CULPA EXTRACONTRACTUAL.- Caída en rampa de acceso a establecimiento mercantil.  Existencia de lesiones de la actora.

Evento dañoso: No se ha probado si la actora cayó en la rampa de acceso del establecimiento mercantil.  Desestimación de la acción.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona  de 5 de diciembre de 2005  (Rollo 373/2004)
 
 
 


Ponente: Agustín Vigo Morancho
 
 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Centra su pretensión la apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera la apelante que se ha acreditado la caída de la demandante cuando accedía al establecimiento comercial de la empresa codemandada. Refiere la apelante que la causa del accidente fue el defectuoso pavimentado de la rampa, lisa y sin unas bandas rugosas que rompiesen su continuidad. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si la apelante ha acreditado la relación causal entre los daños personales reclamados (las lesiones que refiere en su escrito de demanda), y si estos daños han sido ocasionados por un resbalón en la rampa de acceso del establecimiento propiedad de la empresa codemandada, a consecuencia del defectuoso pavimentado de la rampa. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la entidad actora tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, sin embargo no es aplicable la tesis de la inversión de la carga de la prueba, por lo que debe corresponder a la actora el acreditar si realmente se cayó en la rampa de acceso al establecimiento comercial, y si las lesiones padecidas son a consecuencia de la referida caída. De la propia declaración de la demandante en el acto del juicio, niega en primer lugar que resbalara en la rampa de acceso al establecimiento; aunque luego dijera que le hizo el efecto de resbalar, aunque no sabe si fue a consecuencia de un tropezón suyo o si fue por la acción de un tercero. De las testifícales de las trabajadoras del establecimiento comercial reconocieron que se produjeron dos caídas en el acceso al establecimiento comercial, si bien no recordaban si la demandante fue una de las personas que cayó a la entrada del referido establecimiento. Reconocen las testigos, que se pusieron unas bandas rugosas en la rampa de acceso al establecimiento comercial. El perito médico designado judicialmente refiere en su informe que “ cabe la consideración de un estado anterior que potenciara los efectos traumáticos de las lesiones que pudieran haberse producido en la fecha señalada del presente accidente, por lo que habrá de considerar la existencia de causas concurrentes preexistentes sin las cuales, muy probablemente no se habría producido un curso evolutivo como el referido”. Señala en su informe pericial que la primera asistencia médica fue el día 12 de diciembre de 2001, y señala como diagnóstico de las lesiones padecidas por la actora, la “gonoartrosis”. Refiere el perito judicial que no puede establecerse como seguro que las lesiones determinadas en el resultado de la resonancia magnética nuclear de fecha 1 de noviembre de 2003 tengan un origen traumático; antes bien, la descripción de las mismas obedecen a la existencia de una artropatía degenerativa, en éste caso, de la rodilla derecha. Refiere que las lesiones sufridas en el accidente de referencia tuvieron carácter leve y no parece, con la documentación examinada que haya podido agravar, significativamente un estado patológico anterior por la acción del traumatismo. En cuanto a la etiología de las lesiones padecidas por la demandante, se ha acreditado que las mismas no son a consecuencia de un accidente, sino que responden a un estado ya preexistente, como se refiere en la prueba pericial practicada. En cuanto a si realmente la apelante ha acreditado la caída en la rampa de acceso del establecimiento, creemos que la misma no ha quedado suficientemente acreditada, ya que el primer parte asistencial de la demandante no es hasta seis días posterior a la fecha del accidente, y no se refiere en dicho parte que tenga un hematoma o lesión de seis días de evolución. Asimismo, de las testifícales de las empleadas del establecimiento comercial, tampoco se desprende con toda claridad que se produjera la caída de la demandante el día 5 de diciembre de 2001. En conclusión, la apelante no ha acreditado de un modo suficiente en derecho el nexo causal entre la caída y la entidad de sus lesiones; y tampoco ha acreditado que la caída fuera a consecuencia de la defectuosa instalación de la rampa de acceso al establecimiento comercial. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004, dictada por la Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

                                                                            

                                 Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de mayo de 2004, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

                                  Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.