Sección 14 APB

 

Derecho a la intimidad. Protección de datos personales. Fichero de datos de solvencia patrimonial y contable: inclusión crédito moroso. Consulta y acceso de varias entidades al fichero de datos de solvencia patrimonial de ASNEF-EQUIFAX. Incumplimiento del principio de calidad en el tratamiento de los datos. Elevación cuantía indemnización. Fijación de una cuantía equitativa.

 

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

 

Sentencia de 13 de julio de 2021 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 823/2020). Sentencia núm. 337/2021

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

Rollo 823/2020

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por Doña J. W. Y., se circunscribe a la pretensión a que se establezca la indemnización de 3.000 €, ya que la cuantía de 1.200 € es insuficiente, dado el tiempo transcurrido desde la inclusión de una cantidad no adeudada en el fichero de morosos. Asimismo, alega que durante este tiempo el fichero de morosos se ha consultado por 25 entidades, de las que 23 han analizado los datos. Por otro lado, también se aduce que, dada la intensidad del daño moral, la indemnización es ridícula, pues al no efectuarse especial pronunciamiento de las costas de primera instancia, la actora deberá soportar los gastos causados a su instancia.

 

            La demanda se ejercitó en ejercicio de una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la circunstancia de la inclusión de Doña J. W. Y como deudora en un archivo de morosos de la entidad ASNEF-EQUIFAX, en el que se incluyó la deuda de 913 €, importe que no se debía. En concreto, se alegó en la demanda que desde que se dio de alta en el fichero de morosos el día 3 de marzo de 2017 a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido 1 año y 6 meses, razón por la que, ante la inexistencia de la deuda, que le impidió obtener financiación, pide que se condene a la entidad ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT por la inclusión en el fichero de ASNEF-EQUIFAX; a abonar la cantidad de 3.000 €; a excluir a la actora de dicho fichero; y que la demandada pague los intereses devengados y las costas procesales.

 

             Debe indicarse que el proceso se ha seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

 

 

 

 

SEGUNDO. – Protección de datos personales.

 

                   La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal;  por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre; y por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

 

                 En el Título IV “Disposiciones Sectoriales” de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo II). La regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se recoge en los artículos 25 a 32 LPD.

 

            El Registro General de Protección de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,

oposición y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD. Por ello es el encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.

 

            De conformidad con el artículo 39 de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:

Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Públicas.

Los ficheros de titularidad privada.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 

          Pueden crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal (artículo 25 LOPD) cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por la LOPD para la protección de las personas. 

         Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos (artículo 26 LOPD).

           En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad ASNEF-EQUIFAX, si bien la entidad demandada en el presente es la empresa ZEUS PORFOLIO INVESTMENT, ya que fue la que incluyó los datos en dicho fichero de titularidad privada.

                El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que “el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario”. No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).

               Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.  Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

                Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

             En tales supuestos, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.

 

 TERCERO. -   En materia de responsabilidad de los registros de morosos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, en su fundamento jurídico octavo, declaró: << 5.- En los "registros de morosos" regulados por el artículo 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.

 

                 El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.

 

                Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su Sentencia núm. 227/2012, de 9 de abril.

              Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax. No se entendería, además, qué sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.

 

 

             Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.

 

             6.- La comunicación en la que el demandante ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del fichero Asnef, acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, puesto que justificaba que había desistido del contrato en virtud de una previsión contractual que lo permitía, y había actuado diligentemente para pagar la cantidad adeudada, que era inferior a la que pretendía cargarle Yell, y desde luego muy inferior a la cantidad que en el registro de morosos de atribuía a la deuda pendiente.

 

            En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor.

 

 

          7.- Debe recordarse que los datos personales objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también adecuados y pertinentes. Dado que el artículo 29-4 LOPD solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad de la deuda.

 

             No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación.

 

                La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010, anuló el apartado 2 del art. 38 RPD, que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores». La sentencia consideró que este inciso del precepto reglamentario desarrollaba la LOPD «en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ». Por tanto, la anulación de este inciso del RPD llevada a cabo por esta sentencia responde exclusivamente a exigencias propias del Derecho administrativo sancionador.

 

 

             Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción y responde a principios diferentes. Por tanto, a efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.

 

            8.- Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.

 

 

            No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1», esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C-131/11 (TJCE 2014,85), en su párrafo 77, «el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos».

 

           Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.

 

 

         Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización”. (Vid. asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016, 5 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016, entre otras).

 

 

            En el presente caso, la sentencia de instancia considera que se incluyó a la actora en un fichero de morosos de la entidad ASNEF-EQUIFAX de forma indebida y que dicha inclusión supuso una intromisión ilegal en su derecho al honor, sin embargo no considera de suficiente entidad el daño causado, pues las deuda incluidas eran del año 2013 (163,97 €) y de octubre de 2014 (1.225 €), sin que conste que su imagen de solvencia se hubiera afectado en el año 2017, así como que se le hubieran rechazado operaciones crediticias, por lo que fija una indemnización de 1.200 €. Esta cuestión la trataremos seguidamente.

 

CUARTO. -  Quantum indemnizatorio

                El apelante solicita el aumento de la indemnización de 1.200 €, importe fijado por la sentencia apelada, a la cantidad de 3.000 €, alegando jurisprudencia sobre esta materia. Al respecto debe indicarse que la determinación de una indemnización no debe tener sólo un carácter simbólico. Al respecto, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2014 sentó como criterios de carácter indemnizatorio en esta materia los siguientes: << La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

 

Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

 

Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo "kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado, mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.

 

En este caso, consta que los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en el proceso, « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio , lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».

 

En tales circunstancias, la indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser estimado>> (vid. también los criterios de indemnización citados en la sentencia del Tribunal Supremo 115/2019, de 20 de febrero).

 

               Como se observa, la cantidad indemnizatoria no se considera como una cuestión meramente simbólica, sino que debe valorarse si efectivamente se ha causado un daño moral a la actora. En este caso, la demanda se inició por la suma de 913 €, que se correspondía a un crédito con la entidad CAIXABANK (vid. carta de esta entidad y de GESCOBRO de 16 de septiembre de 2015), sin embargo, la entidad ZEUS PORTFOLIO INVESTMENT, SL incumplió el principio de calidad de los datos, pues incluyó una deuda, que, según la propia certificación de CaixaBank, no consta que fuera debida. Ahora bien, para fijar la indemnización debe tenerse en cuenta la intensidad del daño que se puede causar a la solvencia del afectado (vid. los criterios de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019). En el presente supuesto, del oficio remitido por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, SL de 10 de junio de 2019 se deduce que desde el 15 de marzo de 2017 al 17 de marzo de 2019 los datos del fichero de la actora se consultaron por 25 entidades financieras, si bien hasta la fecha de 14 de julo de 2018 – fecha en la que se dio de baja a instancias de la demandada ZEUS PORFOLIO- fueron 15 las entidades crediticias que lo consultaron, si bien las consultas efectivas fueron superiores, ya que una parte de la entidades consultaron varias veces los datos (vid. pp. 135-136). Por lo tanto, la inclusión de los datos tuvo relevancia en cuanto al número de que se consultaron los datos, como el tiempo en que permaneció inscrita la presunta deuda en el fichero. Pues bien, cuando una entidad crediticia consulta un dato de un cliente generalmente es para averiguar su solvencia, por lo que, la circunstancia de estar inscrita una persona de forma indebida en un archivo de morosos de titularidad privada genera graves perjuicios a la reputación de la misma, actuación que debe ser indemnizada con un importe equitativo (artículo 3..2 del Código Civil) a las circunstancias fácticas concurrentes, razones por las que debe elevarse la indemnización a la cantidad de 3.000 €, solicitada por la actora. En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña J. W. Y contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de El Prat de Llobregat, revocándose parcialmente la misma en el sentido de elevar la cuantía de la indemnización a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), así como los intereses devengados conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su pago efectivo.

 

 

QUINTO. - Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

             Por otro lado, la estimación íntegra de la demanda implica que se condene a la demandada al pago de las costas procesales (artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

           

 

                      VISTOS los artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña J. W. Y. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de El Prat de Llobregat, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma la misma en el sentido de elevar la cuantía de la indemnización a la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), así como los intereses devengados conforme el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su pago efectivo.

 

                    Se condena a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia.

 

 

 

                        No se especial pronunciamiento de las costas de esa alzada.

 

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                    Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.