SENTENCIA de 2 de Noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 570/1999).
INTERDICTO DE RECOBRAR.- VÍAS DE HECHO.- Actuación
del Ayuntamiento: No existen.
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En Tarragona a 2 de noviembre de dos mil
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo
se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla
en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de
ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si
los actos representativos de la inquietación o despojo por parte
del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita
la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad
de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo
cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código
Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus
expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho
de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios
posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho
actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los
mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo,
que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos
juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de
la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según
resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de
la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter
amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil,
ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión
o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan
los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base
en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados
con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es
decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro
ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia
del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii
que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades
surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación
procesal dispensadora de la más amplia protección ante el
despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus
ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en
la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través
de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo.
Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal
se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre
que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública,
y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su
pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del
pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones
cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en
dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse
en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por
la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado
el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden
jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones
definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos
de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente
de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la
Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).
SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante alega que la
actuación del Ayuntamiento fue una vía de hecho, por lo que
solicita la revocación de la sentencia amparándose en que
el procedimiento administrativo es nulo de pleno derecho; en que se infringe
el derecho a la tutela judicial efectiva al privarse a los demandantes
de la posibilidad de recurrir las resoluciones administrativas. Respecto
a estas alegaciones debe precisarse que efectivamente cuando la Administración
actúe en vías de hecho puede interponerse el correspondiente
interdicto a fin de que no se inquiete la posesión por un acto ilegal,
arbitrario y dictado sin sujeción al procedimiento legalmente establecido
y, en definitiva, cuando se ejecuten actos por la Administración
sin la correspondiente resolución que lo autorice. No obstante,
sentadas estas premisas, debe indicarse que en el interdicto únicamente
puede discutirse si efectivamente la actuación del Ayuntamiento
puede ser calificada como vía de hecho, sin que pueda discutirse
en el seno de este proceso la cuestión de la nulidad o no del procedimiento
seguido por el Ayuntamiento, pues tal aspecto debe ventilarse, en su caso,
ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en su defecto,
ante el Tribunal Constitucional si efectivamente hubiera existido una violación
flagrante de un precepto constitucional. En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento
adquirió la finca objeto de litigio por medio de la escritura pública,
otorgada ante Notario, en fecha de 20 de junio de 1997. Posteriormente,
en fecha de 4 de julio de 1997 el Ayuntamiento dictó el Decreto
53/97 acordando requerir al Sr. Antonio Romero para que desalojara la finca;
el requerido en fecha de 17 de julio dirigió un escrito al Ayuntamiento
pidiendo que se le permitiera continuar en la finca hasta la recogida de
la cosecha prevista para diciembre de 1997. En fecha de 27 de diciembre
de 1997, transcurridos cinco meses, el Ayuntamiento dictó el Decreto
123/97, requiriendo nuevamente de desalojo al citado demandante para que
abandonara la finca dentro del plazo de diez días; más tarde
se dictó el Decreto 1/98, de fecha de 12 de enero de 1998, por el
que se acuerda ejecutar el desahucio advirtiendo al actor del desahucio
en el término de cinco días, acuerdo que se intentó
notificar al Sr. R, pero éste únicamente contesto por el
interfono, por lo que se intento una nueva notificación con presencia
de dos testigos, sin que el actor contestara, pese a que existía
luz en la casa. Por último, el Ayuntamiento en fecha de 1 de abril
de 1998 dicto el Decreto de Alcaldía 36/98 ordenando la paralización
inmediata de las actividades que realiza en perjuicio de un bien de titularidad
municipal el Señor Antonio R en la finca Más Cornudella,
obteniendo en fecha de 8 de junio de 1998 Auto del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción núm. 1 de El Vendrell autorización administrativa
para ocupar la finca y ejecutar la resolución de desahucio administrativo.
De un análisis de estos hechos, que se acreditan por medio del expediente
administrativo obrante en los folios 92 a 141 de los autos, se desprende
con claridad meridiana que la ejecución del desahucio administrativo
se efectuó al amparo de una resolución judicial de acto administrativo;
y que, desde que el Ayuntamiento dictó el Decreto 123/97 se actuó
conforme a derecho, requiriendo en diversas ocasiones al actor, sin que
éste pueda alegar falta de conocimiento, pues el mismo en fecha
de 17 de julio de 1997 se dirigió al Ayuntamiento por escrito para
que le permitieran seguir en el inmueble hasta diciembre de aquel año.
Sin embargo, a partir de entonces, el demandante realizó una actitud
obstruccionista evitando recibir las notificaciones del Ayuntamiento y
negándose a cumplir lo acordado hasta que necesario obtener la oportuna
autorización judicial impetrada por el referido ente local. En consecuencia,
puede concluirse que el Ayuntamiento de Vespella de Gaià no actúo
por vía de hecho, razones por las cuales debe desestimarse el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 1999,
dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 1999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.