MASOVERÍA.- Concepto.-
Aplicación de Usos y Costumbres de la Comarca y, supletoriamente, los
artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos
de 31 de diciembre de 1980.
Obligaciones del Masover: 1)
Obligación de cultivar. 2) Vivir en la propiedad. 3) Entrega de la parte
correspondiente de los frutos; y 4) Actuar como encargado o capataz del
propietario.
Masonería pactada
contractualmente. Intención de vender la finca. Preaviso de tres meses. Causa
de resolución del contrato de masonería.
Sentencia de la Sección
3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de diciembre de 2004
(Rollo 221/2003).
Ponente: Agustín Vigo
Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El contrato de masovería
es uno de los contratos más típicos de la agricultura catalana y
ofrece graves problemas para su calificación, ya que combina elementos
de la aparcería, la sociedad y el mandato. La doctrina catalana
entendió que se trataba de una variedad de la aparcería, como una
figura propia, el masover, razón por la cual se excluía la
aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos. La masovería se caracteriza por
habitar el aparcero (masover) en la casa de campo o hacienda que cultiva. Como
señala un autor "el masover ocupa
la casa de labor aneja a la finca que cultiva, con derecho a usar de los
útiles de labranza o de los muebles que tiene en ella el propietario,
además de los trabajos agrícolas, suele prestar servicios
personales al propietario y representante para exigir el cumplimiento de los
tratos hechos con los aparceros y otros terratenientes de la hacienda; su
familia y mozos de labranza emplean su trabajo en la casa; y si ésta
tiene capilla, el masover cuida de
su limpieza y servicio. Generalmente, los productos de la huerta se destinan al
consumo de las familias del dueño y del masover, y el sobrante se vende a utilidad de ambos. A veces paga
en metálico la parte del dueño, y en esto es arrendatario. Como
las condiciones o necesidades varían mucho según las comarcas y
los cultivos a que suele dedicarse, las forma de masovería son también muy diversa; por más que cada comarca acostumbra
tener un tipo especial". En cuanto a su
regulación, el artículo 337.2 de la Compilación regula
solo uno de los aspectos conflictivos de la masovería: el relativo al
pago por el masover del precio por la casa que ocupa, sin embargo no resuelve
la cuestión de su naturaleza jurídica. La postura más
razonable consiste en considerar que es un contrato con características
propias, que derivan de su contenido, lo cual quiere decir que su
régimen jurídico excluye la aplicación directa de las
normas sobre la aparcería. No obstante, cuando no existen usos y
costumbres de la comarca se deberá de aplicar este régimen
contenido en los artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 31 de diciembre de 1980, conforme lo establecido en la
disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 26 de noviembre de 2003, que entró en vigor el 27 de
mayo de 2004. En cuanto al contenido de este contrato puede variar en cada
comarca, pero se pueden destacar las siguientes Obligaciones: 1) La
obligación de cultivar, ya que el masover es un agricultor. 2) Vivir
en la propiedad. Se trata de un derecho y de un deber. De un derecho porque
normalmente el propietario está obligado a facilitar al masover las
dependencias necesarias para que pueda vivir con su familia. Es una
obligación esencial que destaca el artículo 337.3 al disponer:
"el masover no haurà de satisfer al propietari cap mena de preu de
lloguer per la casa i altres dependències que oucpi como a tal,
àdhuc am la seva familia". 3) Entrega de la parte
correspondiente de los frutos, ya que se trata de un contracto parciario.
4) Actuar como encargado o capataz del propietario, pues es
típico de la masovería que el masover activo como hombre de
confianza del propietario, quien normalmente vive en la ciudad o lejos de la
finca. Por su parte, las Obligaciones del propietario pueden
clasificarse de la siguiente forma: 1) El pago de los contribuciones
directas sobre la finca y satisfacer al masover los gastos por
mejoras necesarias y útiles que éstos hayan hecho durante la
vigencia del contrato, esta obligación surge en el momento de la
extinción de la masovería.
En cuanto a los Derechos el propietario continua teniendo el
derecho a conceder contractos agrícolas sobre las tierras cedidas en
masovería a personas diferentes del masover. Es el masover quien no
puede ceder su derecho, porque se trata de una obligación de carácter
personalísimo. Por último, si bien la Compilación no
regula la extinción del contrato, si agrega, en el apartado segundo del
artículo 337, in fine, dispone
que la "ocupación seguirá la suerte del contrato", lo
cual supone que la extinción del contrato implica el cese de la
ocupación de la finca y el consiguiente desalojo.
En el presente caso, el recurso de apelación se funda en las
siguientes consideraciones: 1) No procede la extinción del contrato de
masovería; 2) Falta de apreciación de la prueba por el Juez ad
quo, ya que no se ha probado el requerimiento de preaviso previo pactado en el
contrato; y 3) Falta de intención del propietario de vender la finca.
Realmente lo que se discute en estas alegaciones es que no procede la extinción
del contrato por la causa pactada de intención de vender la finca el
propietario, ya que falta el preaviso previo estipulado y la voluntad de vender
la finca. Al respecto debe destacarse que la masovería se pactó
por medio del contrato de 14 de marzo de 1997, por lo que habrá de
estarse a lo estipulado en el mismo, en su defecto en el artículo 337 de
la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y, en defecto de lo
anterior, por los artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos
Rústicos de 1980, ya que el contrato se estipuló bajo su vigencia
(Disposición Transitoria Primera de Ley de 26 de noviembre de 2003 de
Arrendamientos Rústicos). La solución de estas cuestiones debe
resolverse atendiendo a la prueba practicada, ya que se trata de alegaciones
que afectan estrictamente a la prueba practicada.
SEGUNDO.- En primer lugar, en el
contrato de 14 de marzo de 1997 se pactó en la cláusula Tercera,
párrafo tercero, que "si el propietario desea vender la finca, el
Sr. Alarcón se compromete a dejarla a la libre disposición de su
propietario, previo previsto con tres meses de antelación; renunciando
expresamente a los derechos de tanteo y retracto y a cualquier
indemnización". En consecuencia, para admitirse la causa de extinción
específica pactado en dicha estipulación es menester que
concurran dos circunstancias: a) la intención del propietario de vender
la finca; y b) que el propietario efectúe el preaviso de tres meses
anteriores. En el caso enjuiciado consta el documento 4 de la demanda,
consistente en el Acta Notarial de 26 de octubre de 2000 por la cual se
comunicaba mediante correo el
requerimiento por carta de 2 de octubre de 2000 a fin de que el masover
abandonara la finca en fecha de 14 de marzo de 2001; asimismo consta un burofax
de fecha de 6 de abril de 2001, en el que se comunicaba al demandado que el
plazo contractual y la prórroga han expirado (1); que no se ha cumplido
todas las obligaciones establecidas en el contrato (2); y que el propietario
quiere vender la finca (3), advirtiéndole que de no comparecer por el
despacho del Letrado de la actora se interpondría la correspondiente
demanda (documento 3 de la demanda). Sin embargo, el demandado niega que
recibiera la notificación del preaviso previo, aunque tal aseveración
es poco creíble ya que del acto del juicio se desprende que en el
año 2001 ya había personas que efectuaron ofertas para la compra
de la finca, incluso D. VICENTE, el
propio testigo del demandado, aunque matizara sus declaraciones, expresó
que en el año 2001 se había interesado por comprar la finca. Por
otro lado, tanto de la declaración testifical de la Legal Representante
de la entidad HABITATGE como de las manifestaciones del testigo MIGUEL ANGEL se
desprende que la actora tiene intención de vender la finca desde el
año 2001 e incluso precisaron que la propietaria la quiere vender por
una suma de cuarenta a cuarenta y
cinco millones aproximadamente, aunque de momento nadie se ha decidido por comprarla. También el testigo FRANCISCO manifestó que acudieron varias
personas a interesarse por la compra de la finca. De estas declaraciones se
desprende como datos ciertos que la actora buscó a profesionales de
inmobiliarias o Agentes de la Propiedad Inmobiliaria para que intentaran vender
la finca y que varias personas se interesaron por su compra, por lo que se debe
entender acreditada la intención de vender la finca objeto del contrato
de masovería. En cuanto a la notificación previamente pactada es
cierto que el requerimiento Notarial fue devuelto por Correos con las palabras
"devolución: caducado en Lista, 5 de diciembre de 2000", sin
embargo pese a esta devolución de las pruebas practicadas en el acto del
juicio se deduce que el demandado conocía claramente la intención
de vender la finca, pero es que además el burofax de abril de 2001, que
tampoco se pudo entregar, demuestra que en fecha de 6 de abril de 2001 se
devolvió el burofax, ya que la casa estaba cerrada, se les envió
aviso postal, pero no se pudo entregar. Pues bien, de la comparación de la
conducta del demandado y de las declaraciones obrantes en el CD se deduce que
la actora por todos los medios ha intentado la notificación previa al
demandado y que éste ha mantenido una actitud reacia y omisiva a la
recepción de la notificación, lo cual se deduce en virtud de la
presunciones de hombre, permitidas por el artículo 386.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, pues se ha demostrado claramente el envío
de las notificaciones vía notarial y por medio de burofax, mientras que
el demandado no hizo nada para obtenerlas cuando estuvieron en Correos un
período de dos meses - la notarial - y de seis meses - el burofax -, sin
que el masover se dignara a ir a buscarlas, cuando es evidente que tiene la
obligación de vivir en la Casa o parte de ella como tal masover, no
siendo creíble que no se dejaran los avisos por Correos, pues claramente
esta entidad justifica que se avisó de que el destinatario tenía
documentos en Correos. En síntesis, la actora intentó efectuar el
aviso previo por todos los medios, el demandado conocía en el año
2001 o antes la intención de que la propietaria quería vender la
finca y se ha justificado que se puso la finca en venta y que varias personas
se habían interesado por su compra. Por lo tanto, deben estimarse que concurren las
circunstancias exigibles para la resolución del contrato de
masovería, razones por las cuales debe desestimarse el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictado
por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Reus, confirmándose
íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del
vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de
esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 337 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, los artículos 102 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2002, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de 3 de marzo de 2003, dictado por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 7 de
Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.