SUCESIÓN PROCESAL. HEREDEROS. No citación. Nulidad de actuaciones.


 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha  26 de enero  de 2005 (Rollo 81/2002)
 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Seccion 3ª AP Tarragona.
 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente proceso se formularon recurso de apelación por las dos partes litigantes. El recurso de apelación del actor se funda en que se estime la legitimación pasiva de la demandada CONSUELO C y se condene a los demandados al pago de las costas de primera instancia. Por su parte, el recurso de apelación de la demandada MARÍA CONSUELO C se funda en la infracción procesal de que no se citó a los herederos del codemandado DON ANTONIO G, así como también efectúa las alegaciones de excepción de litisconsorcio pasivo necesario y que el contrato suscrito no era un contrato de compraventa, sino un contrato de arras. Previamente, a referirnos al fondo del asunto, por su trascendencia debemos referirnos a la sucesión procesal a favor de los ignorados herederos de Don ANTONIO G, ya que no consta quienes son tales herederos y, aunque lo fuera la codemandada, tal circunstancia no se ha acreditado. Efectivamente cuando se comunicó el fallecimiento del codemandado, el Juzgado suspendió el trámite del procedimiento, pero cuando se le comunica por la actora que se dirija el proceso contra los herederos y herencia yacente del finado, el Juzgado dictó una providencia teniendo por dirigida la acción contra los mismos y levantando la suspensión, sin citarlos. Al respecto debe tenerse en cuenta que el artículo 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al regular el supuesto de sucesión procesal producida por muerte de una de las partes y la extinción del Poder del Procurador, establece que "en el primero de estos dos casos estará obligado el Procurador a poner el hecho en conocimiento del Juez o Tribunal, tan pronto como llegue a su noticia, para que se tenga por terminada su representación, acreditando en forma el fallecimiento; y si no se presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, acordará el Juez o Tribunal que se les cite para que dentro del plazo que les fijará se personen en los autos, bajo apercibimiento de lo que haya lugar". En el presente caso, el Juzgado dictó la providencia de 9 de enero de 2001 debía haber acordado citar a los herederos y a la herencia yacente del finado, lo que no efectuó, por lo que, al condenarse a éstos sin posibilidad de oírles se les puede causar indefensión, pues se ignora, si aparte de la codemandada, existía algún otro posible heredero, razón por la cual debe acordarse  la nulidad de actuaciones desde la providencia de 9 de enero de 2001, incluida ésta y la Sentencia de 24 de abril de 2001, acordándose que se reanude el proceso dictando una nueva providencia, por la que se cite a los herederos y herencia yacente de Don ANTONIO G, con los apercibimientos  a que haya lugar.

SEGUNDO.-El pronunciamiento acordado implica no efectuar especial condena de las costas de esta segunda instancia.


 

 
 
 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 
 



                           Que DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD  desde la providencia de 9 de enero de 2001, incluida ésta y la Sentencia de 24 de abril de 2001, acordándose que se reanude el proceso dictando una nueva providencia, por la que se cite a los herederos y herencia yacente de Don ANTONIO G, con los apercibimientos  a que haya lugar.

                      No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.