INMISIONES. Concepto. Naturaleza jurídica. Evolución del concepto, Derecho Alemán y Derecho Comparado.
Característica primordial: Injerencias indirectas. Diferencia entre las perturbaciones materiales y las injerencias indirectas.
Regulación en el Derecho Civil Catalán. Artículo 3.3. de la Ley 13/1990, de 9 de Julio de la Acción Negatoria, Inmisiones,
Servidumbres y Relaciones de Vecindad.
Pretensión de la Acción Negatoria por las inmisiones producidas en propiedad del demandado. Improcedencia de la Acción
Negatoria respecto de perturbaciones Ilegítimas. No se ejercitó la Acción Negatoria del artículo 2 de la Ley 13/1990, sino la relativa
a la existencia de Inmisiones.
Existencia de un problema de lindes entre dos fincas. No concurrencia de inmisiones. Desestimación de la acción.
Sentencia de fecha de
9 de junio de 2004 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de Tarragona (Rollo 392/2002)
Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente de la Sección 3ª)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Las inmisiones
se han definido de distintos modos e incluso algunos textos legales prescinden
de dar un concepto de inmisión, pero a cambio realizan una enumeración
de los supuestos que pueden catalogarse de inmisión. Así
el parágrafo 906 del BGB habla de "penetración de gases,
vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones
parecidas"; el artículo 844 del Codice italiano de "inmisiones de
humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones
semejantes"; el artículo 648 del Código Civil suizo de "emisiones
de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones";
o el artículo 1.36 del Código portugués de "emisiones
de humos, hollín, vapores, olores, calor o ruidos, así como
la producción de las trepidaciones". Por su parte en la Ley 13/1990
de la Acción Negatoria, las Inmisiones y Relaciones de Vecindad
no define las inmisiones, ni realiza enumeración alguna. Por
su parte, la doctrina ha dado diversas definiciones de emisión.
Por un lado, se las ha definido como <<aquellas injerencias, apreciables
físicamente, que se propagan sin intervención de la voluntad
humana, pero que se producen como consecuencia del disfrute del derecho
de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble
y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil
del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino >> (AMAT LLARI).
Por otro lado se ha definido la inmisión como "la injerencia consistente
en sustancias, materias, partículas, elementos o fuerzas incorporales
o de escasa corporalidad, que se producen por la actuación humana
en el ejercicio del derecho de propiedad u otro derecho fruitivo con una
cierta reiteración y por encima del nivel de tolerancia que la vecindad
impone, y que, separándose del punto de origen, se propaga por medios
naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, resultando
dañoso para el inmueble o nociva o molesta para las personas que
lo disfrutan por cualquier título" (ALGARRA PRATS). Por su
parte JOAN EGEA señala que no deben confundirse las perturbaciones
materiales con las inmisiones. Las perturbaciones materiales, como la invasión
de un fundo vecino, derivan directamente de un facere in alieno que,
en principio, no se debe tolerar, salvo que no perjudique el interés
de la propiedad o sea impuesto por la Ley o por un negocio jurídico
(contractualmente). Por el contrario, las inmisiones son injerencias
indirectas de carácter permanente, que se producen mediante
la introducción de materias imponderables como los gases, el vapor,
el calor, el ruido u otros elementos similares, que, procediendo de la
finca causante del perjuicio se propagan perjudicialmente a otra finca
vecina, consisten en una inmissio in alieno que deriva de un facere
in proprio; se producen, por lo tanto, como consecuencia de la propagación
generada por factores naturales, sin que tampoco quede excluida la intervención
de la voluntad humana. Acorde, más o menos, con esta diferencia,
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 26 de marzo de 1994 da esta definición: "La inmisión,
en su acepción técnica (en ocasiones se le utiliza en un
sentido más amplio, que desborda su verdadero ámbito de aplicación
) implica, como dice la doctrina, una injerencia o intromisión indirecta
sobre el predio vecino producida por la actividad del propietario en el
ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión
en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales como
consecuencia de su propia actividad, pero no abarca las injerencias por
vía directa o por actos materiales".
En el Derecho Civil Catalán la Ley 13/1990, de 9 de julio de la
Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad,
en cuyo artículo 3.3, siguiendo el Derecho alemán, se inspira
en el criterio de normalidad del uso al señalar que el propietario
"tolerará las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si
son consecuencia del uso normal del predio vecino, según la costumbre
local, y si la cesación comporta un gasto económicamente
desproporcionado", lo cual supone que solamente cabrá oponerse a
aquellas inmisiones que causen perjuicios sustanciales, si, además,
provienen de un uso que no puede considerarse normal, según la costumbre
del lugar, o si su cesación no comporta un gasto económicamente
desproporcionado. De este modo, esta Ley toma en consideración,
además del criterio de normalidad del uso, el grado de incidencia
de las inmisiones sobre los fundos vecinos. Una vez expuestas estas consideraciones
nos referimos a sus elementos. Los requisitos integrantes de las inmisiones
son: 1) Debe tratarse de injerencias de carácter material, es
decir, físicamente apreciable y susceptibles de ser registradas
mediante aparatos científicos. Ahora bien, como FRANCISCO J. DÍAZ
BRITO ("El Límite de Tolerancia en las Inmisiones y Relaciones
de Vecindad", en Cuadernos de Aranzadi Civil, pp. 24), "no debe, sin
embargo, identificarse la materialidad de la inmisión con su corporeidad,
en el sentido de que sólo exista inmisión cuando la injerencia
suponga la introducción de sustancias corpóreas. Estaremos
también ante verdaderas inmisiones cuando la injerencia en el fundo
vecino, pese a no suponer la introducción de ninguna sustancia corpórea,
sea físicamente apreciable. Es el caso, por ejemplo de los ruidos
y trepidaciones". 2) La continuidad o permanencia, lo cual debe
entenderse en el sentido de que los perjuicios sustanciales no han de ser
consecuencia de un acto aislado, sino de una actividad continua o periódica,
debe existir una cierta reiteración en el tiempo. 3) La injerencia
debe suponer una verdadera intromisión o invasión del fundo
vecino. No basta con que la actividad desarrollado en el fundo inminente
produzca una alteración físicamente perceptible del fundo
vecino, se requiere, además, que esa alteración sea consecuencia
de una inmisión o invasión del ámbito espacial de
dicho fundo. 4) Las injerencias deben tener carácter indirecto
o mediato. 5) La inmisión debe ser causada por la actividad
desarrollada en un fundo por el propietario, o por quien esté facultado
para realizarla como consecuencia del disfrute del correspondiente
derecho. 6) Las injerencias deben causar un daño en el fundo
vecino, de manera que se interfiera el disfrute pacífico del
mismo. 7) El fundo inmitente y el fundo que sufre la inmisión
deben ser vecinos, si ello no significa que ambos sean contiguos o
colindantes, pues los perjuicios pueden por fincas más alejadas,
por lo que no es necesario una relación de inmediata vecindad o
colindancia. En el presente caso, la parte actora ejercitó la acción
negatoria respecto las inmisiones producidas en su propiedad por el demandado
en apoyo de los artículos 1 y 3 de la Ley de la Acción Negatoria,
Servidumbres y Relaciones de Vecindad a fin de que se ejecuten las obras
necesarias para la restitución de su dominio a la situación
anterior, se ordene el cese de las perturbaciones y a que le indemnice
por los daños y perjuicios. Esta pretensiones son las que el actor
defiende mediante su recurso de apelación, donde aleta que ha existido
error en la apreciación de la prueba, ya que la Sentencia apelada
se basa en la prueba pericial cuando ésta ya justifica la invasión
y que la prueba, en todo caso, de los lindes de la propiedad no se debía
determinar por la Sentencia, pues los límites se desprenden de los
documentos aportados por la actora.
SEGUNDO.- No
obstante, las alegaciones del apelante sobre la incorrecta valoración
de la prueba, el recurso debe desestimarse por dos razones: 1) la probatoria,
a la que alude la Juez de Instancia y 2) La jurídica. La razón
jurídica se funda en que el actor, incorrectamente, ejercita una
acción Negatoria, pero no ejercita la acción Negatoria del
artículo 2 de la Ley citada, que se trata de es
una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre
la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare
la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización
de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo
se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres
que no existen. El actor ejercitó la acción Negatoria derivada
de perturbaciones ilegítimas producidas por inmisiones, no por perturbaciones
o actos de despojo materiales. Pues bien, conforme el concepto de inmisiones
y los elementos que deben concurrir, tal como se ha expuesto en el anterior
fundamento jurídico, la acción Negatoria por inmisiones debe
desestimarse, pues no existen inmisiones producidas por el ruido, los gases,
el hollín u otros elementos similares, sino que los hechos de que
dimana la presente litis podrían ser debatidos mediante el ejercicio
de las acciones interdictales, la acción reivindicatoria, las acciones
de deslinde y amojonamiento e incluso, aunque en este caso con matices,
la acción Negatoria de defensa de la propiedad del fundo, cuyo ejercicio
es incompatible con la reivindicatoria. No obstante, tampoco de las pruebas
practicadas se desprende que haya existido el acto de despojo pretendido
por el demandado. Concretamente, en el dictamen pericial, emitido por Don
JORDI ALETÁ Y BERNARD (vid. pp. 291 a 294 y las aclaraciones correspondientes)
se indica: 1) La parcela 61, si bien registralmente tiene 8.887 m2, lo
cierto es que quedó afectada por el trazado de una conducción
de gas, que le segregó 126,20 m2 por el límite este (vid.
letra B del plano). 2) En el límite sur se ha producido una invasión
por parte de la parcela 58 de 230,79 m2 y se define con la letra C del
plano, invasión que parece haberse producido por la excavación
hecha para la construcción de un camino de acceso a la parcela 58.
3) En el centro de la parcela 61 quedan 6.832,89 m2 - letra A del plano
- que junto a los 230,79 m2 - letra C del plano - suman 7.063,68 m2, que
serían los realmente disponible, ya que los 487,12 que faltan serían
los afectados por el ensanche del camino del Bosque que se encuentra en
el Oeste. Este camino del Bosque causó desniveles con la parcela
61 (vid. plano). Por su parte, en las aclaraciones, apare de otras consideraciones,
destacó que "ha habido afectación en la actualidad por el
paso de una conducción de gas; y por otro lado, hay una pequeña
afectación que parece haber sido debida a unos movimientos de tierra
al hacer un acceso en la parcela 58. Por otro lado, hay un camino, el CAMINO
DEL BOSQUE, que se ve que ha sido ensanchado y al tiempo ocupa un espacio
de la parcela, lo que produce desniveles que vienen reflejados en el plano".
De este dictamen y de las pruebas practicadas se deduce cuál es
la superficie real de la finca 61, propiedad de la actora, pues precisamente
la cuestión de los lindes en las fincas rústicas es un tema
en que generalmente se observa discordancia entre los títulos y
la realidad. Por otro lado, también se ha acreditado que el demandado
efectuó obras para acceder a la finca 58, coincidiendo con las obras
del Camino del Bosque efectuadas por el Ayuntamiento, pero no consta claramente
justificado que invadiera la finca 61, pues el propio perito manifestó,
en las aclaraciones, que no puede saber los metros cuadrados de la finca
61 en el año 1988, ya que no tenía conocimiento del problema,
ni en que fecha se ensanchó el camino del bosque; así como
que desconoce cuáles eran los límites de la finca con anterioridad
a la ampliación del Camino (vid. aclaraciones, pp. 297 y 298). En
definitiva, no está claro cuáles eran los lindes de ambas
fincas en el año 1988, ni la superficie de la finca 61, por lo que
difícilmente puede acreditarse si cuando se produjo la ampliación
se invadió la finca 61. Realmente estamos ante un problema de lindes
que debía solventarse por medio de las acciones de deslinde y amojonamiento,
pero no por el ejercicio de una Acción Negatoria, y menos una acción
negatoria por inmisiones, ya que éstas no concurren. Atendiendo
a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 13 de mayo de 2002, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Procede
condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada (398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 13 de mayo de 2002, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valls, y, en consecuencia,
DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.