CONTRATO DE SEGURO. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Criterios de interpretación. Interpretación de las cláusulas relativas al continente y contenido del contrato. El seguro alcanza a la vivienda junto con sus anexos, pero no se extiende al garaje, que se ubica en otra finca.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de abril de 2005 (Rollo 520/2003)
Ponente Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a la entidad demandada SEGUROS BILBAO y se apoya en las siguientes alegaciones: 1) La actora es la tomadora del seguro en el momento del siniestro y es ella quien emite el recibo de la póliza, que está pagado; 2) Dentro del concepto de continente del condicionado de la póliza se incluyen las dependencias anexas a la vivienda, siempre que se hallen situadas en la misma finca; 3) la indemnización solicitada entra dentro de los capitales asegurados para continente y contenido y únicamente deberá alcanzar hasta ella; y 4) la garantía del incendio contempla una serie de exclusiones que no afectan al siniestro y cuya concurrencia debería haber acreditado la aseguradora. Realmente las cuestiones planteadas se subsumen en la alegación de que el siniestro acaecido estaba cubierto por la póliza de seguro, lo cual debe averiguarse mediante el examen de las condiciones particulares y generales de la póliza y la aplicación de los criterios de interpretación de los contratos (artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil). Al respecto debemos indicar que en materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos (artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: "Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical". Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como señaló DE DIEGO "precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: "El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior". Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000, según la cual: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 (SSTS 31-12-1998, 16-2-1999, 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)". No obstante, cuando se plantean problemas relativos a la interpretación de las cláusulas de los contratos de seguros, la jurisprudencia se ha inclinado como primordial acudir al criterio de interpretación sistemática establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, declarando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia (SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975". Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil, siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación “contra proferentem”, acogido en el artículo 1.288 del Código Civil y también actualmente en el artículo 6-2 de la Ley 7/1998, de 13 de Abril de Condiciones Generales de Contratación, con ventaja para el aceptante que no ha intervenido en la redacción del contrato de seguro, que primordialmente le ha sido impuesto en su redacción, por la otra parte contratante, por lo que como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.994 “quien redactó los contratos o pólizas...debe sufrir las consecuencias que su falta de claridad pueda ocasionar”. En el presente caso, se observa que el dilema del fondo del asunto es examinar si el continente de la póliza del seguro cubre el riesgo (incendio) ocurrido en el garaje o almacén, pues en las condiciones generales específicas de la póliza del seguro multi hogar 2000, concretamente en el apartado primero de la condición 1.1 se define el continente como "el conjunto de cimientos, muros, paredes, techos, suelos, cubiertas y demás elementos de construcción de la vivienda y de las dependencias anexas, siempre y cuando se hallen situadas en la misma finca; las instalaciones fijas, como las de calefacción, agua, gas y saneamiento; los elementos de decoración incorporados de forma fija a la vivienda como pintura, parquet, moqueta, corcho, papel pintado y similares, y los servicios, como escaleras, ascensores, antena de radio y televisión, así como las vallas, cercas y similares". Del anterior condición que tiene la condición de general y específica se desprende que el seguro cubre los daños, entre ellos los incendios, que afecten a la vivienda o sus anexos, si bien se precisa, destacándolo en negrita, que siempre y cuando se hallen situadas en la misma finca, lo cual se discute por ambas partes litigantes en el caso enjuiciado. Efectivamente, del riesgo acaecido se levantó la correspondiente pericial respecto al seguro cubierto por SEGUROS BILBAO, señalando el perito Don LLUIS AGUILAR SALVADOR que "el riesgo está constituido por una vivienda unifamiliar de planta baja, y la edificación incendiada, es una construcción aislada de la vivienda, la cual se destina a garaje y almacén; todo ello en interior de la parcela delimitada por la valla de obra, en zona junto a la carretera de Reus a Falset con los viales sin asfalta y con deficiente iluminación, siendo la superficie construida de unos 180 m2, distribuidos a partes iguales entre la vivienda y la edificación aislada". Por su parte, en el informe pericial de D. LUIS GAITERA ROMERO, aportado por el actor, se desprende que el incendio acaece el interior del garaje propiedad de ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ, situado dentro de los terrenos de su propiedad en Partida Puig, parcela, 30, nº 14, de Riudoms (Tarragona). Pues bien, en la póliza del Contrato de Seguro, al describir el riesgo se refiere a la vivienda unifamiliar principal ubicada en el Polígono 30, parcela 15, s/n, de Riudoms. Del análisis de estos documentos se deduce que existe cierta confusión al citar los nombres de polígono y parcela, pues en el contrato de seguro se habla de polígono 30, mientras que en los dictámenes se habla de parcela 30, sin embargo debe entenderse que el contrato de seguro cubre sólo el terreno que figura como número 15 - en el contrato - o número 15 de la parcela 30. En todo caso, lo que es evidente es que el inmueble asegurado es una vivienda unifamiliar y que el garaje o almacén no se halla unido a la citada vivienda, sino que es independiente de ella y se halla en un terreno distinto, pues, aunque en los dictámenes se hable de parcela, lo cierto es que tanto del contenido como de la propia redacción de la demanda se desprende que la vivienda unifamiliar está en la parcela 15 del polígono 30, mientras que el garaje almacén se halla ubicado en la parcela 14 del mismo polígono, por lo que, tanto de la interpretación literal del contrato, como de la aplicación de los criterios lógicos y sistemáticos se deduce que el riesgo cubierto por el seguro es únicamente la vivienda unifamiliar junto con sus anexos, pero éstos no alcanzan al garaje objeto del pleito, ya que se halla ubicado en otra finca, aunque pertenezcan al mismo polígono. En consecuencia, el seguro de daños sólo cubría la vivienda unifamiliar principal y sus anexos, pero entre ello no está incluido el garaje, situado en otro terreno, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, dictada por el Iltmo. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la apelante al pago de las costas de segunda instancia.