Auto de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de
Barcelona de 4 de junio de 2020 (Rollo 647/2018). Número de Auto 299/2020
Reclamación cantidad en juicio monitorio. Contrato
préstamo personal.
Resolución anticipada por impago de contrato de
préstamo personal. Nueva jurisprudencia:
Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 19 de febrero de 2020.
La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.
Consecuencias jurídicas: El acreedor tiene derecho a la reclamación de las
cantidades vencidas e impagadas. Debe estimarse la procedencia de las
cantidades vencidas de capital y de intereses ordinarios desde el momento de la
interposición de la demanda.
Ponente: Agustín Vigo Morancho
Rollo 674/2018
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA se circunscribe a la petición de que se admita a trámite la demanda, alegando
que nos encontramos ante un proceso monitorio, en que
basta la constancia de una deuda y que al tipo de préstamo pactado no puede considerarse
nula la cláusula de vencimiento anticipado, dado que el contrato de préstamo se formalizó en fecha de 15 de abril de 2012, venciendo en abril de 2017, es decir, con anterioridad a
la resolución de inadmisión de la demanda de monitorio por apreciación de la abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado, si bien a la
fecha de interposición de
la misma aún no había
expirado el término contractual
pactado.
2. La resolución recurrida inadmitió la demanda de juicio monitorio porque apreció la concurrencia de
la cláusula de vencimiento anticipado, que consideró abusiva y, por ende, nula.
3. Al respecto debe indicarse que la Ley de
Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 a 818 regula el denominado juicio
monitorio. Este proceso es un instrumento, cuya idea esencial es crear
rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con
la sola ase de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento
con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida,
líquida y exigible. En la doctrina se ha discutido si este proceso especial es
un proceso declarativo o un proceso ejecutivo, aunque la LEC lo califica como
un proceso declarativo, lo cual tampoco constituye una razón suficiente para
determinar su naturaleza jurídica. En todo caso es cierto que se distinguen dos
fases: 1ª) la primera fase hasta la creación del título es un proceso
declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder
dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta,
en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia
del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo (artículos 814 y
815 de la LEC). 2ª) La segunda fase implica, a su vez, dos posibilidades de
transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el
proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial. A) Atendida la
fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se
transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también y
constituye la continuación natural del juicio monitorio; y B) Si el deudor no
está de acuerdo con la pretensión del acreedor y se opone a ella, negándose a
pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta
transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario, que
corresponda con las previsiones establecidas en el artículo 818 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Respecto a la primera fase del proceso, que es la que nos
interesa, el artículo 812.1 de la LEC establece: "Podrá acudir al proceso
monitorio quien pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y
exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas,
cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de formas siguientes: 1º.
Mediante documentos, cualquiera que sea de su forma y clase o el soporte físico
en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,
impronta o marca o con cualquier otra señala, física o electrónica, proveniente
del deudor. 2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones,
telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente
creador por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos
y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y
deudor. Asimismo, el apartado 2 del artículo 812 admite, como supuestos del
juicio monitorio, los casos de documentos en que junto con el que conste la
deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera
y las certificaciones de los gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles
urbanos, supuesto este último que ya había sido introducido en nuestra
legislación por la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
4. En el presente
proceso debe indicarse que la resolución de inadmisión del juicio se efectuó
conforme al trámite del artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que faculta al juzgador de instancia a examinar de oficio
la concurrencia previa de una cláusula abusiva, con
audiencia de la parte actora. Este precepto prevé que,
cuando estime la concurrencia de una cláusula abusiva, acordará las
consecuencias de esta consideración, estimando la improcedencia de la
pretensión, o bien la continuación del procedimiento. En el presente
caso, como se ha indicado estimó que se había pactado el vencimiento anticipado en este contrato de corta duración y
escasa cuantía, y acordó la
inadmisión de la demanda. Al
respecto es menester examinar los
datos contractuales. En fecha de 15 de abril de 2012 la entidad COFIDIS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, como prestamista, suscribió un
contrato con Don M. YL,
como prestatario, por el que le concedía la cantidad de 2.428 €
(doc. 1 demanda), que se pagarían
mediante 60 cuotas de 60,27
€ cada una, venciendo el
contrato en abril de 2017. No obstante, el deudor dejó
de pagar las cuotas pactadas, por lo que la entidad
COFIDIS SA resolvió el contrato, aplicando la cláusula
de vencimiento anticipado y
reclamando mediante este monitorio la suma de 1.875 €, presentándose la demanda en fecha de 12 de septiembre de
2016. No obstante, en fecha de 9 de diciembre de 2016 por
Diligencia de Ordenación se da traslado a la juzgadora de instancia a los
efectos del artículo 815-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Posteriormente, se dictó la providencia de 9 de enero de
2017, dando audiencia a la entidad demandante, quien se opuso a la concurrencia
de cláusulas abusivas,
alegando además que no se podía apreciar la concurrencia de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado por encontrarnos
ante un préstamo de escasa cuantía (2.425 €) y de una duración de 5 años; al propio tiempo
en dicho escrito, datado en el día 9 de enero de 2017, se renuncia
al importe de 97,50 €, en concepto de gastos de
indemnización por vencimiento
anticipado (doc. 2, liquidación de 1 de abril de 2016), reduciéndose la reclamación a 1.777,50 €.
Posteriormente, se dictó el Auto de 16 de junio de
2017 que inadmitió la
demanda por nulidad de la cláusula
de vencimiento anticipado. En primer lugar, no hay duda de que el examen de oficio se ha efectuado
al amparo del artículo 815-4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con
audiencia de la parte demandante. Ahora bien, más problemática
es la consecuencia jurídica que deduce la juzgadora de instancia, respecto a la aplicación
de dicha cláusula.
SEGUNDO. – 1. Este Tribunal no aplicaba el criterio general
sobre el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos
hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la
deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros, los
Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020, Rollo
340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de préstamo con
garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un derecho real
de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en los contratos
de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato accesorio de
fianza mediante aval de quienes constan como fiadores (y generalmente con
renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero en otras
ocasiones ni siquiera se fija una fianza como garantía del cumplimiento de la
obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo personal, como efecto
derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso que un contrato de préstamo
con garantía de hipoteca inmobiliaria. No obstante, recientemente el Tribunal
Supremo se ha pronunciado sobre esta materia en las sentencias 101/2020, de 12
de febrero, resuelta en un supuesto en que se había pactado una fianza en
garantía del préstamo; y en las sentencias 105/2020, de 19 de febrero;
106/2020, de 19 de febrero; y 107/2020 de 19 de febrero, en las que el Pleno de
la Sala Civil sienta jurisprudencia sobre esta materia. En concreto, en el
fundamento jurídico segundo, números 2 a 5, de la sentencia 107/2020, de 19 de
febrero, el Tribunal Supremo declaró: <<Recientemente, en la sentencia
101/2020, de 12 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de
vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de
aplicación al presente caso.
En ese precedente partíamos de la siguiente consideración:
la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado,
siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se
podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del
prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias 506/2008,
de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible
abusividad puede provenir de los términos en que la condición general
predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de
vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE (
SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017,
asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto
C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que
una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad
del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese
punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que
permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y
respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula
a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la
abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que
se admite por cualquier incumplimiento.
3. En relación con las consecuencias derivadas de
la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta
que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los
contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento
anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato
(sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las
consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación
supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no
pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas,
STJUE de 26 de marzo de 2019).
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que
sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas
legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como
previsión legal- (artículos 693.2 Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 LCCI), no
hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida
en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la
abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es
decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de
morosidad antes de ejercitarla>>.
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo 105/2020, de 19
de febrero; y 106/2020, de 19 de febrero. Estas tres sentencias de 19 de
febrero de 2020 recogen asimismo el criterio sentado por la Sentencia 101/2020,
de 12 de febrero, en cuanto a las consecuencias de la apreciación de abusividad
de la cláusula de vencimiento anticipado, reconociendo la diferencia
contractual entre un préstamo con garantía territorial o un préstamo personal
con o sin garantía (fianza, prenda) al destacar que debe mantenerse la validez
del contrato de préstamo personal. En concreto, en cuanto a las consecuencias
de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la figura
contractual, que examinamos, las referidas sentencias declararon “advertimos que la reclamación de
cantidad formulada por el banco en su demanda
de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación
de la cláusula de vencimiento anticipado, se
encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá
liquidarse en ejecución de sentencia” (107/2020), precisando la
sentencia 105/2020 que la reclamación sólo puede prosperar respecto las cuotas
vencidas y no pagadas, mientras que en la sentencia 106/2020 se determina más
detenidamente el importe de lo que debe ser pagado al banco al indicar que
<< la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados
cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios”.
Por lo tanto, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en los
contratos de préstamos personales, con o sin garantía complementaria, implicará
la vigencia del contrato, pero la reclamación se reducirá al pago de las cuotas
vencidas de capital y de intereses ordinarios, cuyo cálculo deberá determinarse
en primera instancia. Esta distinción con respecto a los contratos de préstamo
con garantía de hipoteca territorial es la que implica que los efectos sean
distintos. En el presente caso, es cierto que el contrato actualmente ya está
vencido y lo estaba en la fecha en que se dictó el Auto de inadmisión de 26 de
junio de 2017, pues el préstamo se terminaba en abril de 2017, sin embargo,
debe estarse a la fecha de la presentación de la demanda. En conclusión, debe
estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS,
SA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto de 26 de junio de 2017, dictado por la
Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villafranca del Penedés,
revocándose dicha resolución y declarando la nulidad de la cláusula de
vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato con la particularidad y
consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda de juicio
monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas cuando se presentó
la demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia, sin perjuicio
de la oposición que pueda formular el deudor con sus correlativos efectos.
TERCERO. - Al estimarse parcialmente
el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las
costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000 y los demás de general aplicación.
DISPONEMOS:
Que DEBEMOS ESTIMAR Y
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso
de apelación interpuesto por la entidad COFIDIS, SA,
SUCURSAL EN ESPAÑA contra el Auto de 26 de junio de
2017, dictado por la Iltre.
Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Villafranca del Penedés, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero manteniéndose el contrato
con la particularidad y consecuencia jurídica que debe admitirse a trámite la demanda
de juicio monitorio, si bien limitada al importe de las cuotas vencidas cuando se presentó
la demanda, importe que deberá determinarse en primera instancia, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el deudor con sus correlativos efectos.
No se efectúa especial
pronunciamiento de las costas de
esta alzada.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y
firmamos.