DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD
Y LA PROPIA IMAGEN.
Derecho al Honor, la Intimidad
y la Propia Imagen. Diferencia entre Derecho de libre expresión
y opinión y Derecho de información.
Publicación de una
carta en un periódico gratuito de amplia difusión en la localidad
en que se edita y distribuye. Imputación de hechos inciertos.
Lesión al Derecho
de Honor y a la Intimidad del Director del periódico atacado, quien
en su día no publicó una noticia que solicitó la autora
de la carta difundida en otro periódico gratuito.
Sentencia de 5 de abril
de 2006 (Rollo 491/2004) de la Sección Tercera de la AP de Tarragona.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor, se funda en las siguientes alegaciones: 1) Consideraciones acerca del contenido informativo y no de meros juicios de la carta objeto de Autos; 2) Falta de veracidad de los hechos vertidos en la carta objeto de Autos; 3) Inexistencia de carácter público en la persona del autor o en la materia objeto de la carta; 4) Existencia de "animus injuriandi" en la conducta de la demandada; y 5) Procedencia de la aplicación al presente supuesto de lo dispuesto en el artículo 394.1, in fine en materia de costas.
Las cuatro primeras alegaciones del recurso hacen referencia al fondo del asunto y concretamente a sí se ha producido una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, derivada de las expresiones proferidas en la carta publicada en el DIARI BBB, que fue escrita por la demandada Doña DDD. Previamente al análisis de estas alegaciones, no obstante, es menester efectuar unas consideraciones previas sobre el Honor y el Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión de ideas u opiniones.
El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetiva, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. La protección de esta derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978, año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando y, en cumplimiento de esta idea protectora de los derechos fundamentales, se elaboró coetáneamente a la Constitución la que sería la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, cuyos artículos 11 a 15 han sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en los aspectos de carácter procedimental. Concretamente la lesión del Derecho al honor, expresados en medios de imprenta, puede ser defendido mediante el ejercicio de una acción penal, en virtud de la posible existencia de injurias o calumnias, mediante el ejercicio de una acción civil al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen; y, por último, mediante el ejercicio de un acción de rectificación de lo difundido, al amparo de la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984, reguladora del Derecho de Rectificación. La segunda de las modalidades - el ejercicio de una acción civil al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo - es la ejercitada en este proceso.
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de noviembre de 1984, 23 de marzo de 1987, 11 de abril de 1987, 27 de noviembre de 1987, 1 de diciembre de 1987, 18 de abril de 1989 y 24 de 1989, ya sentó una doctrina clara en lo que se refiere a la vulneración de este derecho por medio de atribuciones de hechos a determinadas personas y mediante su alusión concreta con nombres y apellidos. Cuando se produce la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión corresponde observar si se han traspasado los límites de ésta, vulnerando aquel derecho fundamental dado que la libertad de expresión institucionalizada también como Derecho Fundamental de las personas por la Constitución (artículo 20.1) como trasunto fiel del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado también por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979, tiene más limitaciones también institucionalizadas por esas normas jurídicas, tales como los preceptos del artículo 20.4 de la Constitución y del artículo 10.2 del Convenio, como corresponde a todo derecho que esencialmente se ajusta en sí mismo, sino que trasciende de la propia persona ejerciente de tal derecho, de forma que puede afectar a los demás derechos fundamentales, cual es el derecho al Honor. Precisamente con relación a este derecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 1989, citando una sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 1988, así como las Sentencias de 21 de enero de 1988 y 23 de noviembre de 1983 del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 8 de julio de 1976, señala que en cuanto la comunicación informativa versa sobre hechos que pueden encerrar trascendencia pública, ello "obliga a respetar siempre el derecho al honor en el ejercicio de los derechos de información y expresión" como lo exige el artículo 20.4 de la Constitución Española, ya que como declaró la Sentencia de 24 de abril de 1989 "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho fundamental de la dignidad humana y consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, de nuestra Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto de determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" pronunciándose en términos parecidos la fundamental Sentencia de 4 de noviembre de 1986, así como la de 1 de diciembre de 1987, al precisar que "la libertad de expresión, jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y reprochables a todas luces sea cualesquiera las causas sociales del momento". Ahora bien, no toda critica o expresión sobre personas representa una vulneración del Derecho al Honore o a la Intimidad, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión, ni el derecho de información, tanto cuanto más acaece en una sociedad como la actual en que existen múltiples formas de difusión de la información, por lo que toda persona tiene derecho de ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básicos.
La jurisprudencia se preocupado de delimitar la colisión entre estos dos Derechos fundamentales y la delimitación de los problemas que se plantean cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas, aunque queda claro que siempre debe atribuirse a una persona concreta e identificadas, no por meras alusiones o vaguedades. Al respecto es interesante la Sentencia de Tribunal Supremo de 25 de junio de 2004, en cuyo fundamento jurídico, recogiendo la jurisprudencia existente, declara: "El objeto nuclear que se debate en este recurso de casación es el relativo a la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El cauce para conseguir la solución a este conflicto ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial que, en síntesis, ha establecido lo siguiente: 1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200/1998 ). 2. Se hace necesario distinguir entre el ejercicio de la libertad de información de hechos y el ejercicio de la libertad de expresión (opinión y crítica); en el primer caso, es exigible la concurrencia de varios requisitos ineludibles: a) la veracidad de la información, atemperada por la idea de razonable diligencia en la búsqueda de lo cierto, o si se prefiere, de la especial diligencia a fin de contrastar debidamente la información, de tal manera que veracidad no puede equipararse a verdad objetiva e incontestable de los hechos y por la relevancia de las personas implicadas y el interés público en el asunto (por todas, STC 200/1998); b) el interés y la relevancia de la información divulgada (aparte de otras, SSTC números 107/1988, 171/1990, 214/1991, 40/1992, 85/1992, 200/1998) como presupuesto de la misma idea de «noticia» y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa; y c) no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información (SSTC número 138/1996 y 200/1998). Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC número 107/1988), o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información (STC número 200/1998). 3. Para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderado que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas (SSTC números 104/1986, 107/1998, 51/1989, 201/1990, 214/1991, y 123/1992, 200/1998 y AATC números 480/1986, 76/1987 y 350/1989 ). En el caso enjuiciado es cierto que, ab initio, nos encontramos ante el ejercicio del derecho de libertad de expresión, sin embargo en el artículo publicado también se contienen informaciones sobre la publicación dirigida por el actor, por lo que algunos párrafos de aquel escrito participan también de la libertad de información.
SEGUNDO.- Las dos primeras alegaciones del recurso deben resolverse atendiendo al criterio de la veracidad de la información, es decir, si las expresiones escritas por la demandada DDD eran veraces o inciertas, pues es evidente que en la carta publicada en EL BBB se contienen frases o palabras que reflejan la intención de que se trata de hechos ciertos, lo que se ha discutido en este proceso. Pues bien, de las declaraciones vertidas por las partes y los testigos que declararon en el acto del juicio se desprende que el DIARI AAA, dirigido por el actor, es una publicación de carácter privado, si bien en cada edición existen unas páginas reservadas para el Ayuntamiento, pero ello es en virtud de un convenio o acuerdo entre la citada revista periódica el referido ente local, según se deduce de las propias declaraciones del actor. Este, al contestar en el interrogatorio, declaró: " hay una serie de ingresos que vienen del Ayuntamiento de XXX"; "nunca ha cobrado por las noticias; no necesito montar chiringuitos"; "el Ayuntamiento me entrega un Disket, en el que se incluye lo que se debe publicar; el Gabinete de prensa del Ayuntamiento le dice lo que se debe recortar cuando lo publicado no cabe en las cuatro páginas contratadas"; "no publiqué la noticia porque no me llegó". Por su parte, la demandada citada, respecto a la carta publicada en EL BBB manifestó: "entiende por intrusismo como hacer algo que no se debe hacer"; "en la exposición estaban todas las personalidades invitadas, pero él no acudió"; "le invitó a la exposición de su hermano difunto, pero él no quiso venir"; "cuando murió mi hermano un día le llamé y le explicó quien era su hermano y su influencia en la ciudad, por lo que quería hacerle una exposición"; "en cuanto a la expresión chiringuito, la entendía como un sitio donde existía ocio; era una critica de rabia"; "en el BBB presenté el DNI, di una opinión mía, pero el diario no efectuó ninguna modificación en mi carta; "cuando se refiere a un periodista se refiere a quien ejerce la profesión y a quien tiene un título"; "cuando fui a hablar con el Director del DIARI AAA me dijo que <<me costaría mucho dinero si hiciera la exposición particular; que le costaría caro; y que se fuera a buscar una asociación de vecinos, una fundación etc.>>". Por su parte, EEE, Director del BBB, demandado en este litigio, pero respecto del cual la Sentencia ha adquirido firmeza al no cuestionarse su absolución, declaró "no escribo en mi periódico, solo lo dirijo; la Sra. DDD le visitó y estaba muy disgustadas porque el DIARI AAA no quiso publicarle nada sobre la exposición; creo que era una noticia importante para los que vivimos en Torredembarra toda la vida"; "la Sra. se personó en la rotonda llevando la carta para publicarla"; "en la Sección BUSTIA se publicaban cartas de las personas que envían cartas"; "las cartas sólo se rectifican ortográficamente, por lo demás incluso se publicó en castellano, como venía redactada, pese a que el diario se imprime en catalán; soy vecino de la demandada, la conozco de toda la vida".
De estas pruebas y de las declaraciones de los testigos, así como de los documentos aportados, se deduce que efectivamente en la carta publicada en el Diario EL BBB, página 34, bajo el Título "Periodismo, Noticias o …Dinero", se encuentran expresiones ofensivas que van más allá del ejercicio de la libertad de expresión y se pueden considerar innecesarias para la difusión del pensamiento, la idea u opinión que se expresa, en término de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107/1988. Seguidamente y de forma esencial nos referiremos a las expresiones más destacadas, por su carácter ofensivo o atentatorio del Derecho al Honor, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española. En primer lugar, la expresión intrusismo no es verídica, pero tampoco podría serlo, dado que como declaró el testigo D. JORDI, de profesión periodista, para ejercer el periodismo no es necesario estar colegiado, incluso él no lo está, pues en su profesión la colegiación no es obligatoria. Ello revela que como no se necesita estar habilitado, ni colegiado, cualquier persona con conocimientos suficientes puede escribir artículos o dirigir revistas, periódicos o publicaciones. En consecuencia, aunque la expresión intrusismo pueda ser peyorativa, por sí mismo no puede considerarse falsa porque nunca podría calificarse la conducta del Director de la publicación DIARI AAA como de intrusismo, No obstante, respecto de otras palabras o frases no puede predicarse la misma conclusión, dado que las premisas difieren.
En efecto, las frases en que se incluyen locuciones como "Noticias o… Dinero" en el título, publicación de "noticias acompañadas por una buena cantidad de dinero", "negativa a publicar la noticia sin consignación económica" y "montarse un chiringuito a costa de las arcas municipales" son inciertas y, por ende, faltan a la verdad, pues la revista no vive sólo de la financiación económica del Ayuntamiento, ya que sólo se publican cuatro páginas por edición, lo que sucede también en otras publicaciones de la localidad; tampoco es certero que se pida la entrega de dinero para publicar noticias, pues sólo se cobra de la publicidad, que es la principal fuente de ingresos del DIARI AAA, como en la mayoría de revistas o diarios de carácter gratuito; y del mismo modo no se ha probado que el actor pidiera la entrega de una cantidad de dinero para difundir en su Diario la noticia de la Exposición de "El xicot de …..". Por último, la palabra "chiringuito", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Edición 2001, significa "quiosco o puesto de bebidas al aire libre", lo que de ningún modo puede equipararse a la edición o dirección de una revista de información gratuita, que se publica periódicamente y que, según se deduce de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, estas revistas fundamentalmente viven de la publicidad, razón por la que la frase "montado un chiringuito a costa de las arcas municipales" debe considerarse ofensiva, máxime cuando, como sucede en el resto de la carta, está claro que se dirige al DIARI AAA, porque así se le identifica expresamente en dos párrafos de la carta escrita por la demandada BBB. En síntesis, la carta publicada en la página 34 del número 13 de BBB, faltaba a la verdad en varios de los párrafos contenidos en la misma, conteniendo asimismo expresiones despreciativas y ofensivas, que traspasan los límites de la libertad de expresión y afectan claramente al Derecho del Honor del Director del DIARI AAA e incluso de los colaboradores de esa revista.
La cuarta alegación del recurso de apelación ya ha sido analizada al contestar conjuntamente a las alegaciones primera y segunda, pues efectivamente se ha indicado que algunas de las expresiones o frases proferidas son ofensivas para el Director de la publicación citada.
Respecto a la tercera alegación del recurso de apelación, el recurrente sostiene que el actor no tiene carácter público y tampoco la materia objeto de la carta. Sobre esta última es obvio que como la revista no depende económicamente de un ente público, ni tampoco del Ayuntamiento, pues éste sólo paga las páginas de su información, no puede catalogarse de publica la materia objeto de la carta. Es cierto que la carta se escribió por el hecho de no publicarse una información sobre la Exposición El xicot…, pero ello no justifica el tono peyorativo, especialmente en el aspecto económico, del indicado escrito. En cuanto al carácter público del actor, no se comparten tampoco los argumentos de la Sentencia de instancia, ya que el hecho de ser Director de una publicación no implica que se le pueda ofender de ese modo en otra publicación; y en cuanto a que su esposa era concejal del Ayuntamiento, debe tenerse en cuenta que el hecho de que una persona ocupe el cargo de Concejal en el Ayuntamiento XXX en representación de un partido político y de los ciudadanos, que le votaron, no supone que dicha característica "intuitu personae" sea trasladable a un familiar o a su cónyuge. Además, la carta no se escribe por la razón de que el actor, Director de la publicación, esté casado con una concejal del Ayuntamiento, sino por el hecho de no facilitarse información sobre una exposición. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de julio de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, revocándose la misma y, por ende, debe estimarse la demanda interpuesta por Don FFF contra Doña DDD y, por ende, se declara el derecho del actor a poner fin a la intromisión ilegítima ocasionadas en su honor y se condena a la demandada a la publicación a su costa del contenido de esta Sentencia en los Diarios DIARI DE TARRAGONA, DIARI AAA y EL DIARI BBB, confirmándose los pronunciamientos de la Sentencia relativos al demandado EEE, traído al proceso por petición de la demandada principal.
TERCERO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta instancia y, en virtud del artículo 394 de la LEC, procede condenar a la demandada DDD al pago de las costas causadas en primera instancia.
VISTOS los artículos 18.1 , 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de julio de 2004, dictado por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1)SE ESTIMA la demanda interpuesta por Don FFF contra Doña DDD y, por ende, se declara el derecho del actor a poner fin a la intromisión ilegítima ocasionadas en su honor y se condena a la demandada a la publicación a su costa del contenido de esta Sentencia en los Diarios DIARI DE TARRAGONA, DIARI AAA y EL DIARI BBB.
2)SE CONDENA a la demandada DDD al pago de las costas de primera instancia.
3)No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
4)SE CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.