INTERESES. Devengo. Distinción. El interés del artículo 1.108 del CC se funda en indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor en el supuesto de mora solvendi. Se devengan desde la interpelación hasta que recae sentencia. 
 

 

El interés del artículo 921 de la LEC de 1881 se devenga desde que la Sentencia fue dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada.


 

 

Petición de que, además de los intereses devengados desde la interpelación judicial, se abonen los devengados desde la recepción por los demandados de de la carta enviada previamente. 


 

 

Intereses duplicados. Los intereses procederían si se hubieran pactado por ambas parte. No se pactaron ni cláusula penal, ni arras, ni que se devengarían intereses moratorios en caso de no formalización de la escritura pública. No procede su abono: serían intereses duplicados. 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de  14 de febrero de 2006 (Rollo 442/2004)


 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho


 
 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

PRIMERO.-El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: a) Se reclama los intereses de ambas cantidades desde de la fecha de la interpelación judicial, ya que en dicha fecha ya existían dos cantidades a reclamar, la entregada a cuenta del precio (6.000 Euros), y los intereses vencidos, devengados ambos, a su vez, intereses legales desde tal interpelación; y 2) Se condene a los demandados al pago de las costas de primera instancia. En materia del devengo de intereses, esta Sección en el Auto de 2 de febrero de 2001 (Rollo 225/2000), declaró: " Debe indicarse que los intereses son una forma de resarcir el retraso en el pago de la indemnización. En primer término, este perjuicio se protege por los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil, que se devengan desde el momento de la interpelación (art. 1.109 del C.C.) hasta que recaiga sentencia, instante a partir del cual entra en juego la norma del artículo 921 de la L.E.C., cuyo apartado cuarto claramente determina que desde que la Sentencia fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, devengará un interés anual igual al de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que se revocara totalmente la Sentencia. Este interés, por lo tanto, es el que se devengará a partir de la fecha de la sentencia apelada, dado que hoy en día se considera que la mens  legislatoris, al introducir en 1980, dicha norma, no fue otra que la de compensar, en la medida de lo posible, el perjuicio que para el acreedor suponía la utilización por el deudor de unos recursos carentes de todo fundamento jurídico e interpuestos con la única finalidad dilatoria ya expresada. Por el contrario, el interés del artículo 1.108 del Código Civil se funda en indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el acreedor en el supuesto de mora solvendi, es decir, en el caso de retraso culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación". Ahora bien, el problema que se plantea en la presente litis es que la parte actora al interponer la demanda pide no sólo los intereses devengados desde la interpelación judicial, sino también los intereses devengados desde la recepción por los demandados de la carta de 8 de abril de 2003, recibida por ellos en fecha de 10 de abril, ya que entiende la apelante, actora en la instancia, que desde dicho momento los demandados incurren en mora. Realmente pues se reclaman intereses duplicados, por un lado, los moratorios devengados desde la fecha de 10 de abril de 2003 y los intereses devengados desde la interpelación judicial. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha carta realmente equivale al requerimiento de resolución del contrato, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, en el que se recoge la facultad resolutoria tácita o implícita, propia de las obligaciones bilaterales, sinalagmáticas o recíprocas, pero asimismo cuando se insta la demanda ejercitando dicha acción se funda en dos causas: la constitución de una servidumbre de luces  y la ordenación urbanística, según la cual en fecha de 20 de diciembre de 2002 el Ayuntamiento de Reus acordó la suspensión de licencias para efectuar obras de parcelación, edificación, reforma, rehabilitación, derribo, instalación y ampliación de actividades, que cercenaba la posibilidad de realizar obras de construcción o reforma a la entidad compradora. Pues bien, la primera de las alegaciones fue desestimada por la Sentencia porque ya se había pactado en el contrato de compraventa. Por el contrario, se estimó la segunda de las alegaciones, pues es evidente que la citada suspensión de obras fue anterior a la formalización privada del contrato de 29 de marzo de 2003, que no llegó a instrumentalizarse en escritura pública, pues la actora pidió la entrega del dinero en fecha de 8 de abril de 2003, mientras que los demandados, al principio,  le requirieron en fecha de 11 de abril para que se otorgara escritura pública antes del 21 de abril de 2003, y posteriormente en fecha de 23 de abril de 2003 les requirió para la resolución del contrato al amparo del artículo 1.504 del Código Civil. Ello revela que en la época de presentación de la demanda ambas partes deseaban ya resolver el contrato. Por otro lado, en el contrato privado no se pactó ningún tipo de cláusula penal, ni de arras, ni tampoco que se devengarían intereses moratorios en caso de discordancia previa para la formalización de la escritura pública de compraventa, por lo que para resarcirse de los intereses basta que se le concedan los intereses devengados desde la interpelación judicial conforme lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, dado que las partes no pactaron lo contrario


 

 
 
 
 

                        En cuanto a las costas de primera instancia, debe indicarse que como la demanda no se estimó íntegramente no procedería efectuar pronunciamiento específico de condena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la que también debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de junio de 2004, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.


 

 
 

SEGUNDO.-La desestimación del recurso de apelación implica que se condene a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


 

 
 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


 
 

FALLAMOS


 

 

  Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de junio de 2004, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. 


 

 

                           Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. 


 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.