INTERESES. EJECUCIÓN JUDICIAL. Incidente de ejecución. No procede el  Incidente de ejecución de liquidación de intereses, ya que nos encontramos ante una ejecución judicial de una sentencia firme.

Ejecución de Títulos judiciales. Basta con instar la ejecución de la resolución judicial: no es necesario acompañar testimonio de la resolución objeto de ejecución.

 

 

 

 Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha  de 21  de diciembre de 2004 (Rollo 63/2003)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de los artículos 571 a 575 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que esta parte se vio privada del trámite de oposición a la ejecución. 2) El actor no pidió la ejecución de los intereses de los que ahora se practica la liquidación, no se despachó ejecución por dichas cantidades. 3) El incidente de ejecución intereses de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe para determinar los intereses devengados durante la ejecución y que no pudieron liquidarse en el momento de la interposición de la demanda por ser inciertos, por lo que no procede efectuar  la liquidación de intereses desde la fecha del vencimiento del contrato, sino desde la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva el 4 de enero de 2003. 4) El actor no puede pedir la liquidación en este incidente, sino que debe acudir al juicio declarativo correspondiente. 5) La liquidación de intereses practicada carece de resolución que la autorice. 6) No se deben imponer las costas de primera instancia porque, al menos, la cuestión es jurídicamente dudosa.

 

 

 

                      En primer término, en cuanto a la vulneración de los artículos 571 a 575  y de los artículos 712 a 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, debe indicarse que los artículos 571 a 575 se refieren a la ejecución forzosa en general (artículo 571), a la ejecución de cantidad líquida y por saldo de operaciones (artículo 572), lo cual resulta relevante, entre otras materias, respecto las pólizas de préstamo, a los documentos que deben acompañarse en el caso de ejecución por saldo de operaciones (artículo 573) y a la ejecución en casos de intereses variables (artículo 574). Por su parte, los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tratan de la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas de una administración. Pues bien, ninguno de estos preceptos citados son aplicables directamente al presente caso, ya que nos encontramos ante un supuesto de liquidación de intereses que deriva de una Sentencia firme, cuya ejecución se instó mediante la solicitud de liquidación de los mismos. Concretamente el artículo 549-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando el título ejecutivo sea una sentencia o resolución dictada por tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva puede limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda". En el presente caso, la parte ejecutante invocó la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en la que se condenaba al demandado al pago de 20.734,42 Euros y los intereses legales devengados desde la fecha del vencimiento del contrato. De ello se desprende que nos encontramos ante la ejecución de un título judicial, pues la referida Sentencia es firme y, por lo tanto, puede ejecutarse;  y si la ejecución se efectúa debe circunscribirse estrictamente a la parte dispositiva de la Sentencia, ya que, como establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos". Tratándose, por lo tanto, de la ejecución de sentencias, como títulos judiciales que son, se pude instar directamente la ejecución invocando únicamente la Sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda (artículo 549), sin que sea aplicable el artículo 550.1.1º, ya que en nuestro Derecho ni la sentencia ni las resoluciones judiciales que son título ejecutivo han de acompañarse a la demanda en la que se insta la ejecución, y ello como consecuencia de que una y otra obran en los autos que están en el Juzgado competente para realizar la ejecución (art. 550.1, 1º de la LEC); incluso en el caso de que haya existido recurso, el Tribunal que conozca del mismo debe remitir testimonio de la Sentencia dictada al inferior, de modo que la misma constará en los autos. En el presente caso, se debe aplicar por tanto el artículo 549.5 y concordantes de la LEC, siendo de inaplicación el incidente de ejecución de liquidación de intereses alegado por la parte apelante, razones por las que debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación. También por las mismas razones deben desestimarse las alegaciones cuarta y quinta, ya que existe una resolución  judicial, cual es la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, que autoriza expresamente los intereses que deben abonarse y desde que momento se devengan y, por otro lado, no es necesario instar un nuevo juicio declarativo para el cálculo de unos intereses cuando existe una Sentencia firme, que debe ejecutarse en sus propios términos. 

 

 

 

 

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de que el actor no pidió la ejecución de los intereses que han sido objeto de liquidación, tal alegación no es certera, ya que en el escrito de 13 de junio de 2002 se acompaña la certificación de BANESTO, en la que se calculan los intereses legales devengados desde el vencimiento del contrato, que se calculan teniendo en cuenta lo dictado en la Sentencia recaída en el Rollo 185/2001 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial (vid. folio 3). Por otro lado, la cantidad objeto de principal es líquida, ya que en la Sentencia de la Audiencia se condena al pago de la cantidad de 20.734,42 Euros y los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento del contrato. En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación. En cuanto al incidente de ejecución de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe indicarse que en esta ejecución no se instan los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, sino los intereses que, según la Sentencia tantas veces reiterada, deben abonarse por la parte apelante, pero es que, además, el procedimiento de los artículos 712 y siguientes se refiere a los incidentes de liquidación de daños y perjuicios (712 a 716), de frutos y rentas (718 y 719), y de rendición de cuentas de una administración (720), no para la liquidación de intereses. Por lo tanto, también debe desestimarse la tercera alegación del recurso.

 

 

 

                     Respecto a la alegación de las costas de primera instancia, también debe desestimarse la pretensión de no imposición, ya que es obvio que existía una Sentencia muy clara en la que se condenaba al pago de los intereses devengados desde la fecha del vencimiento del contrato, razón por lo que  la oposición al devengo de estos intereses no podía prosperar, lo que implicó que razonablemente se impusieran las costas a la parte impugnante. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de noviembre de 2002, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

 

                              

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2,  9, 13 y 18 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

DISPONEMOS:

 

 

 

 

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de noviembre de 2002, dictado por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tortosa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

                              Se condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia.