IMPUGNACIÓN ACUERDOS DE LA JUNTA DE ACCIONISTAS DE SOCIEDAD ANÓNIMA.

 

Impugnación de acuerdos contrarios a la Ley.- Derecho de Información del Accionista: Artículos 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Finalidad de este principio: proteger a los accionistas minoritarios o que no tengan el control de la sociedad. Infracción de este derecho al convocar la celebración de la Junta.

 

 

Principio de Imagen Fiel.- Principio acogido por el Plan Nacional de Contabilidad. Examen de las cuentas anuales: Valoración de las pruebas periciales practicadas. El Activo y el resultado del ejercicio están sobrevalorados. Las cuentas no reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad, ni del patrimonio, ni de los resultados de la sociedad.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de abril de 2005 (Rollo 496/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.-  El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) No se ha vulnerado el derecho de información del accionista, recogido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que realmente lo que es existe es un abuso de derecho por el socio minoritario, que encubre un conflicto de intereses entre los socios de la compañía; y 2) No se ha vulnerado el principio de la imagen fiel. Al respecto debe indicarse que la demanda se fundó en la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Accionistas de 30 de junio de 2002 y en concreto a) los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2001; b) la nulidad del acuerdo de la aprobación de los resultados del ejercicio del año 2001 propuesta por el Administrador Único; y c) la nulidad del acuerdo de aprobación de la gestión realizada por el Administrador Único de la sociedad durante el ejercicio de 2001.

 

                       En la materia de impugnación de acuerdos sociales, respecto los acuerdos contrarios a la Ley, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 declaró: "La impugnación de acuerdos sociales puede tener lugar por contrariarse la ley, oponerse a los estatutos o lesionar, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. En los dos primeros supuesto el artículo 115 de la  Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter medial, es una norma genérica para cuya infracción es preciso concretar el precepto de la ley o norma estatutaria que se considera vulnerada. La tercera causa de impugnación contempla la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de otras personas - accionistas o terceros -. Para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social, como suma de intereses particulares de los socios, que exista un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero, y un nexo causal entre la lesión y el beneficio, sin que baste la mera alegación, ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además, en el supuesto litigioso, tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986, 19 de febrero de 1991 y 18 de septiembre de 1998)". Por su parte, respecto al concepto de acuerdos contrarios al orden público, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2000 señaló: "A la par de todo lo anterior, hay que decir que en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española", agregando seguidamente que "y en el presente caso los acuerdos cuestionados se refieren a una ampliación de capital y a la suscripción de las acciones de dicha ampliación –con renovación incluida–, por lo que «per se» no se podrán calificar, con arreglo a lo anterior, como atentatorios al orden público. Por ello como conclusión, hay que afirmar que la acción de caducidad cuyo plazo de ejercicio es el de un año a partir de la publicación del acuerdo no contrario al orden publico societario, ha perdido todas sus posibilidades de ejercicio por una obvia razón cronológica". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 declaró: "De una parte, esta Sala tiene declarado, respecto al orden público, que está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 de abril de 1966 [RJ 1966\1684] y 31 de diciembre de 1979 [RJ 1979\4499]), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución .Respecto al orden público económico, un importante parecer doctrinal se refiere a esta figura como consecuencia de la intervención del Estado en la vida económica, la cual se manifiesta a través de normas imperativas y de los principios básicos del orden económico, aunque no se hayan traducido en normas de aquella categoría, que deben limitar la autonomía privada en el sentido de que no puede desenvolverse en contra de los mismos; se define así el orden público económico como el conjunto de reglas obligatorias en las relaciones contractuales concernientes a la organización económica, las relaciones sociales y la economía interna de los contratos. Esta Sala tiene manifestado que el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales pertenece al de los denominados indeterminados, y que, en general, se aplica a acuerdos, convenios o negocios, que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, los accionistas minoritarios e, incluso, los terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución".

 

                           En el presente caso, en primer lugar, examinaremos si se respetó el derecho de información de los accionistas previsto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas y que todo accionista tiene derecho, especialmente en cuanto a la entrega de la documentación, de conformidad con el artículo 212 del mismo Texto Legal, a tenor del cual "a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas", exigiendo el inciso final del artículo 212.2 que "en la convocatoria se hará mención de este derecho". En el presente caso, al principio la demandada se negó a entregar inmediatamente la documentación y no se le suministró hasta que se efectuó el correspondiente requerimiento notarial (vid. las actas notariales incorporadas a la demanda). Ahora bien, aun así, el día de la celebración de la Junta en fecha de 30 de junio de 2002 el Administrador Único de la demanda respondió a casi todas la preguntas con evasivas o respuestas impertinentes, no facilitando información de los extremos que le solicitó el actor. Es cierto que, en su día, el actor fue el propietario de todas las acciones de la empresa y hoy en día sólo ostenta el 20% del capital social, pero esta cuestión no es óbice para que no sea informado, pues precisamente la razón de ser del principio y derecho de información previsto en el artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas es la de proteger a los accionistas minoritarios o que no tengan el control de la sociedad, sin que, por otro lado, la excepción comprendida en el inciso final del artículo 112.1 concurra en el presente caso, pues dicha excepción sólo opera en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales, máxime cuando la principal obra que debe realizar la empresa es la relativa a las obras de construcción del PUERTO DE BARÁ, lo que conoce el propio actor, por lo que difícilmente puede sostenerse que la ocultación de datos perjudique a la sociedad o a los intereses sociales. En síntesis, se observa que no se respetó rigurosamente el derecho de información a que tenía derecho el accionista y que es una obligación para la sociedad.

 

 

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del principio de la imagen fiel debe señalarse que el artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 34.2 del Código de Comercio recogen el principio contable de la imagen fiel estableciendo que las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. En relación a este principio contable, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1999, fundamento jurídico tercero, declaró: " Ciertamente, a tenor de los preceptos legales citados en el motivo las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos, lo cual, se infiere del propio contenido de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que, también, se citan en el motivo, cuya doctrina puede sintetizarse en que corresponde al juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales, como se desprende de los artículos 1242 y 610 del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente". En el caso enjuiciado, para analizar si efectivamente la empresa demandada incumplía la obligación del artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas debe acudirse a los dictámenes elaborados por los Auditores, si bien los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la valoración de la prueba,  son libres de apreciar cuál de los informes emitidos los ofrece mayor credibilidad, pues  la función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia de parte, aunque era posible su intervención en virtud de las diligencias previstas con carácter complementario en el artículo 340 de la LEC de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo  348 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio del artículo 632 de la LEC de 1881,  disponga que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica"; y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del  objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declaró: "El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en  Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan  varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes ( como así lo hizo el Tribunal a quo) y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por  sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En cualquier supuesto el Tribunal juzgará de la conveniencia o necesidad de la prueba pericial".

 

 

 

                                 En el presente caso, existen tres informes sobre el estado de la sociedad, especialmente en lo relativo a la aprobación de las cuentas anuales y a la cuestión de si la contabilidad de la empresa refleja el principio de imagen fiel exigido por el artículo 172.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En primer término, debemos referirnos al informe emitido por EUROSUD AUDITORÍA, SL (vid. documento 4 de la demanda), según el cual "las cuentas anuales del ejercicio 2001 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de P DE R B, SA al 31 de diciembre de 2001 y de los resultados de sus operaciones en dicha fecha y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados que guardan uniformidad con los aplicados en el ejercicio anterior". También se refleja en este informe que la sociedad mantiene un litigio con la entidad SA Trabajos y Obras, hecho plenamente admitido por ambas partes y que se destaca también en los otros informes aportados. En segundo lugar, conviene examinar el Informe emitido por el Experto Independiente (vid. documento 6 de la demanda, pp. 187 y siguientes, y las conclusiones pp. 238 y siguientes). Este informe es de la entidad BALLESCÁ PALLÁS y fue emitido por el Auditor Don ALBERT PALLÁS VILLALONGA, quien en el acto del juicio manifestó: "las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel ni del patrimonio, ni de la situación financiera, ni contable; considero que las cuentas son falsas; no se siguen los criterios del Plan General de Contabilidad, que es de obligado cumplimiento; no se ha cumplido el criterio de comprobación de ejercicios; la cuenta de resultados es falsa, ya que una empresas dedicada a la promoción inmobiliaria que no ha entregado bines, no tiene ingresos, por lo que debe haber pérdidas; incluso considera que está incursa en suspensión de pagos y que, en conclusión, las cuentas son falsas. Concretamente, en las conclusiones de su informe, entre otros particulares señala: 1) La sociedad está en pérdidas. Una empresa que no ha iniciado la actividad productiva tiene que estar necesariamente en pérdidas (se remite a los apartados 21 y 22 del apartado III del informe). 2) Activo supervalorado. El  valor del equipo con puesta en marcha pendiente está claramente sobrestimado, puesto que, además de habérsele imputado las facturas del constructor, ha incorporado una serie de Trabajos realizados por la empresa. 3) Falta de provisiones y seguros. 4) Falta de plan económico. La empresa no indica que período tiene de concesión, cuando empezaría a imputar el ingreso, el criterio y el cálculo de la periodificación, la previsión de ingreso potencial previsto, etc. En correspondencia, tampoco informa del gasto futuro estimado, y de su imputación como coste, por mantenimiento y reparación. 5) Falta de plan financiero. 6) Incumplimientos contables y fiscales. La no utilización de ningún plan de contabilidad, acorde con la actividad de la empresa y, ni tan siquiera, la utilización mínima coherente de los requisitos del Plan General de Contabilidad para contabilizar determinados epígrafes y para informar en la memora, así como la falta de uniformidad, supone que no pueda considerarse que estén correctamente elaboradas. En síntesis, de las conclusiones de este informe y su comparación con las manifestaciones efectuadas en la vista, se deduce que las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la sociedad y de los resultados de la sociedad.

 

                       En tercer lugar, nos debemos referir al informe de los Auditores y Consultores BALAÑA - EGUIA, firmado por el Auditor Don MARIANO HERRAIZ PUJOL, informe que fue elaborado a instancia del Registrador Mercantil de Tarragona, destacándose de su contenido los siguientes extremos: 1) La sociedad  tiene contabilizado en el Activo del Balance y dentro del epígrafe de deudores, un importe de 40.284,72 Euros, que corresponde a gastos de explotación no contabilizados como tales. Por este motivo, el Activo y el resultado del ejercicio se halla sobrevalorados por dicho importe (extremo 4). 2) Existe un defecto de provisión por insolvencias por un importe de 51.832,97 Euros por tratarse de saldos de clientes cuya antigüedad es superior a un ejercicio provocando una sobrevaloración del resultado del ejercicio por el mencionado importe (extremo 5). 3) Durante el ejercicio de 2001, la sociedad ha activado gastos de explotación, sueldos y salarios como un mayor coste de inmovilizado material. No obstante, dado que a nuestro juicio existe un exceso de gastos activados, se produce una sobrevaloración del activo y del resultado del ejercicio, siendo la misma de difícil cuantificación (extremo 6); y 4) El efecto que producen las salvedades cuantificadas, sobre el resultado del ejercicio, es de una sobrevaloración del mismo en un importe de 92.117,69 Euros (extremo 9). Por último, como en los extremos 10 y 11 de su informe se refiere a los litigios sometidos al Arbitraje Internacional entre SA TRABAJOS Y OBRAS y la entidad PUERTO DE RODA DE BARÁ, SA, entiende que no puede expresar una opinión sobe las Cuentas Anuales Adjuntas. No obstante, en el informe   de este último Auditor se deduce que se observa con claridad que el Activo y el resultado del ejercicio están sobrevalorados, especialmente este último que se considera que está sobrevalorado en 92.117,69 Euros, lo que indica claramente que las cuentas anuales del ejercicio 2001 no reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad, ni, por lo tanto, del patrimonio y de los resultados de la sociedad. Por lo que este informe y el dictamen de D. ALBERT PALLÁS se complementan y nos sirven para deducir que efectivamente las cuentas anuales de la sociedad no reflejan la imagen fiel, razón por la cual debe considerarse que el acuerdo de aprobación de dichas cuentas y del resultado del ejercicio del año 2001, así como la aprobación de la gestión realizada por el administrador durante el ejercicio de 2001 perjudican a los intereses de la sociedad y obviamente al accionista demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, debía acordarse la nulidad de los mismos. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

                           VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

 

DISPONEMOS

 

 

                      Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de julio de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.