CONTRATO DE SEGURO.
FACTOR DE CORRECCIÓN DEL APARTADO B( DE LA TABLA V DEL BAREMO. Declaración de Inconstitucionalidad. Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 20 de junio.
La inconstitucionalidad afecta a los perjuicios económicos cuando la culpa relevante e imputable al agente causante del daño sea la causa determinante del daño a reparar.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de diciembre de 2004 (Rollo 456/2003)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación discute la concesión del factor de corrección del apartado B de la Tabla V del Baremo por entender que no es aplicable, ya que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 20 de junio. Entiende el apelante que la Juez de instancia no puede aplicar el factor de corrección aludido porque fue declarado inconstitucional y, por lo tanto, debe reducirse la indemnización solicitada por la actora, dejándola de indemnizar los perjuicios ocasionados porque no los ha acreditado. Al respecto debe indicarse que esta materia fue objeto de polémica hace unos años, después de que el Tribunal Supremo cuestionara la Constitucionalidad del sistema de valoración de daños establecido por el conocido como Baremo para determinar las indemnizaciones correspondientes a los accidentes ocurridos con ocasión de la circulación de vehículos a motor. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Pleno 181/2000, de 29 de junio se pronunció sobre esta materia admitiendo la constitucionalidad del Baremo salvo lo relativo al factor de corrección al acordar que " son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final «y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla» del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) «factores de corrección», de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados". Si bien no debe olvidarse que se emitieron tres votos particulares, uno el firmado por los Magistrados Don Rafael de Mendizábal Allende y Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, otro firmado por el Magistrado Don Vicente Conde Martín de Hijas y otro firmado por el Magistrado Don Fernando Garrido Falla. Concretamente en el fundamento jurídico veinte de la Sentencia se declaró: "La duda de constitucionalidad descansa, en definitiva, en la idea de que en el sistema de valoración tasada se han introducido ciertas previsiones normativas mediante las que el legislador ha llevado hasta tal extremo su voluntad generalizadora y de parificación que, en relación con determinados derechos vinculados al resarcimiento del daño personal, ha impedido, de modo terminante, que los perjudicados puedan ejercitar en el proceso sus pretensiones individualizadas, situando extramuros de aquél contenidos fundamentales de las mismas. El carácter exclusivo y excluyente del sistema legal, referido a la tabla V, en tanto que sistema cerrado, unido al alto grado de exhaustividad de alguna de las fórmulas dispuestas para la cuantificación de ciertos conceptos indemnizatorios no deja, en efecto, resquicio alguno a la excepción.La configuración normativa de la analizada tabla V, referida a la indemnización de las lesiones temporales, determina que la pretensión resarcitoria de las víctimas o perjudicados no pueda ser efectivamente satisfecha en el oportuno proceso, con la consiguiente vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada, y que no admite ni incorpora una previsión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE". Y seguidamente, en el fundamento jurídico veintiuno se agrega: "De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de «incapacidad temporal», tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por «perjuicios económicos», a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada «indemnización básica (incluidos daños morales)» del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los «perjuicios económicos» del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso". De los fundamentos jurídicos citados, así como los fundamentos 17, 18 y 19 de la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, se desprende que se declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V en cuanto no permitía a los Jueces y Tribunales moderar la indemnización, a su arbitrio, teniendo en cuenta los perjuicios reales causados, en los supuestos de culpa relevante del agente.
SEGUNDO.-
Ahora bien, pese a esa declaración de
inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta cuáles son las consecuencias que
se derivan de forma directa de la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional 181/2000 son las siguientes: a) El factor de corrección
aludido puede aplicarse a aquellos supuestos que derivan de un régimen jurídico
de responsabilidad cuasi-objetiva; b) El factor de corrección es
inconstitucional y, por lo tanto, no se puede aplicar cuando se trata de casos
en que existe culpa relevante del agente causante del daño y en la medida en
que este sistema de valoración no permite acreditar de forma independiente,
conforme al resultado de las pruebas practicadas, la cuantificación
individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias dejadas de obtener
de modo independiente; y c) La declaración de inconstitucionalidad lo es en
cuanto es un límite al ejercicio por los Jueces y Tribunales de su libre
arbitrio en la fijación de la indemnización de daños y perjuicios. En este
sentido se pronunció también la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2002
(Sala Primera) de 6 de mayo, en su fundamento jurídico séptimo, declaró: "Hemos mantenido en las Sentencias citadas, que
la Ley 30/1995 conforma un régimen jurídico de responsabilidad civil de común
aplicación tanto a los casos de responsabilidad por creación de riesgo u
objetiva, como a aquellos otros en que el daño tiene por causa una acción u
omisión culposa del conductor del vehículo a motor. Partiendo de este dato, ha
de afirmarse que la falta de individualización de los indicados perjuicios
económicos, a que conduce la aplicación de la tabla V del Anexo, no produce
ningún resultado jurídicamente arbitrario o carente de justificación racional
cuando se proyecta sobre supuestos en los que el daño personal causado es
consecuencia de la responsabilidad civil exigible por el riesgo creado, o
peligro que «per se» comporta la utilización de
vehículos a motor. En efecto, en este particular contexto regido por criterios
de responsabilidad cuasiobjetiva, al que hace expresa
referencia el art. 1.1 de la Ley 30/1995, no cabe, con base en el art. 9.3 CE,
formular reparo o tacha de inconstitucionalidad oponible al legislador por el
hecho de que éste, atendidas las circunstancias concurrentes (entre las que
destacan el aseguramiento obligatorio y la socialización de la actividad
potencialmente dañosa), haya establecido criterios objetivados para la
reparación del daño, con la consiguiente restricción de sus posibilidades de
individualización, configurando así un sistema de compensación pecuniaria a
favor de las víctimas, basado en el sometimiento de los perjuicios económicos
derivados del daño personal a topes o límites cuantitativos (STC 181/2000, F.
15, «in fine»). En cuanto a los supuestos en los que, como en el enjuiciado,
concurre culpa relevante judicialmente declarada del agente causante del hecho
lesivo, nuestra declaración de inconstitucionalidad se limitó al apartado B) de
la Tabla V, en la medida en que el sistema de valoración no permite acreditar
de modo independiente, de acuerdo con el resultado probatorio, la
cuantificación individualizada de los perjuicios económicos o las ganancias
dejadas de obtener de modo independiente". Y más, adelante en su
fundamento jurídico octavo, párrafo tercero, sintetizando los criterios antes
aludidos, agrega: "Esta decisión, adoptada antes de la publicación de nuestra
STC 181/2000, resulta afectada por la inconstitucionalidad parcial declarada en
la misma y en las consecuencias que hemos extraído de ella en los recursos de
amparo resueltos con posterioridad al interesar que se dicte sentencia de
conformidad con los términos anteriormente aludidos. En efecto, en la STC
181/2000 (F. 21) hemos mantenido que la aplicación automática de los baremos con los factores de corrección contenidos en la
tabla V, apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva en la medida en que impida la reparación íntegra de
los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de
daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una
culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente
causante del daño. Las razones de esta declaración de inconstitucionalidad se
analizaron en los fundamentos jurídicos 17º, 18º, 19º y 20º de dicha Sentencia
que aquí procede dar por íntegramente reproducidos". De estas dos
Sentencias del Tribunal Constitucional se desprenden las consecuencias antes
aludidas al inicio de este fundamento jurídico, sin embargo el hecho de que el
Apartado B) de la tabla V del Anexo de la Ley 30/1995 sea inconstitucional en
los supuestos de culpa relevante del agente cuando con ello se limita el
arbitrio de los tribunales para fijar la indemnización, no es lo mismo
que el supuesto enjuiciado. En el caso presente, no se han justificado que
existan otros perjuicios sufridos, por lo que es evidente que la aplicación del
factor del corrección del apartado B) no es un límite al libre arbitrio de los
Jueces y Tribunales, pues es la propia parte actora, la perjudicada por el
accidente, quien solicita la aplicación del factor de corrección del 10% a
favor de los perjudicados Eloy Martí Cuadrado y María Luisa Mayor Espuny.
Ahora bien nos encontramos ante un supuesto de aplicación del factor de
corrección al período de incapacidad temporal, por lo que en tal caso, a
diferencia de lo que sucede cuando se trata de secuelas, le corresponde al
perjudicado justificar el período de incapacidad temporal y los perjuicios
sufridos, lo que no se ha justificado en este caso, por lo que, atendiendo a
esta razón y no a la pretendida inconstitucionalidad, procede estimar el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de marzo de 2003,
dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls,
revocándose parcialmente la misma en el sentido de no conceder la indemnización
del factor de corrección relativo a los perjuicios sufridos por el período de
incapacidad temporal.
TERCERO.- No procede efectuar condena de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de marzo de 2003,
dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, y,
en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida Sentencia en el sentido de no
conceder la indemnización del factor de corrección relativos a los perjuicios
sufridos por el período de incapacidad temporal.
Se confirman los demás
pronunciamientos de la Sentencia referida.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.