FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El plazo de prescripción de un año para el ejercicio de las acciones interdictales de retener o recobrar la posesión del artículo 1968-1º del Código Civil tiene su fundamento o razón de ser en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460-4º del Código Civil, que preceptúa que el poseedor puede perder su posesión: "Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año". Ahora bien la cuestión que se suscita en esta alzada es este plazo es de prescripción o de caducidad, lo cual tiene su importancia a efectos de interrupción del plazo, que procederá si se estima que es de prescripción, pero no si es de caducidad. En realidad, como ya se señaló por esta Sala en el Auto de 11 de marzo de 1997 (Rollo 827/1996), la cuestión se dilucida atendiendo a uno de los criterios diferenciadores de ambas instituciones, cuál es el de su aplicación de oficio o a instancia de los particulares, ya que la prescripción extingue las acciones y derechos, generalmente a través de una excepción, mientras que en la caducidad opera la extinción de manera directa y automática, de tal modo que el Juez ha de aplicar de oficio el plazo de caducidad. En este sentido la Sentencia de 25 de noviembre de 1981 de la Audiencia Provincial de Girona entendió que "el plazo de un año fijado en el artículo 1653 de la LEC en concordancia con la posibilidad de pérdida de la posesión, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, por la posesión durante igual tiempo durante igual tiempo, conforme el artículo 460 -4º del Código Civil es un plazo de caducidad y, por tanto, no susceptible de interrupción". Es evidente, por otro lado, que el artículo 1653 de la LEC establece como presupuesto procesal de la admisibilidad de la demanda, limine litis, por el Juez que "no haya transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione"; de donde se desprende la obligación del Juzgador de aplicar dicho plazo de oficio, lo cual significa que el plazo es de caducidad. Partiendo de esta idea, es evidente que no cabe la interrupción, por lo que cuando se presentó la demanda el 28 de junio de 1999 ya había transcurrido el plazo de un año establecido por los artículos 1653 de la LEC de 1881 y los artículos 460-4º y 1968 del Código Civil. El apelado sostiene que existió una alteración en la fecha de la presentación de la demanda, ya que en el sello del Juzgado decía 23 de junio de 1999 y alguien escribió un 8 sobre el número 3. Sin embargo, este argumento no es admisible, ya que la diligencia de presentación está firmada por el Secretario judicial, quien da fe de la fecha del documento presentado. Pero es que, además, en la diligencia de presentación al Decanato, diligencia firmada por el Juez Decano, consta la fecha de 28 de junio. En consecuencia, la demanda no debía admitirse a trámite , razón por la que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1999, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, revocando la misma y declarando la caducidad de la acción interdictal.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación
implica que deba condenarse al actor por las costas de primera instancia,
no efectuando especial pronunciamiento de las de esta alzada.
VISTOS los artículos 1631 y 1651 a 1653 de la LEC de 1881, los artículos 460-4º y 1968-1º del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1999, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia DECLARANDO la caducidad de la acción interdictal ejercitada. Todo ello condenando al actor al pago de las costas de primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento de las de esta alzada.