CONTRATO DE SEGURO. Interpretación de las cláusulas del Contrato. Criterios de interpretación de los contratos.  Condiciones generales: Exclusión de cobertura de riesgos producidos por asentimiento del terreno o similares. Exclusión no aceptada expresamente por el asegurado: Inaplicación.

 

 

Condición particular: Pacto de la extensión del seguro al derrame de líquidos. Cobertura. Estimación de la acción.

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de febrero de 2005 (Rollo 512/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) El vertido de líquidos no quedaba amparado por la póliza de seguros, ya que se limita a los supuestos de una causa accidental, fortuita o imprevisible; 2) Se impugna que la Sentencia sólo se refiera al peritaje únicamente a efectos de no aplicar los intereses del 20%; y 3) No procede imponer a la demandada el pago de las costas de primera instancia.  La primera cuestión afecta a la interpretación del contrato suscrito por las partes y concretamente sí el hecho objeto de este litigio es objeto de cobertura por la póliza del seguro modulo seguro oliva. Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil.  En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación  establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción  ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos  procede aplicar el principio de interpretación   “contra   proferentem”, acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley  7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente caso, la cuestión se plantea respecto de la interpretación de la cláusula 5.2.6 de las Condiciones Generales, referida a las exclusiones del contrato de seguro, es aplicable al presente caso. En primer término, debe indicarse que el hecho acaecido, cuya cobertura se discute, ocurrió cuando todo el aceite vegetal de almendra, depositado en uno de los depósitos subterráneos, había desaparecido; y posteriormente se constató que existía una pequeña fisura en éste, por la cual se produjo el vertido de los 9.000 litros de aceite al subsuelo, si bien como es de origen vegetal no es contaminante y si biodegradables (vid. el informe del perito ALEJANDO SÁNCHEZ SALVADOR). Por su parte, también se acredito, mediante el dictamen del Perito Don JOSEP MARÍA RULL BARTOMEU, que la causa de la fisura probablemente se debe a un asentamiento del terreno, o movimiento del mismo, que produjo la fisura en la base por donde se filtró el contenido del depósito. Pues bien, en la cláusula 5.2.6 se excluyen de coberturas los riesgos producidos por "asentimiento del terreno, contracción, dilatación, agrietamiento de edificios, de sus elementos o cimientos de las instalaciones, o el derrumbamiento, aún parcial, de edificios, estructuras o instalaciones". Sin embargo, como se razona acertadamente en la Sentencia la cláusula de exclusión especificada no está expresamente aceptada por el asegurado, según se desprende del contenido de las condiciones generales, puesto que, aunque en el documento 2 de la demanda figura el lugar de firma del asegurado y el asegurador, no aparecen firmadas dichas condiciones generales, cuestión que obviamente correspondía probar a la aseguradora, en virtud de los criterios del onus probandi, pues debe de tener en su poder el contrato por el que ambas partes se obligan, que, como tal contrato, ha de estar debidamente firmado y, por ende, aceptado. Por el contrario, en las condiciones particulares se pactó la extensión del seguro al derrame de líquidos, especificándose en el importe de las sumas aseguradas que el derrame de líquidos contenidos en depósitos se cubre en 10.000.000 ptas. Por otro lado, la alegación de que la sumisión al dictamen pericial del artículo 38 de la ley del Contrato de Seguro, trámite en el que se nombró un tercer perito, obliga a ambos partes,  sino se impugna judicialmente dentro del plazo de 180 días, cuando se trata de la determinación de la cuantía o de la causa del siniestro, dándose la circunstancia que el tercer perito entendió que la única posibilidad que encuentro viable para explicar la grieta que se ha producido en el fondo de la cisterna, haya sido por un asentamiento del terreno, que ha variado el ajuste de la base del depósito afectado, produciéndose la grieta, por donde se ha fugado el aceite allí depositado. Ahora bien, en este sentido este dictamen lo que viene a reafirmar es la posible causa del accidente, pero ello no puede afectar a la interpretación que haga los Tribunales de las estipulaciones de un contrato, porque ésta es un labor propia de los Jueces y Tribunales, quienes deben dilucidar sobre la extensión de la cobertura, las causas de exclusión y, en definitiva, la interpretación del sentido de todo el contenido contractual. En síntesis, debe desestimarse la segunda alegación del recurso de apelación.

 

 

 

 

                     En cuanto a la segunda alegación, realmente no se trata de una alegación, sino de una critica de la Sentencia porque sólo tiene en cuenta el dictamen pericial para no aplicar los interés del 20%. Pues bien, las razones por las que el sometimiento al dictamen pericial no obliga a la interpretación del Contrato de Seguro ya han sido explicadas; y la alegación al no devengo de los intereses del 20% a quien beneficia es a la compañía aseguradora, por lo que carece de sentido seguir con el análisis de una alegación innecesaria.,

 

 

 

 

                    Por último, en cuanto a las costas la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 394) sólo admite la excepción de dudas de hecho o de derecho, pero, en este caso, es evidente que existió cierta discrepancia en los peritos, por lo que la parte actora tenía perfecto derecho a ejercitar la acción de reclamación de la indemnización, mientras que la parte demandada se opuso siempre a pagar cualquier tipo de indemnización, razón por la que se considera acertado aplicar el criterio objetivo del vencimiento, por lo que debe desestimarse también esta alegación. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de junio de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

 

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

 

   

 

                       Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de junio de 2003, dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                       Se condena a la apelante al pago de las costas de segunda instancia.