TASACIÓN DE COSTAS. IMPUGNACIÓN DE LOS DERECHOS DEL PROCURADOR POR INDEBIDOS.

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha   de febrero  de 2005 (Rollo 823/1996).

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

 

 

HECHOS

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ESCODA PASTOR se impugnó la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, considerando que se debe incluir en la referida tasación de costas los Derechos del Procurador y del Letrado.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio del vencimiento objetivo consignado en la Ley y su concreción es doble, pro cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas y útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de las partes. Con otro enfoque es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado o procurador, no está causalidad ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada ni sujeta a un orden de prelación. Es pues un crédito que entra en el patrimonio del acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. En el caso enjuiciado nos encontramos ante un supuesto en que el impugnante era un demandado absuelto por la Sentencia de primera instancia, pero cuando los otros codemandados condenados por dicha sentencia recurrieron en apelación, el citado codemandado también compareció en la Audiencia para sostener sus pretensiones. Ahora bien, la Audiencia - esta Sala - dictó sentencia condenando a los apelantes - los codemandados condenados-, por lo que el problema que se plantea es si los gastos originados por la comparecencia en segunda instancia del demandado absuelto deben ser satisfechos o no por los apelantes. Al respecto debe indicarse que en la regulación de la Ley de 1881 no se conocían los motivos de la apelación hasta el acto de la vista, por lo que era en dicho momento cuando las partes personadas podían defenderse de las alegaciones de los recurrentes. No obstante, dadas las pretensiones deducidas en la instancia, es evidente que las alegaciones de los recursos de apelación de los otros codemandados no podían afectar al codemandado absuelto,  pues aquéllos sólo podían pedir su absolución o la reducción de la condena impuesta, pero nunca podían pedir la condena del otro codemandado, por lo que estos codemandados no están obligados a satisfacer las costas causadas por la comparecencia del demandado absuelto. Es cierto que también la parte actora se adhirió al recurso de apelación y éste sí podía afectarle, pero precisamente la Sentencia de esta Sala no efectuó pronunciamiento específico de las costas causadas por la adhesión. En consecuencia, debe desestimarse la impugnación por indebidas, por no inclusión en la tasación de costas de los Derechos del Procurador y del Letrado.

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo procede condenar al impugnante al pago de las costas de este incidente.

 

 

                 VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.