CONTRATO DE SEGUROS. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO MULTIRRIESGO. La cláusula de exclusión del tomador, el asegurado, su cónyuge, los ascendientes y descendientes es una cláusula delimitadora del contenido de la Póliza, no limitativa de Derechos. Según la redacción de la cláusula no es necesario el requisito de la convivencia con el tomador o asegurado.
Sentencia de la Sección
3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 23 de diciembre
de 2004 (Rollo 325/2003).
Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente Sección 3ª)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso
de apelación del actor se funda en las siguientes alegaciones: 1)
La cuantificación de la indemnización en concepto de lesiones
y de secuelas no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que pide
que se eleve la indemnización total hasta la suma de 62.609,61 Euros;
2) La Sentencia omite pronunciarse sobre el abono de los intereses moratorios
del 20% establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de
Seguro. Por su parte, la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE interpone
también un recurso de apelación que funda en las siguientes
alegaciones: a) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de los codemandados
y el resultado lesivo; b) Errónea interpretación del redactado
de las condiciones general de la póliza; y c) La petición
de condena en costas de la parte actora. Como quiera que la aseguradora
discute en su recurso las cuestiones de la responsabilidad de su asegurado
y la interpretación de las cláusulas del contrato, debemos
referirnos en primer lugar al recurso de la compañía codemandada.
En primer lugar, esta apelante alega que no se ha probado la dinámica
del accidente y el nexo causal entre la conducta de los codemandados y
el resultado lesivo. Esta alegación debe desestimarse claramente
porque desde el primer momento la compañía aseguradora admitió
la existencia del siniestro y, por otro lado, su producción ha sido
claramente probada en el juicio por medio de las declaraciones testificales
practicadas.
En segundo lugar, la aseguradora apelante sostiene que no se ha interpretado
correctamente las condiciones generales de la póliza del contrato
de seguro multirriesgo. Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación
de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las
palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º
del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces
ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible,
por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias
y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a
1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación
establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad
en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas
de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que
corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio
lógico, el Código Civil señala como primer criterio
subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281,
apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos
y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al
disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá
atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos
y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores
tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló
DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse
el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más
desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el
prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato,
como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido
la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró:
"El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación
de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente
declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes,
no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior".
Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de
las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que
están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve
la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina
reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas
de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque,
y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar
en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un
mismo motivo la interpretación literal y la interpretación
espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282
sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo
del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo
algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean
problemas relativos a la interpretación de las cláusulas
de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial
acudir al criterio de interpretación sistemática establecido
en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto
la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación
sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención
de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado
«per se» en desconexión con las demás cláusulas
que son la efusión o expresión de la voluntad integral o
global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención
que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse
en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye»,
cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 ,
15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter
imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando
nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido
de las cláusulas del contrato, bien por su redacción
ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con
claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos
o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289
del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto
establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra
la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales
supuestos procede aplicar el principio de interpretación
“contra proferentem”, acogido en el artículo
1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo
6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de
Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido
en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha
sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por
lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre
de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir
las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente
caso, la cuestión se plantea respecto de la interpretación
de la cláusula 8.5 de las Condiciones Generales, donde se contienen
las exclusiones del contrato de Seguro Multirriesgo contratado por los
asegurados. El problema que se plantea es sí dicha cláusula
que consta de once apartados (letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k) debe
entenderse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado
o como una cláusula delimitadora del riesgo cubierto y, por lo tanto,
afecta al objeto del contrato de seguro y a las personas aseguradas. Ante
todo debe indicarse que sí fuera una cláusula limitativa
claramente se habrían cumplido las reglas de interpretación
del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que todos los
párrafos de la denominada cláusula "exclusiones" están
redactados y destacados en negrita. Sin embargo, entendemos que todos los
supuestos de la indicada cláusula no se tratan de casos de limitación
de los derechos de los asegurados, sin de una cláusula que delimita
el objeto del contrato del seguro, conforme la jurisprudencia reiterada
sobre la materia que distingue claramente entre ambos tipos de cláusulas.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001declaró:
"La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción
expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas
expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que
para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los
asegurados establece el art. 3 LCS, cuya preceptiva se resume por la jurisprudencia
en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial
y estar específicamente aceptadas por escrito. Frente a ello se
argumenta por la Compañía de Seguros recurrente con la distinción
entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro,
entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan
el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los
derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar
o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez
que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000), o,
como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que,
de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de
no haberse pactado precisamente tal cláusula. La diferencia fundamental
entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas
y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento
general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la
validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos
del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción.
Y, por consiguiente, en la consideración de que las dos estipulaciones
aquí controvertidas no tienen el carácter de limitativas
se pretende que no queden sujetas al régimen jurídico especial
del art. 3 LCS. El planteamiento jurídico del recurso debe ser estimado
porque armoniza plenamente con la normativa recogida en los artículos
1º, 3º, 27 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980,
de 8 de octubre y cuenta con un importante apoyo doctrinal y el reconocimiento
de la jurisprudencia mayoritaria –Sentencias 9 noviembre 1990, 16 octubre
y 31 diciembre 1992, 9 febrero 1994, 7 marzo 1997, 10 febrero y 3 marzo
1998, 18 septiembre 1999, y 16 mayo y 25 octubre 2000". En el caso
enjuiciado, cuando en la letra e) de la cláusula 8.5 se excluye
del objeto de cobertura "los daños y perjuicios que sufran
el propio Tomador del seguro o Asegurado, sus socios, directivos, asalariados
y personas que de hecho o de derecho, dependan del Tomador o Asegurado,
mientras actúen en el ámbito de dicha dependencias; los cónyuges,
ascendientes o descendientes y familiares de las personas relacionadas
en el párrafo precedente, así como las personas que convivan
con ellos" claramente se excluye del contrato de seguro al hijo de Don
FERNANDO HERRERA LÓPEZ, sin que baste para entender que está
cubierto el accidente de su hijo el hecho de que éste no viva con
él y tenga vida independiente, pues del contenido de la cláusula
no se infiere tal conclusión. Es cierto que en la cláusula
se agrega al final "así como las personas que convivan con ellos",
pero este inciso se refiere a otros familiares que vivan con el cónyuge,
los ascendientes o los descendientes, no implica que deba concurrir el
requisito de la convivencia para que los ascendientes, descendientes o
cónyuge estén excluidos. En síntesis, debe estimarse
la segunda de las alegaciones del recurso de apelación y, por lo
tanto, debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de
absolver a la entidad CATALANA OCCIDENTE de las pretensiones contra
ella formuladas.
SEGUNDO.- El recurso
de apelación del actor se basa en la disconformidad de las indemnizaciones
fijadas en concepto de lesiones y secuelas. Sin embargo, esta alegación
debe desestimarse ya que, independientemente del certificado del Hospital
Universitari de Sant Joan de Reus y de la documentación del citado
centro hospitalario, la prueba fundamental para probar estos extremos es
la pericial médica emitida en el juicio por el Dr. MIGUEL A. ESPARZA
PAGÁN, que pudo ser objeto de contradicción por las pares.
En dicha pericial el perito dictamina que los días de ingreso hospitalario
son 26, los días impeditivos 247 y los días no impeditivos
150, sin embargo, al tratar de las secuelas, agrega que en la actualidad
al lesionado se le ha retirado el material de osteosíntesis, por
lo que esta secuela ha desaparecido y en su lugar debe aumentarse en período
de hospitalización en un día y el período de incapacidad
en 15 días, que es lo que efectúa la Sentencia apelada al
señalar que fueron 27 los días de hospitalización
y 262 los días impeditivos. En cuanto a las secuelas, la Sentencia
también acepta las fijadas en el informe pericial, que como tal
prueba pericial goza siempre de mayor credibilidad y que el juzgador puede
partir claramente de ella, si así lo aprecia conforme las reglas
de la sana crítica, razón por la que la valoración
efectuada por le Juzgador se estima acertada. Respecto a la segunda alegación
del recurso del actor, como se estimado el recurso de la demandada no procede
examinar dicha alegación por innecesaria, ya que se absuelve a la
compañía aseguradora de la pretensión contra ella
ejercitada. Por lo tanto, debe desestimarse el recurso de apelación
interpuesto por el actor. En consecuencia, debe estimarse el recurso de
apelación de la entidad CATALANA OCCIDENTE SA interpuesto contra
la Sentencia de 6 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme
al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo
398 de la LEC de 2000, procede condenar a la actora apelante al pago de
las costas de esta segunda instancia, sin efectuar especial pronunciamiento
de las costas causadas por la apelación de la entidad CATALANA OCCIDENTE
SA. Por último, las costas causadas por esta aseguradora en primera
instancia deberán ser satisfechas por el actor, conforme lo dispuesto
en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
FALLAMOS
Que
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003,
dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 6 de Tarragona.
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
por la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra la referida Sentencia y, por
lo tanto, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el
sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella
formulada.
Se condena al actor al pago de las costas de primera instancia causadas
por la compañía demandada.
Se condenan a la actora apelante al pago de las costas de segunda instancia causadas por su recurso de apelación, sin efectuar especial pronunciamiento de las causadas por la compañía apelante.