RODRÍGUEZ, en su informe, dictamina lo siguiente: "el turismo, procedente de Vilaseca, se incorpora a la rotonda procediendo a circular reglamentariamente por el carril derecho de los dos existentes" (1); "el ciclomotor, por su parte y según se desprende de la denuncia interpuesta, circula procedente de Vilaseca y se incorpora también a la rotonda" (2); "el ciclomotor circula a una velocidad de 68 Km./h., superior a la velocidad del turismo implicado y del turismo conducido por el testigo presencial, por lo que el conductor del ciclomotor inicia una maniobra de adelantamiento introduciéndose en el carril izquierdo; "la velocidad del ciclomotor es ampliamente superior al límite específico de velocidad que afecta a los vehículos de su categoría (45 km./h); dicha velocidad ha sido calculado a partir de los datos objetivos que aparecen el Atestado, complementados por los obtenidos personalmente en el lugar de los hechos y utilizando los principios de la Física"(3); "el turismo se dirige hacia La Canonja, por lo que no debe de salir por la salida de la Pineda sino que debe de continuar circulando por la rotonda, hasta llegar a la salida con sentido Barcelona"; el conductor del ciclomotor, el cual se encuentra adelantando por el carril izquierdo, sí que se dirige hacia La Pineda, cuya salida es diametralmente opuesta a la entrada de Vilaseca, por lo que para acceder a dicha salida procede a cruzarse por delante del turismo; la maniobra de salida de la rotonda desde el carril izquierdo no es reglamentaria, puesto que para cambiar de dirección a la derecha, el ciclomotor debería de haber circulado por el carril de la derecha ciñéndose lo máximo posible a dicho lado" (4); "la colisión se produce al cruzarse el ciclomotor por delante del turismo, impactando el turismo con su esquina delantera izquierda con el lateral derecho de la rueda delante del ciclomotor, tal como se desprende de los desperfectos de los vehículos" (5); "los desperfectos en los vehículos dejan claro el hecho de que la colisión no se produce por alcance del turismo al ciclomotor, sino que es el ciclomotor el que se interpone de forma prácticamente perpendicular en la trayectoria del turismo; el punto de colisión se encuentra en el carril de la derecha, próximo a la línea discontinua de separación de carriles de circulación, prácticamente al inicio de los arañazos que deja el ciclomotor al caer al firme. La ubicación del punto de colisión junto con la forma en que colisionan ambos vehículos determina inequívocamente el hecho de que el ciclomotor circulaba de forma no reglamentaria por el carril izquierdo, cuando debería de haberlo hecho arrimado al margen derecho del carril derecho" (6). De todo ello, el perito concluye que "el único factor no reglamentario que de no haberse producido hubiese evitado el accidente, fue la circulación no reglamentaria del ciclomotor por la calzada, realizando una maniobra no reglamentaria de cambio de dirección a la derecha desde el carril izquierdo, interceptando la trayectoria del turismo, por lo que se concluye que ésta y no otra fue la causa eficiente del accidente". De las pruebas examinadas, damos mayor valor a la descripción de los hechos que se contiene en el atestado, que es también la narrada por el testigo JULIO CASANOVAS y la contenida en el último dictamen examinado. Consideramos más acertada esta hipótesis porque se funda en los datos objetivos contenidos en el atestado, de los que se desprende que el accidente se produjo al intentar introducirse el conductor del ciclomotor en la carretera de dirección a La Pineda desde el carril interior de la rotonda, en lugar de utilizar el carril derecho. Al realizar la maniobra de este modo interceptó el recorrido del vehículo Citröen Saxo, que se dirigía hacia la salida próxima, la de dirección a Barcelona o Tarragona, sin que pueda atribuirse culpa alguna en la producción del accidente a la conductora del turismo, ya que ésta no pudo efectuar prácticamente ninguna maniobra, quizás frenar un poco, lo cual muchas veces es imposible al circular dentro de las glorietas. Es cierto que la circulación en las rotondas, tan generalizadas hoy en día, constituye en muchas ocasiones un auténtico peligro, especialmente cuando se trata de rotondas cuyo diámetro es muy grande, pero quienes circulan deben de atender a las normas de preferencia y, por lo tanto, si no pueden salir por la dirección que desean, lo lógico es dar la vuelta a la rotonda otra vez o bien maniobrar para incorporarse al carril izquierdo - el más próximo a la salida - a fin de no obstaculizar la circulación de los otros. En el caso enjuiciado, no ocurrió así, pues, como declara el testigo referido, vio como el ciclomotor adelantó a su vehículo y al Citröen y cerro la trayectoria de éste, lo cual supone que la responsabilidad del accidente debe atribuirse exclusivamente al conductor del ciclomotor, por lo que no puede estimarse la demanda ejecutiva, dado que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad que no es totalmente ejecutiva, sino cuasi subjetiva al admitir que no procede la indemnización conforme al seguro obligatorio cuando concurra la excepción de culpa exclusiva del perjudicado. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de abril de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
DISPONEMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de abril de 2004, dictado por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se condena al apelante al pago de las costas causadas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.