CONTRATO DE SEGUROS. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

CLÁUSULAS DELIMITADORAS DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO MULTIRRIESGO. La cláusula de exclusión del tomador, el asegurado, su cónyuge,  los ascendientes y descendientes es una cláusula delimitadora del contenido de la Póliza, no limitativa de Derechos. Según la redacción de la cláusula no es necesario el requisito de la convivencia con el tomador o asegurado.


 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de  23 de diciembre de 2004 (Rollo 325/2003).
 

 
 
 
 
 
 
 
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente Sección 3ª)









FUNDAMENTOS JURÍDICOS


 
 






PRIMERO.- El recurso de apelación del actor se funda en las siguientes alegaciones: 1) La cuantificación de la indemnización en concepto de lesiones y de secuelas no se ajusta a la realidad de los hechos, por lo que pide que se eleve la indemnización total hasta la suma de 62.609,61 Euros; 2) La Sentencia omite pronunciarse sobre el abono de los intereses moratorios del 20% establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Por su parte, la codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE interpone también un recurso de apelación que funda en las siguientes alegaciones: a) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de los codemandados y el resultado lesivo; b) Errónea interpretación del redactado de las condiciones general de la póliza; y c) La petición de condena en costas de la parte actora. Como quiera que la aseguradora discute en su recurso las cuestiones de la responsabilidad de su asegurado y la interpretación de las cláusulas del contrato, debemos referirnos en primer lugar al recurso de la compañía codemandada. En primer lugar, esta apelante alega que no se ha probado la dinámica del accidente y el nexo causal entre la conducta de los codemandados y el resultado lesivo. Esta alegación debe desestimarse claramente porque desde el primer momento la compañía aseguradora admitió la existencia del siniestro y, por otro lado, su producción ha sido claramente probada en el juicio por medio de las declaraciones testificales practicadas.
 

 
 
 
 
 
 
 

                                     En segundo lugar, la aseguradora apelante sostiene que no se ha interpretado correctamente las condiciones generales de la póliza del contrato de seguro multirriesgo. Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación  establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción  ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos  procede aplicar el principio de interpretación   “contra   proferentem”, acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley  7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente caso, la cuestión se plantea respecto de la interpretación de la cláusula 8.5 de las Condiciones Generales, donde se contienen las exclusiones del contrato de Seguro Multirriesgo contratado por los asegurados. El problema que se plantea es sí dicha cláusula que consta de once apartados (letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k) debe entenderse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o como una cláusula delimitadora del riesgo cubierto y, por lo tanto, afecta al objeto del contrato de seguro y a las personas aseguradas. Ante todo debe indicarse que sí fuera una cláusula limitativa claramente se habrían cumplido las reglas de interpretación del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que todos los párrafos de la denominada cláusula "exclusiones" están redactados y destacados en negrita. Sin embargo, entendemos que todos los supuestos de la indicada cláusula no se tratan de casos de limitación de los derechos de los asegurados, sin de una cláusula que delimita el objeto del contrato del seguro, conforme la jurisprudencia reiterada sobre la materia que distingue claramente entre ambos tipos de cláusulas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001declaró: "La sentencia recurrida con base, fundamentalmente, en la falta de la suscripción expresa de la póliza no atribuye eficacia a las cláusulas expresadas, por lo que viene a aplicar a las mismas el tratamiento que para las cláusulas limitativas o lesivas de los derechos de los asegurados establece el art. 3 LCS, cuya preceptiva se resume por la jurisprudencia en una doble exigencia: necesidad de que sean destacadas de modo especial y estar específicamente aceptadas por escrito. Frente a ello se argumenta por la Compañía de Seguros recurrente con la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula. La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción. Y, por consiguiente, en la consideración de que las dos estipulaciones aquí controvertidas no tienen el carácter de limitativas se pretende que no queden sujetas al régimen jurídico especial del art. 3 LCS. El planteamiento jurídico del recurso debe ser estimado porque armoniza plenamente con la normativa recogida en los artículos 1º, 3º, 27 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre y cuenta con un importante apoyo doctrinal y el reconocimiento de la jurisprudencia mayoritaria –Sentencias 9 noviembre 1990, 16 octubre  y 31 diciembre 1992, 9 febrero 1994, 7 marzo 1997, 10 febrero y 3 marzo 1998, 18 septiembre 1999, y 16 mayo  y 25 octubre 2000". En el caso enjuiciado, cuando en la letra e) de la cláusula 8.5 se excluye del objeto de cobertura "los daños y perjuicios  que sufran el propio Tomador del seguro o Asegurado, sus socios, directivos, asalariados y personas que de hecho o de derecho, dependan del Tomador o Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencias; los cónyuges, ascendientes o descendientes y  familiares de las personas relacionadas en el párrafo precedente, así como las personas que convivan con ellos" claramente se excluye del contrato de seguro al hijo de Don FERNANDO HERRERA LÓPEZ, sin que baste para entender que está cubierto el accidente de su hijo el hecho de que éste no viva con él y tenga vida independiente, pues del contenido de la cláusula no se infiere tal conclusión. Es cierto que en la cláusula se agrega al final "así como las personas que convivan con ellos", pero este inciso se refiere a otros familiares que vivan con el cónyuge, los ascendientes o los descendientes, no implica que deba concurrir el requisito de la convivencia para que los ascendientes, descendientes o cónyuge estén excluidos. En síntesis, debe estimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación y, por lo tanto, debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada en el sentido de absolver a la entidad CATALANA OCCIDENTE  de las pretensiones contra ella formuladas.
 

 
 
 
 
 
 
 

SEGUNDO.- El recurso de apelación del actor se basa en la disconformidad de las indemnizaciones fijadas en concepto de lesiones y secuelas. Sin embargo, esta alegación debe desestimarse ya que, independientemente del certificado del Hospital Universitari de Sant Joan de Reus y de la documentación del citado centro hospitalario, la prueba fundamental para probar estos extremos es la pericial médica emitida en el juicio por el Dr. MIGUEL A. ESPARZA PAGÁN, que pudo ser objeto de contradicción por las pares. En dicha pericial el perito dictamina que los días de ingreso hospitalario son 26, los días impeditivos 247 y los días no impeditivos 150, sin embargo, al tratar de las secuelas, agrega que en la actualidad al lesionado se le ha retirado el material de osteosíntesis, por lo que esta secuela ha desaparecido y en su lugar debe aumentarse en período de hospitalización en un día y el período de incapacidad en 15 días, que es lo que efectúa la Sentencia apelada al señalar que fueron 27 los días de hospitalización y 262 los días impeditivos. En cuanto a las secuelas, la Sentencia también acepta las fijadas en el informe pericial, que como tal prueba pericial goza siempre de mayor credibilidad y que el juzgador puede partir claramente de ella, si así lo aprecia conforme las reglas de la sana crítica, razón por la que la valoración efectuada por le Juzgador se estima acertada. Respecto a la segunda alegación del recurso del actor, como se estimado el recurso de la demandada no procede examinar dicha alegación por innecesaria, ya que se absuelve a la compañía aseguradora de la pretensión contra ella ejercitada. Por lo tanto,  debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor. En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación de la entidad CATALANA OCCIDENTE SA interpuesto contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
 

 
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a la actora apelante al pago de las costas de esta segunda instancia, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas por la apelación de la entidad CATALANA OCCIDENTE SA. Por último, las costas causadas por esta aseguradora en primera instancia deberán ser satisfechas por el actor, conforme lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 

 

                  VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 

 

FALLAMOS


 
 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto  por el actor contra la Sentencia de 6 de febrero de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  6 de Tarragona.
 

 

                            DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALANA OCCIDENTE SA contra la referida Sentencia y, por lo tanto, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones contra ella formulada.
 

 

                         Se condena al actor al pago de las costas de primera instancia causadas por la compañía demandada.
 

 

                          Se condenan a la actora apelante al pago de las costas de segunda instancia causadas por su recurso de apelación, sin efectuar especial pronunciamiento de las causadas por la compañía apelante.