CONTRATO DE MEDIACIÓN O CORRETAJE. Naturaleza jurídica. Concepto. Reclamación de honorarios. Inexistencia de encargo previo.
Sentencia de la Sección 3ª de
la A.P. de Tarragona de 22 de abril de 1999 (Rollo 358/1998).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El contrato de mediación o corretaje, cuya licitud
admite el Código Civil al amparo del artículo 1.255, es aquel
contrato en virtud del cual una persona (comitente) encarga a otro (corredor
o mediador) que le informe de la ocasión u oportunidad de concluir
un negocio jurídico con un tercero (mediatario) o que le sirva de
intermediario en esta conclusión, realizando las oportunas gestiones
para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización
a cambio de una retribución (prima o comisión), declarando
la jurisprudencia que es un contrato que participa de caracteres propios
del mandato o comisión mercantil en virtud del cual el agente de
la propiedad inmobiliaria promueve o facilita la celebración de
un contrato de compraventa entre los futuros contratantes, señalándose
de manera expresa que en virtud de la comisión fijada surge si las
gestiones en orden a a la celebración del contrato se han practicado,.
y si éstas han sido productivas para esa misma finalidad, con independencia
de que la consumación del mismo se haya podido llevar o no a término
en relación a la voluntad última y soberana de los contratantes
(Stas. del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.991 y 23 de septiembre
de 1.991). Por su parte, en relación a la actividad del mediador
y a su finalidad, la Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 1.992 declaró
que éste, salvo autorización y representación expresa,
"no interviene en la conclusión de la compraventa, aunque esté
autorizado a recibir cantidades a cuenta; de ahí que su actividad
sea sólo de pregestora, al hacer posible contratar, y cesa una vez
que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar
el futuro convenio (vid. Stas. del T.S. de 21 de octubre de 1.965, 3 de
marzo de 1.967 y 1 de marzo de 1.988), pues al actuar de la parte que le
realizó el encargó no contrata ni promete la conclusión
del negocio (vid. Sta. del T.S. de 6 de octubre de 1.990), conforme lo
que es contenido propio de la actividad de los agentes de la propiedad
inmobiliaria en razón de su actuación profesional y social,
reglamentada para la mediación, con carácter de exclusividad,
en las compraventas o permutas de bienes inmuebles o derechos reales, así
como para la tramitación, promoción y emisión de informes,
consultas y dictámenes al respecto y sobre los valores en venta
o en traspaso de dichos bienes -RD 1613/1981 de 19 de junio (Estatutos
de la profesión de agente de la propiedad inmobiliaria), que deroga
el D. 3248/1.969 de 4 de Diciembre (Reglamento de los Colegios Oficiales
de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria)". En el presente caso, el problema
que se suscita es si los demandados efectivamente encargaron a la entidad
actora PISO PERFECTO, S.L. la mediación para la venta del piso sito
en la calle Estanislao Figueras, 46, 2º-2ª, cuestión negada
por los codemandados. En concreto los actores fundan su pretensión
en el "full peritatge" acompañado con el documento número
1 de la demanda. Sin embargo, dicho documento en modo alguno puede aceptarse
como el encargo efectuado por los demandados, pues no fue firmado por ninguno
de ellos e incluso se hace constar que "el marido no quiere firmar", cuando
consta acreditado por la documental obrante en las actuaciones y por la
propia confesión judicial de Don Joan Baptista Anto Juan, legal
representante de la actora ( vid. la absolución a la posición
1ª, folio 163), que el marido no era propietario del citado inmueble.
Por otro lado, de las documentales aportadas y de las pruebas de confesión
judicial de los codemandadados (vid. folios 159 y 160) , quienes esencialmente
niegan los hechos constitutivos de la pretensión del actor, tampoco
resulta acreditado la existencia de una relación contractual entre
las partes litigantes. Este hecho tampoco se ha justificado por medio de
las declaraciones testificales (vid. folios 149 y 150). En definitiva,
únicamente consta que en algunas ocasiones la actora enseñó
el piso a otras personas, sin embargo, a través de las pruebas practicadas,
no se ha acreditado la existencia previa de un contrato de mediación
o corretaje entre el actor y los codemandados, prueba que al tratarse de
un hecho constitutivo de sus pretensiones correspondía al actor,
por lo que no podía exigirse a los codemandados el pago de una prima
cuando no se ha justificado la relación contractual base de la misma,
razón por la cual la demanda debía ser desestimada como se
hizo por la juzgadora de instancia. En este sentido, en relación
a la prueba de dicho contrato, se ha pronunciado la jurisprudencia, declarando
la sentencia del T.S. de 16 de marzo de 1.996, fundamento jurídico
segundo, que "para que se estableciese la obligación de la sociedad
recurrida de pagar los honorarios de la mediación o corretaje, se
requiere la previa declaración de la existencia de un contrato de
esa naturaleza entre las partes" -vid. también la Sentencia del
T.S. de 23 de mayo de 1.995, fundamento jurídico tercero-. En definitiva,
ni por medio de las pruebas practicadas en la instancia, ni acudiendo a
las presunciones de hombre del artículo 1.253 del Código
Civil puede inducirse que los codemandados Don Nicolau Canelles Alberich
y Doña María Santos Hortet encargaran al actor la intervención
en las gestiones o tratos preliminares entre ellos y Don Eduardo Colom
Cabré. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas,
debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 18 de mayo de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, confirmándose
íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido
en el artículo 710 de la L.E.C., procede condenar al apelante al
pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
los artículos 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J., los artículos
1.214, 1.215, 1.216 a 1.218, 1.225 a 1.230, 1.231 a 1.235, 1.244 a 1.248,
1.255 y concordantes del Código Civil, los hcitados y demás
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 1.998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada