ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD. Administradores de Sociedad de Responsabilidad Limitada. Procedencia de la acción individual contra el administrador codemandado.
Enriquecimiento injusto. Concurren los requisitos. Procedencia de la acción contra la codemandada propietaria del terreno en que se asienta la nave.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 12 de febrero de 2005 (Rollo 18/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Fundamentan los demandados su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Que el juzgador de instancia ha obviado la segunda rebaja en el importe del precio pactado; 2) la deficiencia en la ejecución de las obras por parte de la actora; y finalmente, invoca 3) que no es aplicable la doctrina del levantamiento del velo. Por su parte, la sociedad demandante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Que en ningún momento se acordó la rebaja de las cantidades pedidas; 2) que los intereses por mora se han de interponer desde la fecha de la presentación del acto de conciliación; y 3) que las costas han de ser impuestas a los demandados al estimarse sustancialmente la demanda. En primer lugar, en cuantos a los dos primeros motivos de apelación alegados por los demandados y el primer motivo de apelación alegado por la demandante, son cuestiones de índole probatoria; y, en consecuencia para apreciar las mismas se realizará de conformidad a la prueba practicada en instancia. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil – actual art. 217 de la LEC - en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1982,7 de Junio de 1982, 31 de Octubre de 1983,15 de Febrero de 1985, 15 de Septiembre de 1985, 7 de Enero de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 10 de Junio de 1986, 23 de Septiembre de 1986, 18 de Mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de Marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de Noviembre de 1982, 19 de Mayo de 1987, 5 de Octubre de 1988, 16 de Noviembre de 1988, 10 de Mayo de 1988, 19 de Diciembre de 1989, 27 de Febrero de 1990, 10 de Mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de Octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando.......la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”.Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de Marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil – actual art. 217 de la LEC - , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba <según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte>.” En el caso enjuiciado, se ha acreditado que efectivamente se encargó la obra contratada, como se acredita con el documento número dos de la demanda, el cual ha sido aceptado por las partes litigantes. Asimismo, el propio representante legal de la entidad actora reconoció en el acto del juicio que efectivamente procedió a rebajar el precio fijado inicialmente por la sociedad que representa; hecho que se refleja en las facturas aportadas como documentos números 38 y 39 de la demanda en comparación con las facturas aportadas como números 36 y 37 de la demanda, apreciándose una diferencia de 382.000 ptas. por los mismos conceptos facturados. La parte demandada no ha acreditado que la obra se finalizara fuera de plazo, siendo rebatida por los propios testigos de los codemandados en su declaración en el acto de la vista. En cuanto a los defectos en la construcción alegados por los codemandados, si bien se refieren vicios de tipo estético y otros más importantes en los nudos de la estructura, según consta en el informe pericial aportado junto al escrito de contestación de la demanda; del dictamen aportado por la propia parte demandada y emitido por la entidad Intecasa, se infiere que en sólo uno de los once nudos examinados se apreciaban deficiencias de tipo estructural. Si bien, y como se deduce del propio informe y de la declaración del perito de la parte demandada, las deficiencias observadas podrían ser consecuencia de las obras anteriormente realizadas en cuya realización no intervino la entidad demandante. En consecuencia, la parte demandada no ha acreditado que hubiera retraso en la ejecución de la obra y que se pactara una segunda rebaja en el precio pactado; y tampoco ha acreditado que se realizara deficientemente la obra por parte de la actora y que las goteras fueran causa de los defectos de construcción achacable a la demandante. Por lo que respecta al motivo de apelación alegado por la demandante, debe rechazarse el mismo ya que de la propia declaración del representante legal de la empresa actora se ha acreditado que se pactó una rebaja en el precio acordado.
SEGUNDO.- En cuanto a la inadecuación de la teoría del levantamiento del velo alegado por los demandados, debe indicarse que como acertadamente señala la sentencia de instancia, no es necesaria la aplicación de la mencionada teoría en el presente caso, ya que del ejercicio de la acción de responsabilidad contra al administrador junto con el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto se infiere la responsabilidad de las personas físicas codemandadas. En cuanto al codemandado administrador de la sociedad demandada, referir que el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada considera aplicables los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto a la exigencia de responsabilidades a los administradores de dicho tipo de entidades mercantiles. Por lo que se refiere a las acciones individuales de responsabilidad contra el administrador codemandado, es aplicable de forma supletoria la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo artículo 135 contempla la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano de administración que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo -y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extracontractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores de la sociedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1985 y 12 de 1989). En el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del administrador codemandado ya que fue él quien encomendó la obra a la actora, negoció la misma, siendo la persona que se ha responsabilizado en todo momento de los problemas que hubiera con la sociedad actora.
Por lo que respecta a la codemandada, debe proceder la condena de la misma en virtud de que ha sido la persona que – en su calidad de propietaria del terreno sobre el cual se halla la nave – se ha visto beneficiada por las obras realizadas por la sociedad actora. Efectivamente, en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que exista enriquecimiento injusto imputable a la demandada, que son “Un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo” y “Un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, representado por un daño positivo o por lucro frustrado”, como así se refiere en la Sentencia de esta Audiencia y Sección de fecha 8 de marzo de 1999. En el presente caso, de la prueba practicada se desprende que la demandada se beneficia del perjuicio ocasionado a la entidad actora cuando no se le abona a ésta la cantidad adeudada.
TERCERO.- En cuanto a los restantes motivos de apelación alegados por la actora, referir que por lo que respecta a que los intereses deben computarse desde la fecha de presentación del acto de conciliación; y no desde la fecha de la interposición de la demanda como se establece en la sentencia dictada en instancia. Dicho motivo no debe prosperar, ya que como refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1968, 30 de marzo de 1981, 26 de junio de 1984, 21 de octubre de 1986, entre otras, “no existe mora si hay que determinar el saldo exigible o si la cantidad adecuada no es líquida, cosa que ocurre cuando se precisa determinarla mediante un pleito”. En el presente caso, dada la estimación parcial de la demanda al considerar que las partes acordaron una rebaja en el importe pactado y reclamado, no puede considerarse que la cantidad reclamada fuera líquida, ya que el importe adeudado según la sentencia de instancia es inferior al reclamado judicialmente, por lo que era necesario la interpelación judicial para la fijación del importe adeudado.
El restante motivo de apelación alegado por la demandante es la procedencia de la condena en costas a la parte demandada, ya que a pesar de que la estimación de la demanda ha sido parcial, la diferencia entre lo reclamado y lo efectivamente fijado por la sentencia dictada en instancia es pequeña. En materia de costas, en primer lugar, cabe señalar que el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada coincide sustancialmente, en especial en los párrafos primero y segundo, con el artículo 394 - apartados 1 y 2 - de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de las costas de primera instancia, debe señalarse que la reforma de agosto de 1884 introdujo en el artículo 523 de la LEC de 1881 el principio del vencimiento objetivo, aplicable a las partes cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, si bien exceptúa dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley -, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo, verbi gratia la Sentencias del T.S. de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar <justos motivos> que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994). En caso de estimación parcial de la demanda, como es el caso, no se condenará en costas a ninguna de las partes, salvo en el caso de apreciarse temeridad en alguna de ellas, conforme a lo establecido en el art. 394.2º aplicable en el supuesto de estimación parcial de la demanda. La Sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo 17/1995), sostiene que la pretendida buena fe o conducta procesal - además de no estar plenamente acreditada - debe relacionarse no sólo con la conducta desarrollada durante la sustanciación del proceso, sino con la previa de inicio del litigio, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento está en conexión con la necesidad de evitar litigios; pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 "la razón de ser o teología del sistema objetivo en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en su artículo 523, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra (esto es, del principio victus victoris ), sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, en que el proceso no sirva para conllevar ( o no implique) un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio legislador - y del juzgador e incluso del Estado - en que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, pueda verse perjudicado con la carga de las costas, aun cuando sólo fuere en parte". En el presente caso, la propia demandante podría haber reducido la cantidad reclamada a la fijada en sentencia, ya que como manifestó el propio representante legal de la misma, se acordó en su día una rebaja en el precio pactado. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 27 de octubre de 2.003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.
CUARTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el los art.s 398.1º y 394.1º de la LEC, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 27 de octubre de 2.003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.