SENTENCIA de 2 de Noviembre de 2000 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 570/1999).

INTERDICTO DE RECOBRAR.- VÍAS DE HECHO.- Actuación del Ayuntamiento: No existen.
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En Tarragona a 2 de noviembre de dos mil
 

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Agustín Vigo Morancho
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).
 
 
 
 

SEGUNDO.- En el presente caso, la parte apelante alega que la actuación del Ayuntamiento fue una vía de hecho, por lo que solicita la revocación de la sentencia amparándose en que el procedimiento administrativo es nulo de pleno derecho; en que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva al privarse a los demandantes de la posibilidad de recurrir las resoluciones administrativas. Respecto a estas alegaciones debe precisarse que efectivamente cuando la Administración actúe en vías de hecho puede interponerse el correspondiente interdicto a fin de que no se inquiete la posesión por un acto ilegal, arbitrario y dictado sin sujeción al procedimiento legalmente establecido y, en definitiva, cuando se ejecuten actos por la Administración sin la correspondiente resolución que lo autorice. No obstante, sentadas estas premisas, debe indicarse que en el interdicto únicamente puede discutirse si efectivamente la actuación del Ayuntamiento puede ser calificada como vía de hecho, sin que pueda discutirse en el seno de este proceso la cuestión de la nulidad o no del procedimiento seguido por el Ayuntamiento, pues tal aspecto debe ventilarse, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en su defecto, ante el Tribunal Constitucional si efectivamente hubiera existido una violación flagrante de un precepto constitucional. En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento adquirió la finca objeto de litigio por medio de la escritura pública, otorgada ante Notario, en fecha de 20 de junio de 1997. Posteriormente, en fecha de 4 de julio de 1997 el Ayuntamiento dictó el Decreto 53/97 acordando requerir al Sr. Antonio Romero para que desalojara la finca; el requerido en fecha de 17 de julio dirigió un escrito al Ayuntamiento pidiendo que se le permitiera continuar en la finca hasta la recogida de la cosecha prevista para diciembre de 1997. En fecha de 27 de diciembre de 1997, transcurridos cinco meses, el Ayuntamiento dictó el Decreto 123/97, requiriendo nuevamente de desalojo al citado demandante para que abandonara la finca dentro del plazo de diez días; más tarde se dictó el Decreto 1/98, de fecha de 12 de enero de 1998, por el que se acuerda ejecutar el desahucio advirtiendo al actor del desahucio en el término de cinco días, acuerdo que se intentó notificar al Sr. R, pero éste únicamente contesto por el interfono, por lo que se intento una nueva notificación con presencia de dos testigos, sin que el actor contestara, pese a que existía luz en la casa. Por último, el Ayuntamiento en fecha de 1 de abril de 1998 dicto el Decreto de Alcaldía 36/98 ordenando la paralización inmediata de las actividades que realiza en perjuicio de un bien de titularidad municipal el Señor Antonio R en la finca Más Cornudella, obteniendo en fecha de 8 de junio de 1998 Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de El Vendrell autorización administrativa para ocupar la finca y ejecutar la resolución de desahucio administrativo. De un análisis de estos hechos, que se acreditan por medio del expediente administrativo obrante en los folios 92 a 141 de los autos, se desprende con claridad meridiana que la ejecución del desahucio administrativo se efectuó al amparo de una resolución judicial de acto administrativo; y que, desde que el Ayuntamiento dictó el Decreto 123/97 se actuó conforme a derecho, requiriendo en diversas ocasiones al actor, sin que éste pueda alegar falta de conocimiento, pues el mismo en fecha de 17 de julio de 1997 se dirigió al Ayuntamiento por escrito para que le permitieran seguir en el inmueble hasta diciembre de aquel año. Sin embargo, a partir de entonces, el demandante realizó una actitud obstruccionista evitando recibir las notificaciones del Ayuntamiento y negándose a cumplir lo acordado hasta que necesario obtener la oportuna autorización judicial impetrada por el referido ente local. En consecuencia, puede concluirse que el Ayuntamiento de Vespella de Gaià no actúo por vía de hecho, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 1999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
 

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


FALLAMOS

                                   Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 21 de abril de 1999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.