INTERDICTO DE OBRA NUEVA. INCIDENTE DE EJECUCIÓN. EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES.
INCONGRUENCIA. Tipos de incongruencia: a) Incongruencia omisiva; y b) Incongruencia extra petitum. Alegación de incongruencia mixta. Desestimación.
En la Sentencia del interdicto de obra nueva se estimó parcialmente el interdicto. No se infringen los artículos 267 y 118 de la LOPJ.
Tutela judicial efectiva: Tampoco se infringe.
Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 27 de abril de 2005 (Rollo 59/2004)
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el recurso de apelación, después de referirse a los escritos y resoluciones de interés para la resolución del incidente de ejecución, se pide: 1) Que sea realmente efectiva la suspensión de las Obras acordadas por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 20 de marzo de 2000; 2) Que por HIDROELÉCTRICA DEL XERTA se cumpla el compromiso de 31 de marzo de 2000; y 3) Se adopten las medidas necesarias para garantizar la restitución de la situación hasta el estado anterior. También se refiere a los errores detectados en los Autos recurridos, que se sintetizan en: a) Incongruencia mixta de los Autos de 10 de septiembre de 2003 (por defecto y por exceso) y de 17 de octubre de 2003 (por exceso); b) Infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) Infracción del artículo 118 de la Constitución Española y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y e) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Realmente el recurso de apelación se funa en la idea que realmente con la solicitud de ejecución no se pidió la ejecución de las Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de enero de 2002, sino que se cumpliera el compromiso de la obra de devolver las obras ejecutadas a su estado anterior a la suspensión de las obras acordadas por el Juzgado. Ahora bien, no puede olvidarse que, sin perjuicio de las partes, en aras al principio dispositivo, puedan pactar lo que estimen conveniente y que, por lo tanto, pueden llegar a un acuerdo, compromiso o transacción, no es menos cierto que para que dichos pactos puedan hacerse efectivos vía judicial deben aportarse ante los Juzgados y Tribunales, lo que aquí no ha sucedido respecto al compromiso de 31 de marzo de 2000, que habrían pactado ambos litigantes. Por ello, al no constar los términos del compromiso, ni el alcance de lo convenido entre ambas partes, no puede ejecutarse judicialmente. Ello implica que deba estarse a lo dictado en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la cual ciertamente se estimaba el interdicto de obra nuevo, pero parcialmente circunscrito a la finca 23, que es en la que se encuentra enclavado el Molino de l´ASSUD, sin embargo esta Sentencia es de fecha de 28 de enero de 2002 y, por lo tanto, afecta a la suspensión de las obras decretadas en fecha de 21 de marzo de 2000, pues la orden de paralización o suspensión de las obras se refería a las dos fincas, la 21 y la 23, pero como el interdicto sólo se estimó respecto la segunda de las fincas, es obvio que podían reanudarse las obras en la medida en que no afectaran a la finca catastral 23, incluidos sus lindes. Como tal cuestión fue arduamente discutida por ambas partes en el seno del proceso, se practicó el Secretario la diligencia de 13 de diciembre de 2003, en la que no se apreció que las obras realizadas hubieran afectado a la finca catastral 23. Al respecto es muy clarificador el dictamen emitido por D. FERNANDO BARBEITO TABOADA, quien, entre otros extremos, precisó: 1) "Los sistemas que en la actualidad permiten el acceso al MOLI DEL AZUD son los siguientes: a) Acceso peatonal de uso público mediante una pasarela basculante que salva el antecanal de los Regantes; b) Acceso con vehículos a través de un puente desmontable instalado sobre el antecanal de los Regantes; dicho acceso está a disposición del público en general pero, por razones de seguridad y de navegación, es necesario comunicar previamente a los responsables de la Central la intención de usarlo"; c) Acceso peatonal de uso público desde las instalaciones de regulación de los Regantes y esclusa de navegación gestionada por la Generalitat; y d) Acceso mediante túnel por debajo de antecanal, que por razones de seguridad es de uso público del personal del mantenimiento de la Central". "En la actualidad, una vez construida la Central, es posible acceder al MOLI DEL AZUD peatonalmente de dos formas diferentes: bien salvando el antecanal propiedad de los Regantes a través de la pasarela basculante, o bien a través del acceso abierto desde las instalaciones de regulación de los Regantes. Asimismo es posible acceder al MOLÍ DEL AZUD mediante vehículos, incluso pesados de hasta 70 toneladas, circunstancia ésta que antes de la construcción de la Central no era posible". De este dictamen y de la diligencia de reconocimiento se desprende que la orden de suspensión de las obras no ha perjudicado al MOLI DEL AZUD y la finca catastral en que está ubicada, incluso se da la circunstancia que los accesos al referido molino son mucho mejores que con anterioridad a las mismas. Por lo que se deduce que las obras realizadas no vulneran la orden de suspensión, pues si bien, al principio, esta orden afectaba a todo el terreno objeto del interdicto de obra nuevo, después de la firmeza de la Sentencia de esta Sala sólo afectaba a las que pudieran afectar al Molino, a la finca en que se halla enclavado y a sus lindes. En cuanto, a la cuestión del compromiso entre ambas partes, al no haberse aportado a los autos tal compromiso, no puede exigirse su ejecución en el seno de este procedimiento.
SEGUNDO.- Respecto al tema de la incongruencia, la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal". Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos , todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como <<incongruencia del fallo>> podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones den sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada u8na de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre). En el presente caso, la parte apelante sostiene que en los Autos recurridos se aprecia incongruencia mixta, sosteniendo, en primer lugar, que existe incongruencia por defecto al no pronunciarse sobre la reposición de las obras al estado que tenían en 21 de marzo de 2000, dando cumplimiento al requerimiento efectuado por el Secretario. Esta alegación no puede admitirse, ya que, aunque no exista un pronunciamiento específico, sí que se resuelve implícitamente al denegarse tal reposición por entender que no se infringía la Sentencia de la Audiencia Provincial. No puede olvidarse que, como se ha indicado ut supra, la Sentencia de esta alzada sólo estima el interdicto respecto a la finca catastral 23 y como quiera que la obra ejecutada, aunque infringiera aquella limitación judicial, se podía realizar, ya que respecto de ella no se admitió el interdicto, es evidente que no se podían devolver las cosas al estado anterior, si bien el efecto hubiera sido distinto si se hubiera estimado íntegramente la acción interdictal. También se sostiene que existió una incongruencia por exceso, pues la Sentencia de instancia estimó una oposición que no se formuló, es decir, el cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia. Sin embargo, esta alegación tampoco puede estimarse pues el juzgador no podía resolver sobre el cumplimiento de un pacto no aportado a los autos y el único modo de articular la cuestión suscitada y resolver el problema planteado era acudir a la resolución dictada por esta Sala, pues es el único documento que vincula a ambas partes, mientras no lleguen a un acuerdo distinto o se resuelva la cuestión en un juicio declarativo. En consecuencia, deben desestimarse que concurra incongruencia mixta en los Autos de 10 de septiembre de 2003 y 17 de octubre de 2003.
En cuanto a la vulneración del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede estimarse que ésta concurra. Al respecto debe indicarse que, como ya se ha expuesto, el hecho de que el Juez no adoptara nuevas medidas para garantizar la orden de suspensión del año 2000 es debido a que el interdicto se estimó parcialmente y del contenido del dictamen referido y de la diligencia del Secretario se deduce que las obras efectuadas, aunque fueron de gran magnitud, no afectaron a la finca catastral 23, ni al Molino del Azud, razón por la cual no se aprecia la concurrencia de la infracción aludida. Por las mismas razones, tampoco se aprecia la infracción del artículo 118 de la Constitución Española y del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si los términos de la Sentencia de esta alzada eran claros en cuanto a la limitación del interdicto a solo una finca, es obvio que las obras ejecutadas no infringieron los términos de dicha Sentencia.
Respecto a la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo al principio de tutela judicial efectiva, es cierto que en la ejecución de las obras las parte apelada probablemente se extralimitó, como sucede en muchas ocasiones en los interdictos de obra nueva, en los que las partes, amparándose en una resolución provisional de ejecución de obras esenciales, suelen burlar los términos del pronunciamiento judicial y apostar por la realización de actos consumados, que posteriormente son difíciles de alteración mediante la reposición al estado anterior. Ahora bien, este hecho no puede confundirnos en que los términos de la Sentencia de la Audiencia son claros: se limita el interdicto de obra nueva a la parcela catastral 23. En consecuencia, si ésta no resultó afectada por las citadas obras no puede estimarse que exista infracción de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 10 de septiembre de 2003 y de 17 de octubre de 2003, confirmándose íntegramente ambas resoluciones.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra los Autos de 10 de septiembre de 2003 y de 17 de octubre de 2003, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.