CONTRATO DE MANDATO. DISTINCIÓN ENTRE ESTA FIGURA Y EL NUNTIUS O MENSAJERO.- Límites internos y externos del Contrato de Mandato. Traspaso de dichos límites: responsabilidad del mandatario frente al mandante. Convalidación de los actos y aceptación por el mandante de los actos del mandatario.
Ratificación tácita por el mandante de los actos del mandatario: presenta la demanda al amparo del acta notarial de requerimiento otorgada por el mandatario.
Sentencia de 27 de abril de 2005 (Rollo 73/2004) de la Sección 3ª de la AP de Tarragona
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 73/2004
26 de abril de 2005
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la idea que la Sra. HOLLMAN no actuó en representación del Sr. QUINTANA, ya que realmente actuaba como simple intermediaria, por lo que su actuación era de mera transmisora de la voluntad, como el nuntius o mensajero del Derecho Romano. En este caso, por lo tanto, se plantea la cuestión respecto los límites internos y externos del contrato de mandato, así como la diferencia entre esta figura jurídica y la del mero nuntius o mensajero. Respecto los límites del contrato de mandato, la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1966 declaró: "Para realizar actos de riguroso dominio por medio del mandatario, exige el apartado segundo del artículo 1.713 que el mandato sea expreso o para negocio determinado, por ser insuficiente el concedido en términos generales, a que alude el primer apartado del mismo artículo; más no cabe confundir estas modalidades de mandato por razón de operaciones conferidas al mandatario, con las de mandato expreso y tácito a que se refiere el artículo 1.710 por razón de forma en que es exteriorizada la declaración de voluntad, según se realice en forma directa y explícita por medio de la palabra hablada o escrita, o se deduzca de actos o hechos que palmariamente revelen aquella declaración de voluntad, pues desde luego se concibe que el mandato expreso aludido en el artículo 1.710 (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1935, 13 de junio de 1960 y 28 de octubre de 1963), y que el artículo 1.713 del CC, al hablar en su segundo apartado de mandato expreso, se refiere más bien al mandato especial y, por tanto, no excluye la posibilidad de que aun dentro de la esfera de los actos de riguroso dominio, puede ser suplida la falta de apoderamiento previo por la ratificación (Sentencia de 7 de julio de 1944)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, al referirse a los límites del mandato y su extralimitación, declaró: "Se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1.714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no sean los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso de mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandato puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformase a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (artículos 1.101 y 1.718 del Código Civil). La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001, en su fundamento jurídico segundo, en cuanto a la distinción entre el apoderamiento y el contrato de mandato, declaró: " El apoderamiento en general (concepto formal) tiene naturaleza atípica y participa del mandato y representación voluntaria, con más afinidades a esta figura jurídica, conformando acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado-representante actúe dentro de los límites del poder (Sentencia de 24-2-1995)". En el presente caso, se pretende que l Sra. HOLLMAN no estaba facultada para instar el requerimiento efectuado al demandado, ya que no actuaba con plenos poderes. No obstante, durante el juicio ha quedado claro que siempre fue la Sra. HOLLMAN quien actuó en representación del arrendador durante todo el tiempo del contrato de arrendamiento. Pero, en todo caso, del acta notarial - documento 2 de la demanda - se desprende que quien presenta la carta de requerimiento al Notario es la Sra. HOLLMAN y precisamente en dicha carta consta que actuaba "en nombre de mi mandante D. AMABLE Q M", por lo que, desde el punto de vista externo, es evidente que la requeriente ejercía dicho acto en nombre y representación del arrendador, sin que pueda el requerido atacar dicha representación, pues en el contrato de mandato existen unas relaciones internas entre el mandante y el mandatario, a la par que unas relaciones externas entre el mandatario y el tercero. Pues bien, si el mandatario traspasa los límites del mandato nos encontramos con que el mandante puede oponerse, en cuyo caso no queda obligado por los actos externos del mandato (artículos 1.727 y 1.720 del Código Civil), o bien ratificarlos expresa o tácitamente, en cuyo caso, según lo prescrito por el artículo 1.727, párrafo segundo, del Código Civil, el mandante queda obligado aun cuando el mandatario se haya excedido. Si en el presente caso, la mandataria se hubiera excedido en su cometido, nos encontraríamos que dichos actos han sido ratificados tácitamente por el propio mandante desde el momento en que interpone la demanda basándose en el acta notarial de requerimiento, que formuló la mandataria. En consecuencia, deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la demandada. No obstante, debemos recordar que nos encontramos ante un recurso de apelación en el que es aplicable el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige el presupuesto procesal de la consignación de las rentas vencidas y que, con arreglo al contrato, deba pagar adelantadas, exigencias que no ha cumplido el demandado apelante, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al criterio mantenido por esta Sala, en casos de inadmisibilidad del recurso del artículo 449 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.