LAUDO DE EQUIDAD. TELEFÓNICA. SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES. La fijación del lugar donde corresponde instalar un poste de telefonía no puede someterse al laudo arbitral.
Se trata de distancias y servidumbres reguladas reglamentariamente. Corresponde autorizarla al Ministerio competente. El acuerdo ministerial puede recurrirse en vía contenciosa. Incompetencia para someter la cuestión al Tribunal de Arbitraje.
Sentencia de 7 de enero de 2004 de la Sección 3ª de la AP de Tarragona (Rollo 70/2004)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 prevé que el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos: 1) Cuando el convenio arbitral fuere nulo; 2) Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley; 3) Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo; 4) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje, siempre que mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal; y 5) Cuando el laudo fuese contrario al orden público. En el presente caso el recurso de anulación, formulado por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, se funda en el artículo 45.4 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1998 "cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje", en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema arbitral de consumo que excluye como materias objeto de arbitraje aquellas sobre las que las partes no tengan poder de disposición. Al respecto alega el recurrente que el Tribunal Arbitral carece de competencia para resolver sobre un asunto que es indisponible, cuál es la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. Por lo tanto, previamente, deberemos examinar el concepto de Servicio Universal, para lo cual acudiremos a la actual Ley General de Telecomunicaciones de 23 de noviembre de 2003, que sustituye a la normativa contenida en la Ley de Telecomunicaciones de 1998. En dicha Ley se regula el Servicio Universal, que actualmente le corresponde prestar a Telefónica de España, en los artículos 22 y siguientes. El artículo 22 establece el concepto y ámbito de aplicación del Servicio Universal y dispone: "1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno: a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad. c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales. e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste. f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias. 2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales. 3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24. 4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal". Este concepto esencialmente es similar al establecido en el artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de abril de 1998, sin que del mismo se desprenda que la cuestión de la instalación de una línea telefónica y un teléfono en una casa del municipio de Cabra del Camp y que dista 75 metros desde el último palo telefónico pueda considerarse como un derecho no disponible, sin embargo este precepto sólo establece un derecho de acceso a las telecomunicaciones cubiertas por el Servicio Universal, su contenido y el ámbito de aplicación, pero el desarrollo de la prestación del Servicio Universal no se establece allí, sino que se relega a la vía reglamentaria, que está contenida en la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2001 y en el Real Decreto de 31 de julio de 1998, siendo competencia esta materia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de 1998 y por el artículo 23 de la Ley General de Telecomunicaciones de 3 de noviembre de 2003, cuyo apartado 2 dispone: "El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1". De este precepto se deduce, a diferencia de lo que ocurre de la mera lectura del artículo 22, que efectivamente le corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología decidir por vía reglamentaria los límites y extensión de la prestación del Servicio Universal, por lo que el Tribunal Arbitral no puede entrar a decidir sobre esta cuestión pues está sometida al Derecho Administrativo y corresponde establecer a la Administración, en ejercicio de su potestas, cuál es el alcance de la prestación del Servicio Universal que deberá prestar el operador encargado del mismo. En este sentido se han pronunciado la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de enero de 2004 (Rollo 25/2004), en su fundamento jurídico, después de distinguir el caso de traslado de línea ya instalada y el supuesto de instalación de línea donde no ésta no existe, declara: "En fecha reciente, 19 de diciembre de 2003, llegó a esta misma Sección recurso de nulidad de la misma entidad (Telefónica de España) contra fallo de la Junta Arbitral de Consumo del Principado de Asturias. En aquella ocasión la pretensión era que la empresa diera de alta a un abonado en una línea ya instalada, como recogía el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se dictó (la número 498 de 2003).El laudo estimaba la petición y la resolución de esta Sala lo confirmaba íntegramente. Los hechos presentes no tienen la misma entidad, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata del traslado de línea a una zona en donde, claro es, no existe trazado de telefónica. Tan evidente es la diferencia que en la sentencia a que se acaba de hacer referencia se decía, hablando de la interpretación racional del artículo 35 de la Ley General de Telecomunicaciones, de 24 de abril de 1998, que «las obligaciones de prestación del servicio público a que se refiere el precepto son las que se refieren al diseño, coordinación y regulación general de la concesión, delimitación administrativa, geográfica o explotación del servicio, como pudieran ser las relativas a la atribución de titularidades, decisión sobre instalación de líneas, etc.». Pues bien, al incluir entre las obligaciones reguladas por el precepto la última señalada, es decir, las relativas a la instalación de líneas (que serían de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología, al modificar el artículo 66 del texto legal al que se refieren estas citas la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social), los hechos que constituyen la petición del Sr. Alejandro estarían excluidos de la posibilidad de decisión de la Junta Arbitral, motivo por el cual el laudo debería anularse de acuerdo con el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, dándose de tal forma la razón a los motivos opuestos por aquella entidad contra el laudo que se dictó". En consecuencia, la instalación de una línea telefónica en un lugar donde el poste más cercano se encuentra a 75 metros de distancia no puede ser objeto de decisión por el Tribunal Arbitral, pues la Ley General de Telecomunicaciones claramente relega tal atribución a los Reglamentos que dicte la Administración y, por lo tanto, la instalación de esta línea, en todo caso, correspondería decidirla, en ejercicio de sus atribuciones, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que le corresponde ejercer la correspondiente tutela de que el Operador autorizado preste debidamente el Servicio Universal de Telecomunicaciones y dentro de sus límites y extensión. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe estimarse el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral de 22 de enero de 2004, dictado por la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE CATALUÑA.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de anulación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas causadas por su sustanciación.
VISTOS los artículos 30, 32, 45 a 49 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de ANULACIÓN interpuesto contra el Laudo Arbitral de 22 de enero de 2004, dictado por la JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE CATALUÑA, y, en consecuencia, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS LA NULIDAD del mismo.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución a la JUNTA ARBITRAL DE CONSUM DE CATALUNYA. Notifíquese al recurrente.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.