Sección 14 APB
Derecho a la intimidad. Protección de datos personales. Fichero de datos de solvencia patrimonial y contable: inclusión crédito moroso. Dispositivo TPV facilitado por entidad bancaria. Daños morales: indemnización equitativa. No concurre responsabilidad solidaria de la entidad, que gestiona el fichero, pues se efectuó una notificación previa al interesado. Artículo 27 y 29 de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal.
Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 458/2016). Sentencia núm. 390/2016.
Ponente: Agustín Vigo
Morancho
Rollo 458/2016
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - El recurso de apelación, interpuesto por el
actor Don A. X.X., se articula en tres motivos: 1) La extensión de la responsabilidad
de forma solidaria a la entidad demandada EQUFAX IBÉRICA (responsable del fichero
de datos personales), pues no consta la recepción de la notificación notarial
enviada por EQUIFAX IBÉRICA, si el envío, pero no la recepción. 2) La petición
de aumento del quantum indemnizatorio
a la cantidad de 9.000 €, en lugar de la condena de 3.000 €, que la Sentencia
de instancia impuso únicamente a la entidad financiera; y 3) la condena de
ambos demandados al pago de las costas de primera instancia,
La demanda se ejercitó en ejercicio de una
lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen por la
circunstancia de la inclusión del actor en un fichero de morosos como
consecuencia del cobro de comisiones y gastos de un TPV (datafono) para
gestionar los pagos de los clientes mediante tarjetas de crédito. El TPV se lo
suministró la entidad ZZB, SA, si bien este dispositivo, propiedad de otra
empresa, se remite y entrega por medio de valija; y, posteriormente, debe
devolverse a la entidad financiera, quien lo remite a la propietaria del
dispositivo. En el presente caso, la actora entiende que de la inclusión en el
fichero de morosos es atribuible tanto a la entidad financiera como a la
empresa EQUIPAX IBÉRICA, SL.
Debe indicarse que el proceso se ha
seguido como materia que afecta a la intimidad e imagen del actor, apoyándose
en la normativa de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del
derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.
En primer lugar, como la entidad ZZB, SA no ha formulado recurso de
apelación, ni ha impugnado la Sentencia se considera que acepta su
responsabilidad, por lo que previamente examinaremos sólo si tal
responsabilidad debe extenderse solidariamente a la entidad EQUIFAX IBERICA,
SL. En segundo lugar, examinaremos si debe aumentarse el quantum
indemnizatorio, y, en último, término las cuestiones relativas a las costas de
primera instancia.
SEGUNDO. –
Protección de datos personales.
La protección de datos personales se encuentra regulada en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, y por el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de
Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre.
En el Título IV “Disposiciones Sectoriales” de la Ley de Protección de
Datos de Carácter Personal (LOPD, en adelante) se regulan los ficheros de
titularidad pública (Capítulo I) y de titularidad privada (Capítulo II). La
regulación de ficheros de titularidad privada, que son los que nos interesa, se
recoge en los artículos 25 a 32 LPD.
El Registro General de Protección
de Datos es el órgano al que corresponde velar por la publicidad de la
existencia de los ficheros que contengan datos de carácter personal, con miras
a hacer posible el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición
y cancelación, regulados en los artículos 14 a 16 de la LOPD. Por ello es el
encargado de la gestión de las inscripciones. El acceso al Registro es público
y gratuito y puede consultarse en la web de la Agencia.
De conformidad con el artículo 39
de la citada Ley serán objeto de inscripción en el Registro:
Los ficheros de los que
sean titulares las Administraciones Públicas.
Los ficheros de titularidad
privada.
Las autorizaciones de
transferencias internacionales.
Los códigos tipo.
Los datos relativos a los
ficheros que sean necesarios para el
ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación
y
oposición.
Pueden crearse ficheros de
titularidad privada que contengan datos de carácter personal (artículo 25 LOPD)
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la
persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías establecidas por
la LOPD para la protección de las personas.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos (artículo 26 LOPD).
En todo caso, la legislación prevé que el responsable del fichero tiene la obligación de comunicar la cesión de los datos cuando ésta se produzca. Esta obligación (deber jurídico) se regula en el artículo 27 de la LOPD, mientras que en el artículo 29 se regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que es el tipo de fichero, de cuya gestión se encomendaba la entidad EQUIFAX IBERICA, SL, codemandada en este litigio y cuya responsabilidad se solicita mediante el presente recurso, que fundamentalmente se circunscribe a la notificación al interesado (el actor) de la creación del fichero.
El artículo 27 de la LOPD regula el deber jurídico de notificación o información al disponer que “el responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario”. No obstante, esta obligación no será exigible en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e), y 6 del artículo 11 de la LOPD (se refiere al consentimiento para la cesión de datos y sus excepciones), ni cuando la cesión venga impuesta por la Ley. Esta información debe realizarse en la primera cesión (a), determinándose la finalidad del fichero (b), la naturaleza de los datos que han sido cedidos (c) y el nombre y dirección del cesionario (d).
Por otro lado, el artículo 29 de la LOPD ya regula en concreto sobre ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
En tales supuestos, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos.
TERCERO.
- En
materia de responsabilidad de los registros de morosos, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, en su fundamento jurídico octavo,
declaró: << 5.- En los "registros de morosos" regulados por el
artículo 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que
estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus
clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable
la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que
constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los
datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las
empresas asociadas.
El art. 44.3.1º RPD prevé que
cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en
relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo
29.2 LOPD , si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará
las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya
facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación
por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación
o cancelación cautelar de los mismos. Esta previsión reglamentaria no puede
interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de
rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante
el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de
los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no
pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor
que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción
injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por
tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común
es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero,
notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a
recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que
el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del
fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y
tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
Ciertamente, el acreedor o
quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o
inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el
fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente
puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y
pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo
el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su Sentencia núm.
227/2012, de 9 de abril.
Pero una vez que el interesado
ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del
registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada,
el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos
previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la
solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las
indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega
la cancelación que es lo realizado por Equifax. No se entendería, además, qué
sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación
de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para
incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo
de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del
fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de
rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los
datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar
obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir
al acreedor documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro
de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.
Debe tomarse en consideración que
el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al
interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el
realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común
puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el
descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima
en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.
6.- La comunicación en la que el demandante
ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable
del fichero Asnef, acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión
en el registro de morosos era improcedente, puesto que justificaba que había
desistido del contrato en virtud de una previsión contractual que lo permitía,
y había actuado diligentemente para pagar la cantidad adeudada, que era
inferior a la que pretendía cargarle Yell, y desde luego muy inferior a la
cantidad que en el registro de morosos de atribuía a la deuda pendiente.
En tales circunstancias, no bastaba
a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la
confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a
satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo
porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una
respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su
caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser
un mero transmisor de la solicitud al acreedor.
7.- Debe recordarse que los datos personales
objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también
adecuados y pertinentes. Dado que el art. 29.4 LOPD
solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una
deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia
y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o
rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del
afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación
judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la
insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad
de la deuda.
No se trata tanto de que el
responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de
la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del
afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de
rectificación o de cancelación.
La Sentencia de la Sala 3ª del
Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010, anuló el apartado 2 del
art. 38 RPD, que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales «sobre los que
exista un principio de prueba que de forma
indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores». La sentencia consideró que este inciso del precepto reglamentario desarrollaba la LOPD « en
términos tales que origina una gran inseguridad
jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ». Por tanto, la anulación de este inciso del RPD llevada a cabo por esta sentencia
responde exclusivamente a exigencias propias del Derecho administrativo
sancionador.
Pero la reclamación de
responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición
de una sanción y responde a principios diferentes. Por tanto, a efectos de
exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de
datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación
de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el
interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta
de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se
dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
8.- Equifax no es un mero encargado del
tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable
del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la
toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del
tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art.
2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar
respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte
del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su
responsabilidad.
No es aceptable la tesis de que el
responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos
registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva
establece que « corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 », esto es, que los
datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se
tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos
sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto
C-131/11 (TJCE 2014,85), en su párrafo 77, « el interesado puede
dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b ), y 14,
párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable
del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y,
en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos ».
Como responsable que es de un
fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados,
y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar
serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles
graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción
al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación,
cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una
solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones
del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del
ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado,
y darle una respuesta fundada.
Lo contrario implicaría una
restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados
cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2
LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener
los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de
cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró
su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor
consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace
responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena
solidaria al pago de la indemnización”.
A los efectos de determinar, por lo
tanto, la responsabilidad de EQUIFAX IBERICA SL, deberá atenderse a los hechos
probados en este litigio y si concurren los requisitos expuestos por la
jurisprudencia.
En el presente caso, la cuestión
esencial es determinar si la entidad EQUIFAX notificó al actor la existencia
del fichero de datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Al respecto en el
Acta de Presencia de 23 de octubre de 2015 consta como en su día se emitió
dicha notificación (pp. 151-153), observándose en el folio dos de dicho acto
notarial que en fecha de 29 de octubre de 2013 EQUIFAX IBÉRICA SL y
ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBE SOLVENCIA Y CRÉDITO requirieron al
Notario para que comprobase que en el disco duro externo, presentado en el
acto, constaba la notificación al actor, haciendo constar el Notario ““que en
el archivo EQUIFAX libro certificados_2012 A03”, página 2100, consta una notificación con referencia
2012071119138 a AA, X incluida en el
fichero A_12072012_UNIPOST.txt con fecha de proceso de 12 de julio de 2012” y
“que, según consta en el archivo EQUIFAX libro certificados 2012 A00, las
notificaciones incluidas en el fichero A_12072012_UNIPOST.txt fueron puesta en
el Servicio Postal de Unipost en fecha de 16 julio de 2012”. Por otro lado, en
el documento 6 de la demanda, consta que la fecha de Alta en el Registro ASNEF
fue el 9 de julio de 2012, por lo que, partiendo de dicha certificación
notarial, se deduce que entre la fecha de inclusión y de la emisión de la
notificación al afectado transcurrieron siete días.
Por otro lado, del documento 4
de la contestación de EQUIFAX se deduce que la deuda relativa al TPV se emitió
por ASNEF al interesado en fecha de 12 de julio de 2012. En dicho documento
aparecen también la notificación de otras dos deudas, también de la acreedora ZZB,
la deuda de fecha de emisión de 25 de agosto de 2012 por un préstamo hipotecario
(432,68 €) y la de 24 de agosto de 2012, relativa a un préstamo personal (102,40
€). El propio actor en el acto del juicio reconoce que fue incluido en el
fichero de solvencia patrimonial y de crédito en tres ocasiones, aunque niega
la recepción de las notificaciones, pero sí que se las enviaron a su domicilio.
No obstante, lo que es un hecho certero es que ninguna de las notificaciones,
una vez emitidas, se devolvieron por el Servicio de Correos, al que se
entregaron en su día y, en concreto, la relativa a la deuda del TPV o datafono
el día 16 de julio de 2012, como se ha indicado ut supra.
En relación a extremo,
en el acto del juicio, el actor declaró: “No recuerdo haber recibido notificación del ASNEF, aunque trataba con ellos por un problema
de un crédito hipotecario, pero eso lo solucioné (eso debió ser el 2014, pero
no recuerda). Cuando se subsanó y quería la tarjeta me dijeron que seguía
incluido. Vivía en el domicilio dónde dicen que me envió la notificación en el
ASNEF. Me ha causado muchos perjuicios, no puedo
comprar una lavadora, cambiarme de piso etc.; incluso tampoco con una tarjeta
de crédito. Ahora tengo una nueva tarjeta con otra entidad, como han visto que
hay un negocio que funciona, pero aun así les salgo
incluido en el ASNE”.
El artículo 40 del
Reglamento para el Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de datos, en
relación con los artículos 27 y 29 de la citada LOPD, establece el sistema y
requisitos de notificación de la inclusión al disponer:
<<1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato>>.
Pues bien, de los documentos aportados y las declaraciones del juicio, se deduce que en el año 2014 (la demanda se presenta el año 2015) el actor ya conocía la existencia de la inclusión en el fichero, pues se le incluyó también por otras dos deudas más, dándose la circunstancia la inclusión en el fichero por estas deudas se canceló en el año 2014. Por lo tanto, cuando el actor presenta la demanda en el año 2015 ya hacía mucho tiempo que conocía su inclusión en el fichero de datos de solvencia patrimonial y de crédito, y, sin embargo, en ningún momento solicitó la rectificación y cancelación de los datos conforme lo previsto en el artículo 16 de la LOPD. Por otro lado, consta documentalmente la emisión y envío de la notificación y que el domicilio al que se dirigió era el del interesado, pues éste reconoció en el juicio que era este domicilio, aunque añadió que no lo recibió, pues quizás estaba fuera, pero lo cierto es que no consta la devolución de la notificación, razón por la que debe entenderse que el afectado la recibió y la conocía, máxime cuando en fechas posteriores fue incluido por otras deudas menores y por la misma entidad en el fichero, circunstancia que el actor manifestó que conocía, por lo que realmente su argumento de que no lo había recibido no es creíble, pues lo lógico, según las reglas del criterio humano y las máximas de experiencia, es que el Servicio de Correos lo devolvería a la entidad emisora, lo que no consta que se realizara. En consecuencia, el interesado podría haber ejercitado el derecho de rectificación y cancelación en su momento y, en todo caso, desde que tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de referencia, lo que no realizó, razón por la que no puede exigir responsabilidad a la entidad EQUIFAX IBERICA, SL, desestimándose, por ende, el primer motivo del recurso de apelación.
CUARTO. - Quantum indemnizatorio
El apelante solicita el aumento de la indemnización de 3.000 €, fijada por la Sentencia apelada, a la cantidad de 9.000 €, que es quantum pedido en la pretensión ejercitada. Alega asimismo, en favor de su argumentación, que el propio Ministerio Fiscal solicitó una cuantía de 6.000 €, superior a la concedida por la juzgadora de instancia.
Al respecto debe indicarse que la
indemnización de 3.000 € no es una mera indemnización simbólica, que el
Tribunal Supremo ha censurado en un supuesto en que se fijó una suma de 300 €,
sino que es de cierta trascendencia. En concreto, el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 4 de diciembre de 2014, que recogía dicho supuesto fáctico, sentó
como criterios de carácter indemnizatorio en esta materia los siguientes:
<< La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una « noción
dificultosa », le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara
superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la
concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques
a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de
valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no
afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino
que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la
personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que
integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral,
la autonomía y la dignidad.
Provocan daño moral las
intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional,
tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas
situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia,
zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras
situaciones similares.
Son elementos a tomar en
consideración para fijar la indemnización el tiempo que los demandantes han
permanecido incluidos como morosos en el fichero, la difusión que han tenido estos
datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y lo
"kafkiano" de la situación (incidencias de las gestiones realizadas
ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado,
mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a
los requerimientos del afectado, grado de inteligibilidad de las comunicaciones
remitidas al afectado, etc) por el quebranto y la angustia que conlleva.
En este caso, consta que
los datos del demandante tuvieron cierta difusión pues fueron comunicados, al
menos, a una entidad financiera que consultó el fichero, y asimismo constan en
el proceso, « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan
Antonio , lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el
demandante ».
En tales circunstancias, la
indemnización de 3.000 euros solicitada por el recurrente, pues ha reducido su
pretensión inicial de 6.000 euros, se muestra como prudente y moderada en
relación a dichas circunstancias, por lo que el recurso ha de ser
estimado>>.
Como se observa, en el supuesto
enjuiciado por el Tribunal Supremo, que guarda ciertas similitudes con el
presente, se fijó una indemnización de 3.000 €, dándose la circunstancia que en
el presente caso la difusión de la inclusión sólo alcanzó a otra entidad
crediticia, pues aseveró en el acto del juicio que se dio cuenta cuando le
negaron la expedición de una tarjeta de crédito con la nueva entidad de la que
es cliente. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la inclusión en el fichero
fue por tres deudas, dos de ellas reconocidas por el propio actor, por lo que
la difusión del conocimiento del fichero y sus efectos negativos se produjeron
respecto los tres créditos incluidos en el fichero de datos de solvencia
patrimonial y contable, por lo que la suma de 3.000 € se considera equitativa
(artículo 3..2 del Código Civil) a las circunstancias fácticas concurrentes,
por lo que debe desestimarse también el segundo motivo del recurso de
apelación.
QUINTO. – La parte apelante también pide que se impongan
las costas de primera instancia a los dos demandados. En el presente caso, la
Sentencia de instancia ya condenó en costas a la entidad financiera ZZB, SA, en
cuanto que la demanda se estimó esencialmente en cuanto al fondo, si bien la
cuantía indemnizatoria fue inferior a la solicitada. Este pronunciamiento debe
mantenerse incólume.
Tampoco procede condenar a la
entidad EQUIFAX IBERICA, SA al pago de las costas de primera instancia, dado
que la pretensión ejercitada contra ella se desestimó totalmente y así se
confirma en la Sentencia de esta alzada.
SEXTO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial
pronunciamiento de las costas de esta instancia.
VISTOS los artículos 18.1, 20 y 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don FRANCISCO QUERO
GONZÁLEZ contra la Sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Santa Coloma de Gramanet, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante
al pago de las costas de esa alzada.
.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.