INTERDICTO DE OBRA NUEVA. Teoría General.  Alcance de la presunción posesoria del Artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Posesión civil.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 28 de Enero de 2002 (Rollo 647/200)
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El juicio especial y sumario del interdicto de obra nueva tiene una particularidad propia y distinta de los interdictos de retener y recobrar la posesión, m pues en éstos se protege el hecho de la posesión e incluso de la tenencia de hecho así como los actos tendentes a tal perturbación o despojo, mientras que con el interdicto de obra nueva se tiene a preservar la posesión contra posibles y eventuales perjuicios, daños, molestas, obstáculos o inconvenientes que originan los actos del demandado en los bienes de su propiedad y que tienen una repercusión inmediata o mediata sobre la posesión o derecho real del demandante que cree en la posibilidad de producción de riesgos en sus derechos reales por parte del constructor del inmueble. A tal efecto el interdicto de obra nueva - cuyo precedente histórico puede hallarse en el "interdictum ex operia norie matutione" del Derecho Romano, por el que se solicitaba del pretor le fuera prohibida al denunciado la continuación de una obra o edificio comenzado, reservándose la solicitud en la época clásica al propietario civil y posiblemente al bonitario, mientras que en justinianea se amplió al enfiteuta, al superficiario, al poseedor de buena fe, al acreedor pignoraticio y al usufructuario - tiene como finalidad específica paralizar una obra, en sentido amplio, entendiendo como tal todo trabajo del hombre que introduzca un cambio causante de perjuicio, ya material, ya en los derechos de uso que entraña tal posesión, y comprendiendo tanto las edificaciones de nueva planta como lo construido sobre edificio antiguo o colindante al mismo y en pared medianera a edificación de construcción antigua, siempre y cuando dicha obra no éste terminado, pues de no ser así no podría prevenirse el perjuicio del interdictante con la suspensión y por ello tal requisito debe apreciarse en la legislación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a través de una interpretación histórico - lógica de sus artículos 1663, 1664, 1665, 1669, 1671, 1672, 1674 y 1675. Siendo, pues evidente que para admitir la procedencia del interdicto se perjudique materialmente al interdictante o se le moleste o se origine algún inconveniente a la propiedad, posesión o derecho real del actor, incluyendo, entres estos derechos, las servidumbres que existen, existieron o se constituyeron sobre una finca colindante. En el presente caso, esencialmente se plantean dos cuestiones: a) si el actor ostenta legitimación para ejercitar el interdicto de obra nueva; y b) si en caso de tener el actor dicho carácter, procede estimar la acción interdictal de obra nueva.
 
 

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones, debe recordarse, no por menos conocido, la naturaleza limitativa del interdicto de obra nueva, que, como proceso sumario, se caracteriza por la restricción de los medios de ataque y defensa de las partes, restricción del conocimiento del Juez y carencia de efectos de cosa juzgada material. No obstante, en este proceso se ha entablado una discusión jurídica no sólo sobre aspectos sustantivos civiles, sino incluso de carácter administrativo, ya que en este pleito se han introducido cuestiones relativas a la concesión efectuada a Hidroeléctrica del Xerta SL y a las concesiones de obras de la derecha (de carácter temporal) y del canal de la izquierda (a perpetuidad), cuestiones que se resaltan en la documentación aportada, pero que, independientemente de las razones que las fundamenten, no pueden analizarse dentro de un proceso sumario como el interdicto de obra nueva, concebido con la finalidad concreta, más o menos amplia, pero limitativa de la protección del propietario o poseedor del inmueble afectado por la ejecución de una obra de nueva construcción. Concretamente para el ejercicio de esta acción están legitimados el propietario, el poseedor o el titular de un derecho real, a quien la construcción de una obra nueva pueda causarle un daño o perjuicio, de donde se infiere que no es menester ser propietario del inmueble para ejercitar el interdicto referido, ya que basta con ser poseedor u ostentar algún derecho real que pueda verse afectado. En el caso enjuiciado, la Sentencia apelada niega legitimación al interdictante, distinguiendo entre la parcela número 21 y la número 23 del plano catastral del Municipio de Xerta. Ambos casos, sin embargo, requieren un análisis separado. En primer lugar, la finca núm. 23 es la conocida como el Molino del Azud ) ( Moli de l´Assud). Ciertamente hay una Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo 24 de julio de 1999, que dice "cuando se produce la declaración impugnada (se refiere a una impugnación contra un Acuerdo de la Generalitat) el Azud está ya inscrito a ese servicio público estatal", pero dicha referencia lo es al salto de agua de la presa del Azud, no a las propiedades privadas limítrofes, pues debe distinguirse entre la presa del Azud y el aprovechamiento de la misma, el Molino del Azud y, por último, las edificaciones adyacentes. De estas consideraciones de infiere que la Sentencia referida de ninguna manera puede implicar una destrucción de la presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, ya que de la certificación del Registro de la Propiedad de Tortosa núm. 2 (documento 1 de la demanda, especialmente los folios 9802 a 9804) se desprende que la Real Compañía de Canalización y Riegos del Ebro, Sindicato Agrícola adquirió a la entidad La Industrial, en fecha de 24 de noviembre de 1942, el "Molino harinero conocido vulgarmente con el nombre de Molino del Azud de Cherta". Es cierto que hoy en día el dominio no tiene un carácter absoluto, ya que está condicionado por su función social, de tal modo que pueden establecerse limitaciones por medio de servidumbres legales o incluso la Administración en el ejercicio de sus potestades puede acordar la expropiación de un bien por causa de utilidad pública o interés social, pero no pueden confundirse los bienes que son de dominio público por naturaleza, de los que tienen un destino público o social, ya que esta última característica no implica que un bien tenga que pertenecer necesariamente al demanio público, lo cual se señala por la aplicación que efectúa el juzgador de instancia de los artículos 2 de la Ley de Aguas y 6 de la Ley de Patrimonio Histórico Español. El artículo 2, letra c) de la Ley de Aguas considera de dominio público los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, pero, aunque no sea el procedimiento adecuado, es discutible que se pueda entender que el Molino del Azud este construido dentro del cauce del río Ebro; y en cuanto al art. 6 de la LPHE , éste se refiere a los Organismos competentes para ejecutar los actos de protección en sentido amplio del patrimonio histórico, sin efectuar ningún pronunciamiento específico aplicable al citado inmueble. En ambos casos, debe indicarse que ambas Leyes tiene un carácter general, como tal Ley, y precisan de un acto administrativo para dejar sin efecto la propiedad del bien, sin que pueda admitirse que las concesiones otorgadas por la Administración, referidas al aprovechamiento del agua u otras circunstancias, afecten de forma directa a la titularidad de un bien adquirido mediante compraventa, si bien tal cuestión, como se ha indicado, no debe ser objeto de declaración en este proceso. Pero, es más, si se observa detenidamente el Inventario de los bienes, obras y sistemas necesarios para los riegos procedentes de la concesión otorgada por Ley de 15 de abril de 1906 adjudicada a la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro y finalizada por O.M. de 27 de diciembre de 1966 (el Inventario se ultimó en el año 1970 y la comunicación es de 22 de marzo de 1972) en la lista de los grupos A-1 y A-2, aunque figura el Azud de Cherta y otros bienes, como la exclusa, la casilla del Azud y dos almacenes, no figura el Molí de L´Assud, por lo que de ningún modo puede proclamarse taxativamente que la actora haya perdido la propiedad del referido inmueble.

Ahora bien, la legitimación para el ejercicio del interdicto también la ostenta cualquier poseedor del bien, por lo que, aunque la actora no fuera propietaria, podría ejercitar la acción interdictal de obra, ya que no debe olvidarse que el titular inscrito en el Registro tiene la presunción de legitimación y al propio tiempo de posesión, ya que en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone "de igual modo se presumirá que quien tiene inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos". Es cierto que se ha discutido doctrinalmente la inclusión de este precepto, que proviene de la Ley Hipotecaria de 1.909, sin embargo es obvio que la existencia del mismo produce sus efectos en la vida práctica, en cuanto debe entenderse que esta presunción equivale a presuponer la posesión efectiva o de hecho o más claramente el ejercicio efectivo de ese derecho, de modo que quien pretenda demostrar lo contrario deberá probar la inexistencia del derecho o su falta de pertenencia al titular registral. De este modo, según algún sector doctrinal, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sienta a favor del titular registral la presunción de que, a todos los efectos legales, tiene la posesión inherente al dominio o derecho real inscrito a su nombre, implica la presunción de que éste es un propietario poseedor o un titular del dominio o derecho real completo en el sentido de hallarse en su ejercicio, si bien sólo a los fines legitimadores, es decir, se le trata como propietario poseedor, en tanto no se demuestre inoportuna e idóneamente que el Registro es inexacto respecto de la existencia y titularidad del dominio o derecho real inscrito, de cuya posesión se trate. Sin embargo, aun en el caso de que se demostrase que es otra persona quien posee realmente, la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no se desvanece, sino que conforme la Ley el titular registral debe ser tratado como poseedor, mientras no se demuestre que el Registro es inexacto en cuanto a la titularidad del domino o derecho real inscrito, cuestión que demuestra la propia Ley Hipotecaria, ya que según el párrafo tercero de su artículo 1º, los asientos del Registro, en cuanto se refiere a los derechos inscribibles, producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, siendo uno de estos efectos la presunción posesoria del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que debe subsistir mientras la inexactitud del Registro no sea declarado en cuanto a la existencia y titularidad del derecho real inscrito, lo cual es una cuestión, que, en su caso, debe acreditarse en el juicio declarativo correspondiente, pero no en un proceso sumario como el interdicto de obra nueva. Por otro lado, es conveniente resaltar que la presunción consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es la posesión civil, en el sentido que los artículos 430 y siguientes del Código Civil dan a esta palabra con sus limitaciones de protección. Se trata de una posesión ad interdicta y ad usucapionem, y tiene la medida que le marca el título inscrito. En definitiva, la presunción que contiene el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere al reconocimiento de la posesión civil (artículo 430 del Código Civil) o de la posesión en concepto de dueño (artículo 432 del Código Civil).

En cuanto a la parcela 21, referida a las edificaciones adyacentes, actualmente, según la nota simple informativa expedida el 11 de febrero de 1992 por el Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa (vid. folios 272 a 274 ), así como la certificación del mismo Registro (vid. folios 461 a 463), consta inscrita a favor de la Comunidad General de Regantes de la Derecha del Ebro. En efecto, en el folio 144 del tomo 2616 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa consta inscrita la finca 6.060, en cuya inscripción 1ª se describe "la parcela 21 del polígono tres del Catastro, en término de Cherta, en partida del Azud; con una casa y un almacén en ruinas"; y se indica que "está libre de cargas; y que la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro, dueña de dicha matriz…segrega de la misma ésta y otras veinte fincas más que vende a la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro", que es la entidad que, como se ha señalado, actualmente figura como propietaria de la citada parcela. De ello se infiere que la actora no está legitimada para ejercitar la acción respecto de la parcela 21, ya que al actual titular registral le son aplicables las mismas consideraciones de presunción de legitimación, como propietario y poseedor, que se han expuesto anteriormente. En consecuencia, debe estimarse la primera de las alegaciones del apelante respecto a la legitimación para interponer el interdicto de obra nueva, pero sólo respecto a la parcela catastral núm. 23.

TERCERO.- Debemos seguidamente examinar si procede el interdicto de obra nueva respecto la finca registral núm. 37 (finca catastral núm. 23), para lo cual debemos atender a la cuestión de si las obras realizadas perjudican al interdictante, ya que la esencia del interdicto se halla en la idea del perjuicio, en el sentido que exista un menoscabo para la posesión del demandante, concepto que ha de interpretarse en su más amplia acepción gramatical, como nos enseñan tanto el Derecho histórico, concretamente la Partida III, Título XXXII, Ley I, al hablar de <<recibir tanto o perjuicio>>, como el derecho comparado, concretamente el Código Civil italiano, al hablar de <<temor racional de un daño que pueda derivar de la obra>>, como los principios generales en que se basan los artículos 1.633, 1.655, 1..668.2 y 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Este perjuicio, no obstante, debe derivar de una construcción que no esté terminada al tiempo de efectuarse el requerimiento que es consecuencia de la presentación de la demanda interdictal, y que suponga un cambio en el estado presente de las cosas, por ello los artículos 1.663 y 1.664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a este proceso en primera instancia, otorgaban una defensa de la posesión mediante la paralización de la obra, paralización que efectivamente no puede producirse cuando la obra se ha concluido. Para delimitar tales extremos procede analizar las pruebas practicadas.

En primer término, el legal representante de la demandada Don Salvador Reina Calderón, reconoció que "la compañía procedió a derruir las edificaciones que aparecen en las fotografías del documento núm. 8 de la demanda, excepto el molino y la exclusa" (posición 8); "de dichas edificaciones "solo le consta el Molino del Azud" (posición 9); " no es cierto que se impida el acceso al Molino y las edificaciones porque se puede llegar a ese Molino a pie" (posición 10); "se están realizando las obras sobre estos terrenos que son objeto de litigio" (posición 11); y que "no es cierto que se vaya a destinar el molino a ningún tipo de oficina o instalación de la sociedad a la que representa por cuanto es un bien que ha sido declarado de interés cultural por la Generalitat existiendo la obligación par el Ayuntamiento de Xerta de respetar el 100%, y, en su caso, desconoce cuál es la situación de medidas de reforma que la Generalitat y el Ayuntamiento convengan" (posición 12). El inciso último de esta absolución debe entenderse condicionado a lo acordado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 1999, referida precisamente al tema del interés histórico cultural del inmueble y que dejó sin efecto el acuerdo de la Generalitat (vid. folios 160 a 166 y 688 a 694). En cuanto a las declaraciones testificales, el testigo Don Ramón Tudo del Remedio (folios 428 a 430), Jefe del Servicio de la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola, declaró: "la central está en el margen derecho" (repregunta 1); "el testigo, a finales de los años 60, intervino personalmente en el deslinde con lo que sería la actual Confederación Hidrográfica, y cree se transfirieron las propiedades de la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos, SA a la Comunidad de Regantes de la Derecha del Ebro" (pgta. 2); "en el año 1966 finalizó la concesión del canal de la derecha" (rpgta. 2.1); "los tramos del canal pasaron al Estado por reversión, al finalizar la concesión en el año 1966, que en cuanto al resto de los bienes no recuerda!( rpgta. 2.2); "ignora si tanto la finca del Molino como los almacenes aledaños en el año 1972 quedaron incluídas en el inventario que se hizo" (rpgta. 2.3); "cree recordar que el Molino harinero, también conocido por el Molí de L´ Assud o Casa de la Presa, así como las edificaciones próximas a éste , quedaron de propiedad de la Real Compañía de Canalizaciones y Riegos, SA" (pgta. 3); "el molino está prácticamente encima de la presa" (rpgta. 3.1); "desconoce si en el año 1988 fueron cedidos los bienes de la comunidad de regantes a la titular de la concesión Hidroeléctrica" (rpgta. 3.2); "respecto las fotografías del documento núm., en primer término se ve la casa de la Pesquera o del Ayuntamiento, y en segundo el Molino" (pgta. 4); "estas edificaciones no se encontraban afectas a un servicio público para riego" (rpgta. 4); "en el documento 5 se ve junto al Azud la casa del Molino, y tras ella la de la Pesquera o Ayuntamiento y que aparecen igualmente en el documento (pgta. 5) - vid. los folios 75 y 76 -; "el único lugar por el que se puede acceder al repetido molino y edificaciones, es a través del camino que aparece en las fotografías que se le exhiben y que discurre por la misma orilla del río, que ese camino discurre paralelo al ante canal, que por arriba es una cota muy alta y no hay posibilidad de acceso" (pgta. 8); "desconoce si a pie y con molestias ordinarias a toda obra pueda accederse hasta el molino" (rpgta. 6); "es cierto que las obras que se están realizando actualmente para la construcción de una central hidroeléctrica en dicha zona de l´Azud de Xerta afectan al referido camino de acceso al antiguo Molino Harinero, inutilizando el acceso al mismo, pero no en su totalidad en estos momentos, aproximadamente no puede precisarlo" (pgta. 7); "él conoce el camino que se encuentra cortado, pero que él nunca ha accedido al Molino por un camino diferente, razón por la que desconoce si tiene otro acceso" (rpgta 7.1); "desconoce la fecha de inicio de las obras" (rpgta. 7.2); "las obras se están realizando sobre terrenos ocupados por las edificaciones que aparecen en las fotografías exhibidas" (pgta. 8); "se ha demolido por completo la casa del Ayuntamiento o de la Pesquera, que es la que se aprecia en primer término en las fotografías" (pgta. 9); "la demolición se llevó a cabo durante el año 1999, pero no puede precisar el mes concreto, porque habitualmente está en el margen izquierdo y en vez en cuando se fija en margen contrario" (rpgta. 9). Por su parte, el testigo Antonio Llobet Llambrich, Director de las obras (folios 430 y 431), precisó que "Hidroeléctrica de Xerta, SL viene ocupando los terrenos aproximadamente desde julio de 1998, que hacía mucho calor y empezaron" (pgta. 2); "la obra se ha seguido de forma ininterrumpida desde julio de 1998 hasta marzo de 2000" (pgta. 3); "no se realiza actuación alguna sobre el Molino o casa del Azud, que desde el principio de la obra tiene orden expresa de no intervenir en el Molino" (pgta. 4); "se ha derruido hasta los cimientos de la edificación que se encuentra en primer término" (repregunta 4.a); "hay algunos de los lindes que sí están afectados, según los casos, con diferentes distancias, 3 metros, 6 metros, que el terreno adyacente más afectado es el situado más en el margen derecho del río Ebro; los demás no se encuentran afectados; en este momento en la fachada que da al agua del río, la fachada que consta en la fotografía núm. 8 del acta de paralización (vid. folio 108), es la más afectada, que las demás no se encuentran afectadas, según lo que se entienda en sentido de proximidad o adyacencia" (rpgta. 4.b); "a la vista de la fotografía del doc. 5 de la demanda (folio 75), entiende que el "camino que discurre pro el margen derecho del canal que se aprecia en la fotografía, que el trazado del citado camino ha sido modificado por las obras, que se pueden transitar pero es infame en el sentido de incomodo; a pesar de ser el director de la obra no puede tener un control exhaustivo de todos los elementos, pero en principio está previsto que el camino esté cortado por cuestiones de seguridad para las personas" (rpgta. 4.c); respecto al acceso al Molino especifica "el coche se dejaba en las proximidades del molino, al otro lado del canal, el cual era cruzado por un pequeño puente, accediendo por unas escalerillas hasta el molino; en la actualidad se puede hacer con vehículo con cierta infamidad" (pgta. 4.d); a la vista de las fotografías del documento 8 de la demanda precisa "debió ser en febrero o marzo de 1999 cuando fue derruido el almacén o construcción en ruinas que existía en las inmediaciones" (pgta. 5). Por otro lado, el testigo Jordi Fontanet Puch, Ingeniero y uno de los técnicos de la obra (folios 431 y 432), declaró "Hidroeléctrica del Xerta SL ocupa los terrenos desde julio de 1998" (pgta. 2); "la edificación está efectivamente afectada, pero en el Molino ellos no actúan para nada" (rpgta. 2); "la obra se ha seguido desde julio de 1998 hasta marzo de 2000; ellos estuvieron contratados en una primera fase de julio de 1998 hasta finales de ese año; y luego desde mayo de 1999 hasta la actualidad aproximadamente" (pgta. 3); "las obras todavía no han concluido" (rpgta. 3); "no se realiza actuación alguna sobre el Molino a causa del azud" (pgta. 4); "respecto al edificio que aparece en primer término (la casa del Ayuntamiento), efectivamente ha sido derruido, que ya no está, y en cuanto al molino que no ha sido tocado, ni se prevé en el proyecto" (rpgta. 4.a); a la vista de la fotografía del documento núm. 5 (folio 75) indica que "el camino de acceso, de acuerdo con el proyecto, se encuentra cortado" (rpgta. 4.c); y "antes de iniciarse las obras si que se llegaba con vehículo al pie de las edificaciones y al Molino" (rpgta. 4.d); previo examen de las fotografías del doc. 8 de la demanda, señala que "cuando ellos llegaron en mayo de 1999 edificio ya no estaba" (pgta. 5); "sobre el terreno se están llevando a cabo obras necesarias para la construcción y puesta en funcionamiento de la central hidroeléctrica de Xerta" (rpgta. 5); "reconoce que elaboró el documento de COMSA de 30 de marzo de 2000 dirigido a Hidroeléctrica del Xerta SL" (pgta. 6); y que el documento lo elaboró a instancias de Hidroeléctrica del Xerta, después de comprobar los archivos (rpgta.6).
 
 

TERCERO.- Del análisis de las pruebas expuestas, especialmente las documentales y las testificales, se desprende que las obras realizadas, que no estaban concluidas al presentarse la demanda, como lo precisa el testigo Jordi Fontanet Puch, afectaron principalmente a las edificaciones adyacentes y de forma concreta a la Casa de la Pesquera o del Ayuntamiento, que ha sido derribada, aunque tal inmueble no es propiedad, ni se ha probado que esté en posesión del actor. No obstante tal hecho, no es menos cierto que se ha cortado el camino de acceso al Molino, impidiendo el acceso de forma directa por vehículo y de forma muy difícil, "infame" lo calificaron los testigos, es posible acceder a pie. Por otro lado, en la fotografía núm. 8 anexa a la diligencia de paralización se observa como la fachada del molino, que da acceso al río, está afectada por las obras, como así lo precisa el testigo Antonio Llobet Llambrich, quien, incluso, precisa que "hay algunos lindes que si están afectados (3 metros, 6 metros)". También parecen afectados los lindes y el acceso al Molino al observar las fotografías 3, 7, 9 y 10 de la referida acta. Asimismo debe destacarse que en el documento núm. 7 de la demanda, relativo a la remisión efectuada por la demandada a la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha del Ebro, consta un dibujo sobre una fotografía, del que se deduce que "en principio" la voluntad de la demanda era la de utilizar el Molino como parte de la infraestructura de la Central Hidroeléctrica, como se aprecia en el folio 79, donde una de las proyectadas edificaciones de la central estaría muy cerca del referido Molino. De estas conclusiones se infiere que debe darse la protección establecida por el interdicto de obra nueva exclusivamente respecto la finca catastral núm. 23 (finca registral núm. 37), ya que si bien la protección posesoria se podría haber otorgado por los interdictos de retener y recobrar la posesión, también puede otorgarse por el de obra nueva, ya que aquí de lo que se trata es de evitar los perjuicios que las obras de nueva construcción puedan afectar a la propiedad, la posesión o un derecho real de un inmueble, no a amparar su posesión. Precisamente por ello con este interdicto se persigue paralizar inmediatamente la obra para evitar los perjuicios causados, pues como expuso la Sentencia de la Sección 6ª de la AP de Málaga de 6 de noviembre de 1998 "el interdicto de obra nueva carece de marcado carácter posesorio, y su finalidd es preventiva, para suspender una obra, sin demolición de lo edificado, y evitar posibles perjuicios que se puedan irrogar de su continuación, hasta tanto que en un juicio declarativo se resuelva sobre el derecho definitivo sobre dichas obras". Es cierto que el interdicto no puede admitirse respecto la finca catastral núm. 21, la más afectada, pero, independientemente de que se puedan realizar las obras que afecten a la finca núm. 21, sería inadmisible no otorgar la protección interdictal respecto la finca núm. 23, ya que se han causado defectos a los lindes y al acceso a la misma y existen probables y previsibles circunstancias que el referido Molino pudiera ser afectado directa o indirectamente, ya sea en sus accesos, en sus lindes o incluso en su estructura porque no debe olvidarse que en el adendum de 14 de marzo de 1996, al explicar las actuaciones tendentes a la conservación del Molino, se señala "com que en aquesta solució, el tret més característic és la conservació del Molí, conseqüentment es procedirà a rehabilitar aquest edifici". De ello se deduce palmariamente que la demandada pretendía rehabilitar el molino, lo cual obviamente se trata de una intervención directa en un edificio, cuya posesión corresponde a un tercero, tal como se ha indicado ut supra. En este sentido, relativo a la protección de los edificios, cuya posesión se ha individualizado, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de junio de 1998, fundamento jurídico tercero, al declarar "la protección requiere tenencia material o posesión de hecho de la cosa (SAP Cuenca de 13 de abril de 1985); debiendo tratarse de situaciones posesorias construidas sobre la base de que hecho posesorio aparezca claramente individualizado (SAP Logroño de 24 de enero de 1984) y ello aunque exista controversia de títulos, pues tal cuestión habría de tratarse en el juicio declarativo correspondiente (SSAP de Santander, Sección 2ª, de 30 de marzo de 1992 y Barcelona, Sección 13, de 16 de junio de 1993)". Por su parte, la Sentencia de 13 de abril de 2000 de la Sección 3ª de la AP de Santander precisa: "el interdicto de obra nueva no puede conceptuarse como una simple acción posesoria Se trata de un procedimiento destinado a proteger la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante, contra los perjuicios, inconvenientes y molestias que produce el demandado, con motivo de la obra nueva, constituyendo un proceso cautelar conservatorio, cuya finalidad es la de mantener un estado de hecho preexistente, evitando una lesión jurídica en el patrimonio del interdictante, hasta tanto se resuelva lo procedente en el juicio declarativo correspondiente", que es lo que acaece en el presente proceso, ya que se ha acreditado la producción de un daño en el camino de acceso al Molino y en los lindes de éste, así como en una de sus fachadas. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas en el presente y los fundamentos jurídicos antecedentes, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de octubre de 2000, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa, revocándose parcialmente la misma en el sentido de mantener la suspensión de la obra circunscrita a los lindes de la finca catastral 23, que constituye la finca registral 37, inscripción 1ª, del tomo 86 del Archivo, libro 5 de Cherta, folio 110, del Registro de la Propiedad núm. 2 de Tortosa.

CUARTO.- En materia de costas, en primera instancia, en el interdicto de obra nueva, a falta de regulación específica en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es aplicable el principio de temeridad (artículo 1.902 del Código Civil). No obstante, como únicamente se admite el interdicto de obra nueva respecto la finca catastral 23, no se aprecia que exista mala fe por la demandada al oponerse al interdicto, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia. Del mismo modo, tampoco procede efectuar pronunciamiento específico respecto las de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de octubre de 2000, dictada por la Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el interdicto de obra nueva exclusivamente respecto la finca catastral 23, conocida como el Molí de l´Assud, interpuesto por la entidad REAL COMPAÑÍA DE CANALIZACIONES Y RIEGOS DEL EBRO, SINDICATO AGRÍCOLA contra la empresa HIDROELÉCTRICA DEL XERTA, SL y, por ende, SE RATIFICA LA SUSPENSIÓN de la obra acordada en la instancia respecto lo que constituyen los lindes precisos de la finca catastral 23. A tal efecto constitúyase el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tortosa en la obra a fin de que extienda diligencia del estado y demás condiciones en que se halle, apercibiéndose a la entidad demandada con la demolición a su consta de lo que allí en adelante se edificare en la finca catastral 23, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a las partes a ventilar estas cuestiones en el proceso ordinario que proceda. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales de ambas instancias.