INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. Colocación de objetos en un Camino vecinal impidiendo su uso.Procedencia del Interdicto.

Caducidad de la Acción: No transcurso del plazo de un año.

Requisitos de los Interdictos de Retener y Recobrar la posesión.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 2 de julio de 2004 (Rollo 123/2003).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos motivos: La caducidad de la acción que se ejercita y el error en la valoración de la prueba practicada. Considera el apelante, como primer motivo de apelación que la real acción perturbadora se remonta al mes de octubre de 2000 y no la fecha considerada por el Juez de Instancia. Sostiene el apelante que del documento cinco de la demanda y de la declaración del propio demandante en prueba de interrogatorio al afirmar en juicio que los actos perturbatorios se iniciaron en octubre de 2000 y han sido constantes hasta la fecha. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citar como ejemplo la Sentencia de 10 de noviembre de 1994, señala que "La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole a favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia". El art. 439.1º de la LEC establece que "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En el presente caso, considera el apelante que se ha producido la caducidad alegando que del propio documento cinco de la demanda, acta notarial de fecha 18 de octubre de 2000 a requerimiento del demandante, se infiere que en la mencionada fecha ya se habían producido los mencionados actos perturbatorios de la posesión. El mencionado documento es una carta de requerimiento notarial del demandante al demandado, mediante la cual le requiere que no altere o modifique el trazado del camino, advirtiéndole de la posible interposición de acciones legales en caso contrario. Pues bien, como se desprende del contenido del mencionado requerimiento, es una simple advertencia a que no realice actos perturbatorios de la posesión; y aunque el demandante refirió en el acto del juicio que el demandado siempre intentó obstaculizar el paso de los vehículos por el lado de su caso, no es más cierto que no es hasta los meses de julio a septiembre de 2002, documento número doce de la demanda, cuando el demandante y los demás usuarios del camino vecinal se ven impedidos de pasar por el camino vecinal en el tramo que bordea la casa del demandado. El mencionado documento, consistente en acta notarial de fecha 30 de septiembre de 2002 a requerimiento de otra vecina afectada, comprueba la existencia de obstáculos que en el camino vecinal había puesto el demandado, Del reportaje fotográfico que se incluye en la mencionada acta, se aprecia claramente la existencia de sillas, una hormigonera, un carro de obra y otros elementos de construcción, los cuales impiden el paso por esa parte del camino a todo vehículo que quiera circular por él. Sin embargo, como se desprende del documento cuatro de la demanda, consistente en acta de requerimiento del demandante por el demandado, a fecha 10 de octubre de 2000, consta acreditado mediante el reportaje fotográfico incluido en la misma, que el camino se halla en buen estado y que la casa del demandado se halla en el margen derecho del camino, el cual es de tierra y está bien delimitado. De la testifical de los otros propietarios afectados como de las otras personas usuarias del camino, es harto clarificadora, ya que todos ellos manifiestan que es a partir del mes de agosto de 2002 cuando no pueden tener acceso a sus fincas, al haber obstáculos más voluminosos y pesados por el tramo del camino que pasa junto a la casa del demandado. Por tanto, de la prueba practicada, se desprende con toda claridad, que dada la imposibilidad de paso por el mencionado camino, el acto perturbatorio de la posesión no se realiza en la fecha alegada por el demandante, sino a partir del mes de agosto de 2002. En consecuencia, no se puede apreciar la excepción de caducidad alegada por el recurrente, ya que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, sin que haya transcurrido el plazo de caducidad del art. 439.1º de la L.EC, que debe relacionarse con el plazo de un año previsto en el artículo 460-4º del Código Civil relativo a la pérdida de la posesión.

SEGUNDO.- En el interdicto de recobrar la posesión sólo se pueden discutir los siguientes extremos: 1) si el reclamante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si ha sido despojado de ella por el demandado o por otra persona por orden de ésta; 3) si los actos representativos de la inquietación o despojo por parte del demandado han sido consumados dentro del año en que se ejercita la acción interdictal, ya que de no suceder así, la caducidad de la misma es evidente por imperativo de lo prescrito en el párrafo cuarto del art. 460 y número 1 del art. 1968, ambos del Código Civil; y 4) un elemento espiritual, un auténtico dolo, el animus expoliandi, que normalmente, aunque no siempre, se deduce del hecho de la perturbación. Ahora bien, en cuanto los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, es evidente que no pueden debatirse en los mismos, declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo, que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente, por lo que aparece como básico el justificar el hecho de la posesión, el cual si bien debe ser admitido con carácter amplísimo, dado lo dispuesto en el art. 464 del Código Civil, ello no ha de llevar a proteger situaciones en que sea dudosa la posesión o permitida sin título alguno, y en todo caso, según determinan los artículos 444 y 1.942 del Código Civil, que no se base en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia. En realidad los interdictos propiamente posesorios - es decir, los de recuperar o retener la posesión -, recogidos en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, están inspirados en la preponderancia del sistema canónico de la actio apolii o remedium apolii que ante la insuficiencia de la regulación romana para las necesidades surgidas cotidianamente en la praxis, configuró una instrumentación procesal dispensadora de la más amplia protección ante el despojo, inspirada en la interdicción de la autotutela adversus ea vim fieri reto en el logro de la paz social y, en definitiva, en la restauración del estado de hecho manifestado y proclamado a través de la apariencia del derecho anterior a la perturbación o el despojo. Como consecuencia de esta tutela posesoria, la protección interdictal se otorgará, en nuestro Derecho, al poseedor o dententador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro del pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como referentes a aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios, ya que, siguiendo lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la Sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute de un derecho; hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo (vid. en términos similares la Sentencia del T.S. de 21 de abril de 1979).

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, el apelante considera que el demandante nunca ha sido privado del derecho de paso hasta su finca, del cual nunca ha sido perturbado ya que había un nuevo trazado que le permitía el paso. Alega el recurrente que el derecho que tienen el demandante como los otros vecinos es un derecho de paso hacia sus fincas, no un derecho de paso por un camino determinado. Sostiene el apelante para la defensa de su pretensión, que de conformidad a lo expuesto en el dictamen pericial, no hay diferencias ostensibles entre el camino viejo y el camino nuevo trazado por el demandado en cuanto a la distancia que se deba recorrer para llegar a las fincas del demandante y de los otros vecinos. La cuestión a resolver es de índole probatoria en aras a determinar si se ha producido el despojo de la posesión por parte del demandado, y si el demandante ostentaba la mencionada posesión conforme a los requisitos jurisprudenciales que se señalan en el fundamento de derecho precedente. Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que "<para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición >"; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo". En el presente caso, el demandante interpone la acción sumaria de tutela de la posesión, reclamando la restitución de la misma. De la prueba practicada se desprende que por la esquina de la casa del demandado pasa un camino vecinal el cual conduce a la finca del demandante y de otros vecinos. Queda acreditado la existencia del mencionado camino por el plano catastral que se acompaña como documento tres de la demanda, del reportaje fotográfico que se adjunta al acta Notarial de requerimiento efectuado por el demandante al demandado, y por las manifestaciones efectuadas por el demandante y los testigos en el acto del juicio. De la mencionada prueba, se infiere la existencia de un camino bien delimitado de tierra que pasaba por la esquina de la casa del demandante, la cual se halla al margen derecho del camino. El mencionado camino se halla en buen estado. En fecha uno de agosto de 2002, el demandante requiere al demandado, mediante telegrama con acuse de recibo, a que reponga el camino a su estado original. En fecha 3 de septiembre de 2002, se envía carta al demandante por el Ayuntamiento de Tortosa, refiriendo que el demandado no ha solicitado licencia para realizar el traslado de material de derribo al efecto de modificar el trazado del camino. Informa el Ayuntamiento que se ha decretado la paralización provisional de las obras realizadas por el demandado. Por Acta Notarial de fecha 30 de septiembre de 2002, otra vecina afectada requiere al demandado que retire los obstáculos que ha puesto en el camino para dar paso a los vecinos que utilizan el mencionado camino vecinal. Junto al Acta, se aporta reportaje fotográfico, en el cual se comprueba la existencia de una serie de objetos (sillas, hormigonera, carro de obra y otros elementos de construcción), los cuales impiden el paso por el camino en el tramo que discurre por la casa del demandado. Los testigos declaran que el mencionado camino era el utilizado por el actor y alguno de ellos para poder acceder a sus fincas. De la mencionada prueba testifical, tanto de los propietarios afectados como de otras personas no propietarias que utilizan en ocasiones el mencionado camino, se refiere que es a partir del mes de agosto de 2002 cuando ellos no pueden tener acceso a dicha finca, al haber obstáculos más voluminosos y pesados. El documento que aporta el demandado en el acto del juicio, consistente en Escritura Notarial de Compraventa de la finca y de la casa que a su margen transcurre el camino, es relevante; ya que en la mencionada escritura se estipula que la mencionada finca se halla afecta a una carga de servidumbre de camino de carro, sin que pueda el propietario de la finca obstruir el mencionado camino con algún obstáculo, a fin de que en todo momento, ya sea en coche o a pie, pueda circular por él libremente la vendedora y cuanta persona tenga por conveniente. De la documental aportada por la actora en el acto de la vista, aportada como hechos nuevos, se desprende que el demandado ha colocado señales de prohibición de paso por el camino viejo, y de sentido obligatorio para circular por el camino nuevo, colocando unas cadenas que impiden el paso por el camino viejo. Asimismo, aporta la actora como hecho nuevo un escrito notificado al demandado, por el cual la Agencia Catalana del Agua, le comunica que ha de paralizar las obras realizadas, debiendo retirar los escombros y devolviendo los terrenos a su estado original. Considera el mencionado Organismo que se ha producido un vertido de escombros y andróminas procedentes de la construcción en terrenos de Dominio Público Hidráulico, depositados para ampliar un camino, invadiendo el curso de las agua y sin ofrecer garantía de estabilidad. De la prueba practicada, se desprende con toda claridad que a partir del mes de agosto de 2002 el demandado obstaculiza el paso por el camino vecinal tanto al demandante como al resto de usuarios; que el demandado construye un nuevo trazado sobre terrenos de dominio público hidráulico; que ha sido declarada la mencionada obra ilegal por parte de la Administración, requiriendo al demandado a que devolviera el terreno a su estado original. En consecuencia, de la prueba practicada se desprende que el demandado a partir del mes de agosto de 2002, obstaculiza el paso a los usuarios del camino que pasa por el margen de su casa; desposeyéndoles de la posesión que disponían en virtud de la servidumbre que soportaba la finca del demandado. Por lo que concurren todos los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para prosperar la acción interpuesta por el demandante. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas, y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de enero de 2003, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tortosa, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398.1º de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 7 de enero de 2003, dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.

Se condena a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.