FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, según resulta de los artículos 1.653 y 1.654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).
SEGUNDO.- En el presente recurso el apelante alega que existe
una perturbación por parte de los demandados al construir un muro
o valla, ya que éste invade los límites de una finca del
actor y que las piedras existentes anteriormente jamás formaron
un muro y eran un límite con el camino; y que la finca de los demandados
jamás atravesó dicho camino. Al respecto debe indicarse que
el interdicto protege cualquier tipo de posesión sobre el inmueble,
incluso aunque trate de una mera detentación, pues como se ha expuesto
anteriormente también la mera detentación de la cosa o derecho
está protegido por la acción interdictal. Sin embargo, es
menester en todo caso que el demandante acredite, conforme la tesis del
onus probandi del artículo 1214 del Código Civil, la tenencia
o posesión de la cosa, pues en caso contrario no puede prosperar
el ejercicio de esta acción posesoria. En el presente caso, los
documentos aportados en la causa son insuficientes para justificar que
exista una posesión o tenencia por parte del actor, pues los planes
del catastro no sirven para acreditan con claridad si el terreno en el
que los demandados levantan el muro o valla se encuentra dentro de los
linderos del actor. Ciertamente que de las fotografías aportadas
y algunas testificales se podría inferir que el muro no se ha edificado
en el mismo lugar en el que existían las piedras y que efectivamente
los demandados se habrían introducido ilegítimamente en la
finca del actor al edificar el muro delimitador. Ahora bien, tales extremos
no se han acreditado fehacientemente, como se infiere de la diversidad
de las declaraciones de los testigos y de la contradicción de algunas
testificales. Efectivamente las declaraciones de los testigos Josep O (folio
118), Jaume C (folios 146 y 168), María Loreto R P (folios 146,
vuelto, y 168, vuelto), Juan L P (folios 146, 147 y 169), Jaume R (folios
147 y 169, vuelto), Josep A (folio 156), Jordi C (folio 161), Joan V (folio
162) y Juan Manuel M (folio 301), se deduce una falta de concordancia respecto
a sí el presunto acto perturbador realizado por los demandados se
ha producido en terreno que posee o detenta el actor. Se ha justificado
ciertamente que los pilares no existían antes, sino que sólo
había unas piedras, pero por el contrario no se ha probado que el
muro o pilares se hayan construido en el mismo sitio o línea en
que se hallaban las piedras, por lo que la demanda interdictal debía
rechazarse ya que es requisito básico para el ejercicio y éxito
de la acción interdictal, conforme se infiere de los artículos
446 del Código Civil y 1651 de la LEC, la demostración del
hecho de la posesión o tenencia por el actor de la cosa de que,
por determinación unilateral del demandado, haya sido despojado
aquél, por lo que, cuando no se ha acreditado dicho estado posesorio
o de mera tenencia, no puede prosperar la acción posesoria entablada
al ser el referido extremo primordial e inexcusable para dar lugar al interdicto
de recobrar. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas
debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 17 de marzo de 1999, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 1 del Juzgado de Primera Instancia de
Valls, debiendo confirmarse íntegramente la misma, sin perjuicio
de que la parte actora pueda discutir sus derechos sobre la propiedad o
posesión en el juicio declarativo correspondiente.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, rige el art. 896, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el principio de vencimiento objetivo para el apelante, a quien procederá condenar al pago de las mismas.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1651 a 1659 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 1999, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.