INTERDICTO DE RECOBRAR.- Colocación de un candado en una puerta de acceso a una vivienda con patio. Cuestión de si existe un derecho de acceso por una puerta común a dos viviendas.
Servidumbre de paso. Naturaleza. Requisitos. Regulación Legal. Existencia de otro lugar de acceso. El paso por la puerta objeto del pleito era un acto consentido y de mera tolerancia. Malas relaciones entre los vecinos. No concurre la servidumbre de paso. Desestimación de la acción.
Sentencia de 14 de septiembre de 2005 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 188/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).
SEGUNDO.- En el presente caso la parte apelante, actora en la instancia, alega que tiene un derecho de acceso a su vivienda por la puerta en la que la demandada ha colocado un candado, ya que, en su día antes de construir las viviendas, se pactó que a quien le tocara el acceso a la calle compartiría la entrada con el otro. Es decir, sostiene que tienen un derecho de acceso por una puerta que sería común a las dos viviendas. Tal alegación realmente implicaría que existiría una servidumbre de paso, regulada actualmente en la Ley 22(2001, de 31 de diciembre, de Regulació dels Drets de Superficie, de Servitud i d´Adquisció Voluntària o Preferente, pues dicha Ley deroga los artículos 4 a 25 de la Ley 13/1990, de 9 de julio de l´Acció Negàtoria, Les Immissions, Les Servituds i Les Relacions de Veïtnatge. Respecto a la servidumbre de paso debe indicarse que ya el Derecho Romano, representado por el Digesto, las Instituciones de Gayo y las Instituciones de Justiniano, admitía la servidumbre de paso en sus distintas modalidades - iter, actus, via -, constituida de forma voluntaria, no admitiendo la servidumbre de paso de carácter forzoso, salvo el paso ad sepulcrum que recogía el Digesto (Libro XI, título VII, frg. 12, pr). Este Derecho es el que se recoge en las Partidas y posteriormente, con determinadas excepciones forales, es el que se mantiene vigente hasta la publicación del Código Civil. Este cuerpo legal, junto a las servidumbres que pueden constituirse voluntariamente en su forma real o personal al amparo del principio de libertad proclamado en el artículo 594 del Código Civil, recoge una servidumbre de paso de carácter forzoso, que se halla regulada en los artículos 564 y siguientes del citado texto legal. Esta servidumbre de paso de carácter forzoso consiste en la facultad de invadir un fundo ajeno para trasladarse, facultad que a su vez radica en poder transitar una finca quien no tiene la posesión o propiedad de la misma, mientras que la restricción del predio sirviente, en correspondencia con aquella facultad, supone no entorpecer aquella franja de terreno por donde se ha establecido el paso, dejando el dueño del predio sirviente despojado y expedito ese espacio, no pudiendo menoscabar el mismo, ni alterar el paso a su libre voluntad, en cuanto en contraprestación del establecimiento de una vía permanente habrá de pagarse el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, criterio seguido por el artículo 18 de la Ley de 9 de julio de 1990 - que acentúa el carácter forzoso de la servidumbre -, debiendo darse la servidumbre forzosa de paso por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea menor, en la medida de lo posible, la distancia del fundo dominante al camino público, de acuerdo con el artículo 565 del Código Civil y con la anchura que baste a las necesidades del predio dominante (artículo 566 del Código Civil), como consecuencia del principio de limitación de gravámenes, si bien deberá prevalecer el acuerdo que hayan estipulado los particulares - titulares de los predios dominante y sirviente - entre sí. También en el mismo sentido se inspira la Ley Catalana de 9 de julio de 1990, que considera a esta servidumbre accesoria de las servidumbres de acueducto, acequia, pastos, leñas, redes aéreas y conducciones superficiales y subterráneas (artículo 21 de la citada Ley). Por su parte, la Nueva Ley de 31 de diciembre de 2001, a la que hemos aludido precedentemente, regula la servidumbre de paso dentro de las servidumbres forzosas, lo que no impide su constitución voluntaria. Su regulación se encuentra en el artículo 12, cuyo núm. 1 establece que la persona titular del derecho de propiedad o de los derechos reales posesorios de una finca sin salida, o con una salida insuficiente a una vía pública, puede exigir a sus vecinos el acceso a esta, estableciendo una servidumbre de paso de anchura y características suficientes para la utilización normal de la finca dominante (art. 12.1) y, más adelante, en el apartado 5 establece que si una finca queda sin salida a una vía pública como a consecuencia de un acto de disposición sobre una o más partes de la finca originaria, o de división de la cosa común, el paso se debe obtener a través de la finca originaria o de la parte de la finca lindante procedente de la originaria y no se debe pagar indemnización. En el caso enjuiciado es cierto que la parte actora alega que previamente a la división de las fincas pro sorteo se acordó que quien le correspondiera el acceso por la calle comportaría dicha puerta con el otro, sin embargo este extremo no se ha justificado, aparte de que no consta dicha circunstancia en las escrituras públicas, tampoco existe documento justificativo alguno, ni se ha probado por medio de las pruebas practicas en la vista celebrada en la instancia. Por otro lado, los propios demandados, aunque alegan que no sirve para entrar a pie, reconocen que por la zona de entrada al garaje existe también una puerta de acceso a la casa. Sin embargo, este extremo se ha justificado claramente por medio de las declaraciones de los testigos Joaquín Molí Franco, Maria Carmen Sanz, Francisco José Higuera Vallés, Isabel Martinez y Berta Díaz Simón, quienes reconocen que existe otra puerta de acceso a la casa en la entrada del garaje, que da a la carretera de Mora. Concretamente la testigo Mari Carmen Sanz declara que "normalmente entraban por la parte de la carretera; entraban directamente por el garaje". Por su parte, la testigo Isabel Martínez especificó que "trabajé en las dos casas; había un garaje en el lateral; el garaje tiene una puerta y se puede acceder a la casa y los ha visto entrar por esa zona", mientras que el testigo Joaquín Molí manifestó que "desde la carretera entran por una puerta al garaje y salen del garaje y hay otra puerta". De estas declaraciones y de las documentales practicadas se deduce que el uso de la puerta objeto del juicio era un acto de mera tolerancia, permitido por los demandada, pero que después no se autorizó por las malas relaciones existentes desde hace tres años o más; también se ha justificado que dicha puerta no es el único medio de acceso o paso a la vivienda de los actores, ya que éstos pueden entrar en su casa a través de la zona del garaje, incluso en los últimos años utilizaban esta entrada más para no tener que dar la vuelta, especialmente cuando entraban con su coche. Por otro lado, en vivienda de la demandada vive sólo actualmente su hija, dado que aquella se ha ido a cuidar a su padre en otra ciudad, dándose la circunstancia que mientras la puerta carecía de cierre, los actores dejaban la puerta abierta, pegaban patadas a la puerta por la noche y tiraban la basura, lo cual ocasionaba una gran molestia a la hija de la demandada. De estas pruebas y consideraciones se infiere que no existe razón alguna para impedir que la demandada colocara un candado para cerrar la puerta de su vivienda que da a la calle, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2004, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada causadas en esta alzada.