INTERPELLATIO IN IURE.

 

Interpellatio in iure o interrogatio in iure. Artículos 461-1, 2 y 3 del Codi Civil de Catalunya. Petición de aceptación o repudiación de la herencia.

 

Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de marzo de 2014. Sentencia núm. 67/2014 (Rollo 821/2012).

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 821/2012

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  En el presente proceso se han interpuesto recurso de apelación por las dos partes demandadas. El recurso de apelación de Doña ZMZ se funda en dos cuestiones: 1) No se le ha citado personalmente para que manifestara si aceptara la herencia, sino que se ha efectuado por medio de persona interpuesta; y 2) la demandada tiene la condición de usufructuaria legal, circunstancia que se deriva de la Ley, por lo que no tiene obligación de manifestar si acepta o no la herencia, ya que su condición es la de usufructuaria con independencia de que la persona llamada como heredera acepte la herencia. Por otro lado, el demandado Don JORGE ABN funda su recurso en la falta de valoración por el juzgador de instancia del certificado médico aportado, que se funda en las faltas de memoria sufridas por el mismo, pues el Doctor XXX no hubiera emitido dicho informe si no existiera una patología que comprometiese la memoria del demandado.

 

 

                       En el presente caso nos encontramos ante la figura de la interpellatio in iure o interrogatio in iure, por medio de la cual los interesados en la herencia (coherederos,  fideicomisarios, sustitutos vulgares, legatarios) pueden solicitar al Juez que fije un término a alguno de los herederos llamados a la herencia para que el interrogado manifieste si acepta o repudia la herencia. Actualmente esta figura se recoge en el artículos 461-12-2 y 3 del Codi Civil de Catalunya, que se corresponde a la regulación del artículo 28-2 y 3 del Codi de Successions. En la regulación actual  el artículo 461-12 del texto citado  establece “Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses “(2). “ Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario” (3)”.  Esta acción, denominada interpellatio in iure, se caracteriza por los siguientes requisitos: 1) Debe ser interpuesta por los interesados en la herencia. 2) La acción debe ser dirigida contra el heredero que no ha manifestado su voluntad de aceptar o renunciar a la herencia, lo cual supone la exclusión de las personas que carezcan de la condición de herederos; y 3) una vez interpuesta la interrogatio ante el Juez competente éste fijará un término al llamado como heredero para que acepte o repudie la herencia, de modo que en caso de falta de contestación si transcurre el plazo fijado por el Juez, sin que el llamado la haya aceptado por escritura pública o ante el Juez, se entiende que la repudia.

 

 

                          En el presente la solicitud se dirigió tanto respecto de Don J. ABN, que había sido llamado a la herencia junto con su hermana la actora Doña M. ABN, como frente a la madre de ambos y usufructuaria legal Doña I. ZCN, ya que la actora había comparecido ante el Notario en fecha 10 de marzo de 2012 (vid. el acta de Notoriedad de dicha fecha (doc. 1) a fin de aceptar la herencia, sin que lo hicieran los demandados. Pues bien, la esposa del causante no debía haber sido llamada, pues su condición de usufructuaria es legal conforme lo dispuesto en el artículo 442-3 del Codi Civil de Catalunya, cualidad que no decae aún en el supuesto de los llamados como herederos no aceptaran la herencia. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña I. ZCN.

 

                          En cuanto al demandado Don J. ABN la resolución apelada indica que el certificado médico emitido no sirve para acreditar que los trastornos de memoria del demandado sean permanentes o le impidan comprender el alcance de determinados actos. Al respecto el demandado alegó que como consecuencia de un accidente que le causó un trauma craneal tiene problemas de memoria desde hace años. Este extremo ha sido acreditado por medio del Certificado Médico de 12 de enero de 2012, emitido por el Doctor D. XXX, quien hace constar que del resumen clínico de Atención Primaria se constata que el paciente sufrió un accidente a los 15 años y que, como consecuencia del mismo, ha precisado de tratamiento de Neurología y Traumatología y que desde entonces ha sufrido trastornos de memoria. Es cierto que el accidente al que se refiere el certificado médico es antiguo, pero ello no supone que deba dudarse de la credibilidad de los posibles trastornos de memoria, falta de concentración ante determinados actos o cualesquiera deficiencias que pudiera padecer como consecuencia de evento de carácter traumatológico, dado que el accidente lo sufrió en la cabeza y sus efectos pueden permanecer o no en el tiempo. Por lo tanto, debe darse por válido el contenido de dicho informe y estimar también el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don J. ABN.

                       

SEGUNDO.-  Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

 

VISTOS  los artículos 462-12 y 442-3 del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

DISPONEMOS

 

 

                               Que DEBEMOS ESIIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don J. ABN y Doña I. ZCN contra el Auto de 28 de mayo de 2012, dictado por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  1 de Terrassa, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución, dejando sin efecto el Decreto de 1 de septiembre de 2011, del que dimana el recurso de apelación interpuesto contra el referido Auto, debiendo continuarse el procedimiento por sus trámites legales.

 

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.