FLETAMENTO.- Obligaciones de pago del flete y los gastos.- Depósito y venta de la carga en pública subasta. Privilegio, que únicamente está supeditado a la existencia de terceros de buena fe a quiénes se hubieran enajenado a título oneroso las mercancías.
ARBITRAJE INTERNACIONAL.
SUMISIÓN DEL LITIGIO AL ARBITRAJE de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA). Aplicación del Derecho Inglés.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha 23 de octubre de 2004 (Rollo 206/2003)
Ponent :Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La entidad apelante TRANSCHART funda su recurso de apelación en dos alegaciones, con las que combate la Sentencia apelada, que se concretan en: 1) Disconformidad con la apreciación de la alegación de no haber sido requerido de pago el verdadero interesado, sino un tercero que nada debe en concepto de flete; y 2) Rechazo de la falta de jurisdicción de los Tribunales españolas por la existencia de sumisión expresa al Arbitraje Internacional. Procederemos a examinar la segunda de las cuestiones, ya que la apreciación de la misma implicaría no entrar en el fondo del asunto y desestimar el recurso de apelación. En primer término, debe indicarse que el procedimiento entablado es el de acto de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 2.161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en esta materia, y que deriva de lo dispuesto en el artículo 667 del Código de Comercio que concede al fletante un privilegio en garantía del flete y de los gastos ocasionados como consecuencia del fletamento. Según este artículo los efectos estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días a contar desde de su entrega o depósito. El derecho de preferencia que este articulo establece se hace efectivo en el procedimiento regulado en la regla undécima del artículo 2.161 de la LEC, consistente en el requerimiento de pago inmediato de la cantidad adeudada al consignatario, requerimiento que si no es atendido, conduce al depósito de la parte necesaria de la carga y a la subsiguiente venta de la carga depositada en pública subasta. Los presupuestos del ejercicio de este derecho se establecen en el artículo 667 del Código de Comercio y consisten: a) El impago del flete y gastos ocasionados por el transporte. El consignatario, si el flete no se abonó por anticipado, para recibir la carga deberá satisfacer previamente el flete y los gastos de que fuere responsable el cargamento (artículo 668 del Código de Comercio). b) El derecho habrá de ejercitarse dentro del plazo de los veinte días siguientes a la entrega de la mercancía o a su depósito. Este depósito previo es un derecho independiente a que hacen referencia los artículos 665 y 668, pero que puede coordinarse con este procedimiento. El privilegio es tan fuerte que procede la venta aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario. No obstante, el Código de comercio establece una limitación objetiva en el párrafo 2º del artículo 667 respecto los derechos de los terceros de buena fe a quienes se hubiesen enajenado a título oneroso las mercancías. Por último, debe indicarse que el objeto del procedimiento es el pago del flete y de las responsabilidades a que esté afecto el cargamento. Como dice MANRESA según el artículo 667 del Código de Comercio el Capitán sólo puede solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan. Aparte del flete, pueden incluirse entre dichas responsabilidades los gastos de descarga, los gastos administrativos, los de conservación o almacenamiento, las estadías y sobreestadías del artículo 665 del Código de Comercio y los gastos del expediente.
En el presente caso, se planteó por la entidad MOTIO AGRI declinatoria internacional, ya que en la póliza de fletamento se había pactado la sumisión a los Tribunales de Londres. Concretamente en la CI 26 de la póliza se establece: "Any dispute arising under this Charter Party shall be settled in London LMAA small claims procedure to apply, English Law to apply". Literalmente esta cláusula indica que "toda controversia que se suscite en esta Póliza de Fletamento será resuelta en Londres; se aplicará el procedimiento para reclamaciones pequeñas de la Asociación de Árbitros Marítimos de Londres (LMAA); será aplicable el Derecho Inglés". De esta cláusula se deduce, sin duda alguna, que este tipo de reclamaciones están sujetas al arbitraje internacional y más concretamente a los Tribunales de Árbitros Marítimos de Londres, aplicándose al Derecho Inglés para reclamaciones pequeñas. Esta sumisión que se pacta tiene su fundamento en que generalmente los Arbitrajes internacionales han funcionado muy bien en materia de Derecho Marítimo, por lo que no existe óbice alguno a la inaplicación de dicha cláusula.
La parte apelante alega que no procede aplicar la sumisión al arbitraje internacional porque se trata de una medida cautelar o de aseguramiento, para lo cual son competentes los Tribunales Españoles. Tiene razón la apelante que, según el artículo 22.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trate de las medidas cautelares y de aseguramiento de personas y bienes sitos en territorio español la competencia es de la jurisdicción de España. Sin embargo el procedimiento instado en el caso enjuiciado, aunque tenga una similitud con las medidas cautelares, no constituye una medida de este carácter o de aseguramiento, sino que se trata de un procedimiento que constituye un privilegio a favor del fletante para reclamar el pago del flete y los gastos ocasionados, pero esa especialidad en que se funda el privilegio no convierte al proceso en una medida cautelar o de aseguramiento. En síntesis, debe estimarse que las partes pactaron expresamente la sumisión al Tribunal Arbitral Marítimo de Londres, por lo que la acción ejercitada no puede ventilarse ante los Tribunales Españoles, pues incluso la propia jurisprudencia ha admitido la validez de dicha cláusula de sumisión al arbitraje internacional. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003, fundamento jurídico tercero, declaró: "Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 1993 y 6 de febrero de 2003, la cláusula de sumisión expresa consentida por la asegurada es oponible a la aseguradora que, conforme al artículo 780 del Código de Comercio se subrogue en su lugar en virtud del pago. Y, asimismo, las de 23 de julio de 2001 y la misma de 6 de febrero de 2003 añaden: «el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales». El artículo 11 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, impide a los órganos jurisdiccionales conocer de la cuestión sometida a arbitraje. Segunda.–De no haber cláusula arbitral, los Tribunales españoles serían competentes para conocer de la acción de reclamación por cumplimiento defectuoso del contrato de fletamento, como productor de obligación contractual que deba cumplirse en España, según el artículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en principio, no serían competentes para conocer de la acción dirigida contra la entidad aseguradora, ya que sólo la tienen si el asegurado y el asegurador tienen su domicilio en España según el artículo 22.4º de la misma ley y en este caso, en el contrato de seguro no lo tienen ni uno ni otro. Sin embargo, al haberse ejercido la acción contra la aseguradora, acumuladamente contra el asegurado y otras personas jurídicas, por conexión, sí tienen competencia los Tribunales españoles. Tercera.–En todo caso, es cuestión distinta si es aplicable la legislación española. El artículo 10.5 del Código Civil declara aplicable a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tengan alguna conexión con el negocio de que se trate: en el contrato de fletamento hay sumisión a la ley inglesa; en las reglas del seguro que afecta a la parte aseguradora recurrente en casación, el Derecho de las Islas Turcos y Caicos, con esencial semejanza al inglés. La sumisión a la ley inglesa y en caso de litigio, la aplicación de ésta con arbitraje en Londres fue reconocida y aceptada por la sentencia de esta Sala, antes citada, de 6 de febrero de 2003". En consecuencia, la estimación de la segunda alegación del recurso de apelación nos exonera de entrar en el fondo del asunto y de la primera de las alegaciones efectuadas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de diciembre de 2002, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona - anteriormente núm. 7 -, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo (artículo 398 de la LEC) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el AUTO de 20 de diciembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona - anteriormente núm. 7 -, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.