Reconocimiento de deuda: Carácter abstracto del negocio jurídico. Admitido por el principio de Autonomía de la voluntad.
Gravámenes ocultos: Requisitos (Artículo
1.483 del Código Civil). No procede en supuestos de limitaciones
legales del dominio.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP
de Tarragona de 20 de mayo de 2002 (Rollo 71/2001).
Ponente: Agustín Vigo Morancho.
71/2001
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones:
a) error en el cálculo de los intereses; y b) la petición
de indemnización de daños y perjuicios efectuada mediante
reconvención por la parte apelante. Respecto a la cuestión
del cálculo de los intereses, la apelante entiende que condena debe
disminuirse a la suma de SEIS MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y
SEIS PESETAS (6.009.686 pesetas). Se funda el recurso de la demanda, como
ya lo hizo en la instancia al contestar la demanda, en el hecho de que
en el documento otorgado en fecha de 30 de septiembre de 1996 existió
un error de cálculo de los intereses, ya que los intereses del 15%,
relativos a la cantidad de 3.940.725 ptas. no debían ascender a
la suma de 6.442.851 ptas, sino a la cantidad de 6.009.606 ptas. No obstante,
debemos tener en cuenta que el contrato de 30 de septiembre 1996 es un
contrato de reconocimiento de deuda, como se infiere no sólo de
su denominación, sino del contenido del mismo. Respecto a
la figura del reconocimiento de deuda, que es la expresión que se
emplea en el documento número 4 de la demanda, debe recordarse que
la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.994, siguiendo
la doctrina jurisprudencial reiterada, en su fundamento jurídico
segundo declaró "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida,
tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia de esta
Sala, como válida y lícita, permitida por el principio de
autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el
artículo 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo
hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también
constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo
de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 9 de abril de 1980
y 3 de noviembre de 1981, calificándolo la Sentencia de 8 de marzo
de 1956 de contrato al decir que <<el reconocimiento de deuda es
un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce,
pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba,
o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda como existente contra
el que la reconoce>>"; e, incidiendo en el carácter probatorio,
la sentencia del T.S. de 29 de julio de 1.994 declaró: "la figura
del reconocimiento de deuda está reconocida como válida y
lícita, permitida por el principio de autonomía privada o
de la libertada contractual del art. 1.255 del C.C. y vinculante para quien
lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también
constitutivo si se expresa su causa justificativa". En el presente caso,
se observa que en el pacto segundo de dicho contrato se establece. "en
lugar y sustitución de la citada cambial (la letra de cambio núm.
0A2108468, con vencimiento el día 30 de septiembre de 1996) que
se anula, se crea otra letra de cambio de clase 3ª, núm. 0A2120476,
librada por S V, SA y que en este acto acepta D. Luís M en representación
de XXX Catalana SL.; dicha letra de cambio vencerá el día
31 de marzo de 1997 y su importe es de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA
Y DOS MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (6.442.851 ptas.), es decir,
3940.725 ptas., de principal más los intereses del 15% anual, del
30-09-93 al 31-03-97". De este pacto se deduce con toda claridad que ambas
partes, acreedora y deudora, aceptan que la cantidad adeudada en fecha
de 31 de marzo de 1997 será la de 6.442.851 ptas., antes referida,
ahora bien la discusión estriba respecto al quantum, pues
la demandada, apelante en esta instancia, considera que los cálculos
allí establecidos no eran correctos. De un cálculo aritmético
de los intereses devengados anualmente, se obtienen las siguientes conclusiones:
1) En el año 1994, los intereses devengados suben a 591.109 ptas.,
lo que supone una deuda de 4.531.834 ptas.; 2) En el año 1995, los
intereses devengados son de 679.775 ptas., por lo que la suma debida asciende
a 5.211.609 ptas.; 3) En el año 1096, los intereses devengados alcanzan
la cantidad de 781.741 ptas., lo que implica que la deuda total hasta el
año 1996 asciende a CINCO MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL
TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (5.993.350 ptas.). A partir del 30 de septiembre
del año 1996 al 31 de marzo de 1997 transcurren seis meses, por
lo que en este caso el interés debe ser el correspondiente a dicho
período. En el año 1997 el interés anual habría
ascendido a a 899.002 ptas., cantidad que divida por doce da un resultado
de 74.916,833 ptas., que serían los intereses de cada mes, pues
bien multiplicando esta cantidad por seis da un producto de 449.500,99
ptas., que, por el efecto del redondeo, equivale a 449.501 ptas., de lo
cual se deduce que el total de la deuda en fecha de 31 de marzo de 1997
ascendió al importe de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y DOS
MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (6.442.851 ptas.), que es la cantidad
reclamada por la actora SIMÓN VELADO SA a la demandada CPC CATALANA,
SL. En consecuencia, de las operaciones descritas se infiere que la deuda
reconocida por la demanda en el negocio jurídico de reconocimiento
de deuda es cierta y se calculó correctamente, por lo que difícilmente
puede prosperar la tesis defendida por la apelante, quien primero en negocio
privado reconoce la deuda y cuando se la reclama efectúa otros cálculos,
olvidándose que las partes deben de cumplir lo estipulado y que
los contratos tienen fuerza de ley, aún los abstractos, entre las
partes contratantes (artículo 1.091 del Código Civil), conforme
al principio pacta sunt servanda, así como que la validez
y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de
los contratantes (artículo 1.256 del Código Civil). Atendiendo,
por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse la primera
de las alegaciones del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se
funda en la petición de la indemnización de daños
y perjuicios fundándose en los vicios ocultos de la cosa vendida,
dado que no se comunicaron al comprador las limitaciones urbanísticas
impuestas, lo cual motivó la pérdida de una vivienda en un
solar, así como la circunstancia de que la fachada sólo mida
21,30 metros cuadrados. Independientemente de la posibilidad de ejercicio
de esta acción en los casos señalados, debemos señalar
que la acción ejercitada mediante reconvención se ejercita
en fecha de 4 de febrero de 1998 y la venta se efectuó en fecha
de 21 de mayo de 1993. Sin embargo debemos tener en cuenta que la acción
interpuesta es la de gravámenes ocultos de las fincas, regulada
en el artículo 1.483 del Código Civil, con cierta imperfección
técnica, ya que se recoge bajo el parágrafo del saneamiento
por evicción cuando no tiene nada que ver con esta materia y sí
con los vicios ocultos. Concretamente los requisitos legales para que pueda
prosperar dicha acción son los siguientes: 1) el gravamen debe ser
oculto, es decir, que esté constituida por alguna carga o servidumbre
no aparente y no consignada en la escritura (artículo 1.483, apartado
1), a lo cual debe agregarse, aunque el Código no lo diga, que el
gravamen no conste en el Registro de la Propiedad porque, de otro modo,
el comprador, pudo conocer perfectamente el estado del inmueble y, si sufre
perjuicio debe imputárselo a sí mismo; 2) debe presumirse
que el comprador no hubiera adquirido la finca de haber conocido la existencia
del gravamen (artículo 1.483, apartado 1); y 3) que la acción
si es la de rescisión se ejercite dentro del plazo de un año,
a contar desde el otorgamiento de la escritura; y si se trata de la acción
de indemnización, como la ejercitada en el presente pleito, puede
solicitarse dentro de ese mismo plazo, y, además, transcurrido el
mismo dentro de otro período igual, a contar desde el día
en que haya descubierto el comprador la carga o servidumbre (artículo
1.483, apartado 2 y 3). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo
de 25 de abril de 1983 declaró "la facultad que el artículo
1.483 del Código Civil concede al comprador para pedir la rescisión
del contrato de compraventa o, en su caso, la indemnización de daños
y perjuicios, está supeditada a la concurrencia de los siguientes
presupuestos de hecho: 1º) que se trate de la venta de una finca gravada
con alguna carga o servidumbre no aparente; 2º) que tal carga o servidumbre
no se mencione en la escritura de transmisión, y 3ª) que sea
de tal importancia que de haberla conocido el comprador deba presumirse
que no la habría adquirido". En el presente caso, sin embargo, no
puede ni siquiera examinarse la prosperabilidad de la acción, ya
la escritura de compraventa se otorgó en fecha de 21 de mayo de
1.993 y se inscribió en el Registro de la Propiedad el día
17 de junio de 1993, por lo que, aunque se partiera de este último
plazo, habría transcurrido con creces el plazo de un año
prescrito en el artículo 1.483 del Código Civil, si bien
no puede obviarse que realmente la fecha de cómputo es el de la
fecha del contrato. Por otro lado, no puede olvidarse que si realmente
si realmente se tratara de limitaciones urbanísticas la acción
tampoco podría prosperar, pues como declaró la Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 "los gravámenes
han de ser constitutivos de derechos reales limitativos de los derechos
de goce o disposición del propietario y las cargas imponen al propietario
la obligación de satisfacer una prestación, generalmente
periódica, a favor del titular del derecho; por el contrario no
se incluyen dentro de tales cargas y gravámenes las limitaciones
legales del domino que tienen carácter institucional y configuran
el contenido normal del dominio, por lo que no pueden ser desconocidas
por el comprador". En síntesis, debía desestimarse la reconvención
ejercitada, por lo que obviamente procede desestimar la segunda de la alegaciones
del recurso de apelación. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones
expuesta en el presente y el fundamento jurídico antecedente debe
desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de 29 de septiembre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente
la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede
condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000, dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada