INDEMNIZACIÓN POR LESIONES Y SECUELAS. Días de baja. Secuelas.

 

 

REHABILITACIÓN: La indemnización por días de baja no se extiende hasta la duración del tratamiento post rehabilitador, sino a la conclusión definitiva de las secuelas.

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 22 de enero de 2005 (Rollo 408/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1)  Discrepancia con los días de baja, ya que la sentencia finaliza el período de curación o sanidad el día 27 de febrero de 2001, mientras que el apelante sostiene que el día de alta debe ser el de alta laboral, que es el día 19 de septiembre de 2001; y 2) Discrepancia en cuanto a la determinación de las secuelas de cervicalgia con irritación bronquial, de síndrome postraumático cervical y síndrome depresivo postraumático. En primer lugar, el apelante entiende que también debe contarse el período de rehabilitación, pues considera que el alta definitiva es cuando se han agotado todas las posibilidades de diagnóstico y las terapéuticas, por lo que el alta debía fijarse el día 19 de septiembre de 2001, lo cual significaría que se debería indemnizar por 334 días impeditivos. Sin embargo, debe indicarse que el tiempo de sanidad no tiene porque coincidir con el alta labora, especialmente cuando se sigue un proceso de rehabilitación posterior al siniestro y anterior al alta laboral, porque se trata de que, después de la sanidad la persona se adapte a la vida normal, en la medida de lo posible, mediante ejercicios de rehabilitación, exigidos hoy en día por la traumatología y medicina rehabilitadora como un medio de mejora de la salud física. En relación a esta problemática ya se había pronunciado esta Sala en la Sentencia de 28 de noviembre de 2003 (Rollo 202/2003), donde declaramos:  "Al respecto debe señalarse que para la valoración de los días de baja no debe estarse a la duración del tratamiento post rehabilitador, sino a la conclusión definitiva de las secuelas. En este sentido la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de noviembre de 2002 entendió que "la fecha determinante debe ser la de consolidación de las secuelas, al no poderse apreciar ya posterior tratamiento curativo ni paliativo en criterio que se estima debe prevalecer sobre el de la última visita realizada, que puede depender, entre otras, de circunstancias más ó menos aleatorias". De acuerdo con esta idea, aplicada generalmente por la doctrina judicial de la mayoría de las Audiencias Provinciales, debe considerarse que, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y que el día 27 de febrero de 2001 terminó el tratamiento rehabilitador fijado por el Médico de la Seguridad Social, no debe alargarse más dicho período de rehabilitación a los efectos de su computo como días impeditivos, ya que la circunstancia de que se sigan otros períodos de rehabilitación puede ser trascendental para la mejora del nivel de vida o salud física del paciente, pero no se trata de tiempo durante el cual esté impedido para sus trabajos habituales, razón por la que se considera acertado el tiempo señalado por la juzgadora de instancia y, por lo tanto, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.-  Respecto a las secuelas la parte apelante entiende que deben elevarse los puntos por cada una de las secuelas y conceder un total de 21 puntos, en lugar del total concedido por la Sentencia apelada, alegando que los informes emitidos por los médicos Dr. COY y el Dr. MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA dan un mayor valor a cada una de las secuelas. En el presente proceso existen varios informes emitidos por especialistas de medicina. Sin embargo, respecto el valor de la prueba pericial, debe indicarse que la función de la prueba pericial es la de auxilio al juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso, generalmente a instancia de parte, aunque es posible su intervención en virtud de las diligencias previstas con carácter complementario en el artículo 340 de la LEC de 1881, para aportar las máximas de experiencia que el Juez no posee o puede no poseer, y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto de debate. De ahí que el artículo 632 de la LEC de 1881 disponga que "los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos"; y ello es así por dos razones: a) la prueba pericial no es un medio probatorio stricto sensu, sino que resalta, respecto de los demás medios de prueba, por su carácter auxiliar, pues va dirigida a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee; y b) los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez, ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juez debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica, es decir con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen, y no específica y únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del  objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declaró: "El perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en  Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan  varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes ( como así lo hizo el Tribunal a quo) y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por  sí según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso. En cualquier supuesto el Tribunal juzgará de la conveniencia o necesidad de la prueba pericial".  En primer término, respecto la cervicalgia con irritación branquial considere que deben fijarse diez puntos por las secuelas. Al respecto existe discrepancia entre los distintos médicos, así el Dr. MANUEL FERNÁNDEZ GARCÍA indica que la paciente acude a rehabilitación por su cérvico branquialgia, pero no valora dicha secuela (pp. 23). Por su parte, el Dr. JAUME BOFILL i SOLIGUER valora la secuela en diez puntos (pp. 34), mientras que el Dr. JOSÉ ANTONIO PASCUAL COMAS, del CENTRO MÉDICO ALBORAN, sólo señala unas secuelas funcionales que valora en cinco puntos, sin especificar ninguna otra modalidad de secuela (pp. 64); y, por otro lado, el Médico Forense, en su dictamen de 30 de abril de 2001, aprecia la secuela de cervicalgia con irritación braquial y la valora en seis puntos del Baremo.  En consecuencia, de la comparación de los tres informes referidos se considera más objetivo el informe del Médico Forense no sólo por el profesional que lo emite, sino porque no es tan parco como el emitido por el Centro Médico ALBORAN, ni fija el máxime como el emitido por el DR. JAUME BOFIL i SOLIGUER; por lo que, ante una duda sobre informes contradictorios, es razonable que se dé mayor valor al emitido por el Médico Forense, razón por la que deben mantenerse los seis puntos por esta secuelas.

 

 

 

 

                               En cuanto a la secuela de síndrome postraumático cervical, el médico forense no la aprecia, ni tampoco el Dr. JOSÉ ANTONIO PASCUAL COMAS, quien, como hemos indicado, establece una formulación genérica de secuelas funcionales sin más precisiones, ni individualizaciones. Por su parte, el Dr. JAUME BOFIL i SOLIGUER la valora en cuatro puntos, situándolo en el intermedio de la tabla, que va de 1 a 8 puntos. Esta clasificación podría ser acertada, pero realmente no se ha justificado si esta secuela es muy persistente, ni su intensidad, ni duración, aunque sí se concreta en mareos, estimamos que el punto fijado por la Sentencia apelada es bastante equitativo atendido el valor del punto (560 Euros) en el baremo aplicable. Por último, en cuanto a la secuela de síndrome depresiva postraumático el DR. BOFIL lo evalúa en siete puntos, también recogiendo un criterio intermedio entre los 5 y 10 puntos, sin embargo faltan otros datos para entender que se ha justificado la existencia de esta secuela, ya que ni constan otros elementos de prueba que lo justifiquen, ni los síntomas padecidos,  ni tampoco que la lesionada tome medicamentos, razón por la que entendemos que es correcto no conceder indemnización por esta pretendida secuela. En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 1, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

TERCERO.- Aunque se desestima el recurso de apelación, como quiera que se planteaban dudas fácticas en cuanto a la valoración de las secuelas, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

  

 

 

 

                         Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de  10 de mayo de 2003, dictada por el Iltma.  Magistrada  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  5 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 1,     y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                         No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.