FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).
SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante, actora en la
instancia, alega que el Sr. PP autorizó la constitución de
una servidumbre eléctrica para la instalación de un poste
transformador, precisando que asumió todas las obligaciones exigibles
por la normativa y firmó un documento de cesión de uso de
la instalación. En primer término, debe indicarse que, si
bien en los juicios posesorios no deben ventilarse las cuestiones relativas
a la existencia o no de derechos reales limitativos del dominio, no es
más cierto que sí puede analizarse en dicho juicio si a los
efectos de la pretensión interdictal existe algún derecho
de servidumbre u otro derecho real que autorice o legitime la realización
del acto calificado de perturbador de la posesión. Precisamente,
la cuestión para que prospere o no el interdicto de recobrar interpuesto
debe examinarse si realmente el actor autorizó la constitución
de la servidumbre. Respecto de esta materia se ha planteado si la firma
estampada en el documento de cesión de 2 de enero de 1992 se efectuó
por el actor o bien si la misma no es auténtica. Al respecto la
perito Doña ZZ , bibliotecaria y perito calígrafo, examina
las firmas indubitadas y las dubitadas, distinguiendo entre ésta
dos grupos: grupo 1), relativo a los documentos 2 de la demanda (contrato
de 2 de enero de 1992) y 2 de la contestación a la demanda (cesión
de local para estación transformadora a favor de FECSA (ejemplar
fotocopiado, firma pasada por fax); y grupo 2), relativo a los escritos
del Departament d´Industria de 8 de febrero de 2000, del dirigido
a FECSA en fecha de 10 de marzo de 1999 y del dirigido el día 27
de mayo de 1999. En cuanto al primer grupo, después de comparar
los grandes rasgos coincidentes con las firmada dubitadas e indubitadas,
concluye 1º) que la firma dubitada del documento 2 de la demanda y
las firmas indubitadas han sido ejecutadas por la misma mano y persona;
y 2º) que la firma del documento de cesión y las firmas indubitadas
han sido ejecutadas por la misma persona, pero que aquel documento, que
es una fotocopia de un documento enviado por Fax, no coincide con el documento
compulsado por el Notario citado y, en cambio, tiene una firma idéntica
a la de éste, por lo que aquel documento no puede ser auténtico,
precisando el perito que el documento 2 de la contestación a la
demanda no es concordante con el documento compulsado por el Notario y,
en cambio, lleva idéntica firma. Por su parte, en cuanto al segundo
grupo, el perito concluye que "todas las firmas indubitadas desde la del
DNI de 1991, hasta las firmas del cuerpo de escritura del 2000, y las dubitadas
citadas han sido ejecutadas por la misma mano y persona". Estas conclusiones
deben analizarse conjuntamente con los documentos aportados al litigio.
En primer término, por el contrato de 2 de enero de 1992, el Sr.
Don JORDI PP, junto con otros propietarios afectados, acordaron con FECSA
la instalación de suministro eléctrico de una potencia total
de 80Kw en sus respectivas instalaciones de Benisanet (Tarragona). Respecto
al documento de cesión, cuyas copias aparecen en el documento 2
de la contestación a la demanda (folio 87) y en el folio 120, es
cierto que tales documentos constituyen sendas fotocopias minimizadas del
contrato de cesión de local para estación transformadora,
obrante en el folio 148, por lo que es evidente que hay una modificación
en aquellas fotocopias, pues la firma es idéntica a la del documento
147, incluso en su amplitud, cuando el contenido del resto del documento
es una fotocopia minimizada. De todas maneras, en el folio 147 se contiene
un documento de cesión, autenticado por Notario, por el que FECSA
constituye una servidumbre de electricidad sobre el inmueble propiedad
del actor, autorizando éste a la primera a la instalación
y permanencia de una estación transformadora de maniobra y medición,
comprometiéndose el actor a permitir al personal de FECDSA o a quién
ésta designe para que pueda acceder libre y directamente al lugar
donde se efectúe la instalación. Por su parte en los documentos
148 y 149 se refieren a la constitución propiamente dicha de la
servidumbre aérea eléctrica, ya que en el contrato firmado
por ambas partes el 11 de diciembre de 1991 (autenticado por Notario) consta
que el actor "concede autorización a FECSA para que, de conformidad
con el Vigente Reglamento de Instalaciones Eléctricas y legislación
concordante, pueda proceder a la instalación de CASTELLET CON TRANSFORMADOR
y accede a la constitución sobre la finca afectada de las servidumbres
inherentes a la naturaleza propia de la instalación de paso aéreo,
vigilancia, inspección, poda y corte de arbolado para la construcción
y conservación de la misma". Asimismo se hace constar que la cesión
se otorga a perpetuidad. De estos documentos públicos, cuya autenticidad
no puede ser discutida dado su carácter, se deduce con claridad
meridiana que el actor permitió la constitución de una servidumbre
aérea de electricidad. Ciertamente que el actor no pactó
indemnización alguna en el indicado contrato, pese a que tenía
derecho a ello, según el artículo 22 de la LLEI 13/1990,
DE L´ACCIÓ NEGÀTORIA, LES IMMISIONS, LES SERVITUDS
I LES RELACIONS DE VEÏNATGE, sin embargo esta cuestión no puede
ser debatida en este juicio de índole posesoria. Precisamente, este
artículo en su número 1 obliga al propietario del predio
a que no se oponga a la instalación de una red aérea al disponer
" el propietari d´un immoble ha de permetre, a canvi de la indemnització
corresponent, la instal.lació, a través de la seva finca
i en benefici d´una altra, de xarxes aèries i de conduccions
superficials i subterrànies si la connexió a les conduccions
públiques no es pot fer per un altre lloc sense despeses desproporcionades
i els perjudicis ocasionats no són substancials". Sin embargo, en
el caso enjuiciado, la servidumbre se estableció voluntariamente
entre el titular del predio dominante y el sirviente, por lo que el actor
debe estar a la expresamente pactado y a cumplir lo estipulado en dicho
contrato, sin perjuicio de efectuar las reclamaciones pertinente en el
proceso declarativo correspondiente. En realidad, la cuestión esencial
de este litigio es de carácter económico, pues, en todo caso,
la instalación de la red eléctrica beneficia a los propietarios
que suscribieron el contrato de 2 de enero de 1992, del que es una consecuencia
el contrato de constitución de servidumbre aérea de 11 de
diciembre de 1991, aunque se firmara unos días antes del primero.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto
por FECSA contra la Sentencia de 2 de junio de 2000, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, revocándose la
misma, desestimándose el interdicto de recobrar interpuesto por
Don JORDI PP contra la indicada entidad.
TERCERO.- Las costa de primera instancia no procede imponerlas al actor, ya que no se ha probado que existiera temeridad, principio aplicable a estos juicios posesorios bajo la vigencia de la LEC de 1881, que es por la que se siguió este proceso en primera instancia. Por otro lado, la estimación del recurso de apelación en esta segunda instancia implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1651 a 1659 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 2 de junio de 2000, dictada por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia de Gandesa y, en consecuencia, DEBEMOS
REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, por ende, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS
el
interdicto de recobrar interpuesto por Don JORDI PP contra la entidad FECSA,
ABSOLVIENDO a ésta de dicha pretensión. Todo ello
sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.