Acción Negatoria.-Usucapión de Servidumbres.-Aplicación del tiempo ganada por la usucapión inmemorial del art. 343-2 de la Compilación al tiempo para la usucapión ordinaria del art. 11 de la Ley de Acción Negatoria, Servidumbres y Relaciones de vecindad.
Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 28 de junio de 1999 (Rollo 571/98).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación" (Sts. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1.910, 13 de octubre de 1.927, 29 de marzo de 1.964, 28 de marzo de 1.964, 9 de abril de 1.989, y la Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1.992). En el presente recurso de apelación, la parte apelante –actora en la instancia- solicita que se declare la inexistencia de una servidumbre de paso y que, asimismo, se desestime la reconvención ejercitada por la demandada y estimada por la sentencia de instancia, en cuanto a la adquisición de la servidumbre por usucapión inmemorial, ya que en esta materia rige la actual Ley de 1.990, que derogó el art. 343 de la Compilación. Previamente, por lo tanto, a cualquier otra consideración procede determinar la legislación aplicable, pues el proceso se inició septiembre de 1.997 cuando ya regía la Ley 13/1990, de 13 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y relaciones de vecindad. Esta Ley en su disposición derogatoria deja sin efecto expresamente el art. 343 de la Compilación, relativo a la adquisición por usucapión inmemorial de las servidumbres discontinuas (vid. párrafo segundo de aquel artículo), y los artículos 283 a 295, que regulan las servidumbres en el Derecho Civil Catalán, por lo que a la entrada en vigor de la citada Ley, la normativa aplicable es la contenida en la misma y no en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, ya que, a diferencia de lo que sucede con las paredes de carga, el legislador no estableció norma de derecho transitorio en materia de las servidumbres. Ahora bien, como el artíc8lo 11 de la Ley de 13 de julio de 1.990 admite la adquisición de las servidumbres por usucapión cuando haya existido posesión, pública, pacífica e ininterrumpida, en concepto del derecho de servidumbre, por un período de treinta años, es lógico que el tiempo ganado para la adquisición de las servidumbres discontinuas por usucapión inmemorial, sea aplicable a la usucapión ordinaria que admite ahora la Ley de 1.990, pues de seguirse el criterio contrario se privaría a los posibles titulares de un derecho de servidumbre discontinua de la posibilidad de aplicarles tanto el anterior art. 343-2 de la Compilación, por haber sido derogado, como el actual art. 11, por no haber transcurrido treinta años después de la entrada en vigor de la Ley de 13 de julio de 1.990, lo cual sería contrario a la lógica jurídica y a la propia dicción literal de la Ley de 1.990, que, como se ha indicado, no prevé normativa específica de derecho transitorio en esta materia.
Segundo.- En el presente caso, la parte apelante solicita 1)
que se estime la acción negatoria de servidumbre porque el camino
objeto de la litis no constituye una servidumbre de paso, ya que existe
otro camino que accede al Camí dels Fontanals de Dalt, que al cual
tiene acceso la finca propiedad de la demandada; 2) y que no se aprecie
la adquisición de la servidumbre de paso por usucapión inmemorial
por ser inaplicable a esta materia la Compilación de Cataluña,
ya que el referido precepto fue derogado por la Ley de 13 de julio de 1.990.
Respecto a esta última cuestión, nos remitimos a lo indicado
en el fundamento jurídico precedente. En cuanto a si existe o no
un derecho real de servidumbre de paso, debemos acudir a las pruebas practicadas
en el presente pleito. En primer término, debe reconocerse que la
finca de la actora tiene un camino que da acceso al Camí del Fontanals
de Dalt, según se desprende de los planos aportados al presente
litigio. Asimismo se desprende este hecho por el certificado de Don R.
C. C., Secretari de la Comunitat de Regants dels Fontanals, según
el cual "el camí denominat Camí dels Fontanals de Dalt té
la condició de via pública i dóna accés a les
parcel.les de la zona, essent utilizat habitualment per aquest fi pels
seus propietaris"; que "per l´ampliada i característiques
del referit camí, aquest és perfectament apte pel pas de
persones i vehicles de motor en general", circunstancias que también
se deducen por la certificación del Ayuntamiento de Valls. No obstante,
aunque ciertamente existe un camino de acceso al Camí dels Fontanals
de Dalt, no es menos cierto que la parte demandada ha accedido a la finca
durante muchísimo tiempo por el camino objeto de la presente litis
y además era el utilizado por los arrendadores de la finca Dasca,
tal como se desprende de las declaraciones testificales de Don M. Mª.
R. G. (vid. las contestaciones a las preguntas 4, 5, 6, 7, 8, 9 11 y repregunta
5ª); de Don S. B. D. (vid. las contestaciones a las preguntas 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7 y 10); de Don E. I. (vid. las contestaciones a las preguntas
5, 6, 7 y 9); y de Don J. F. S. (vid. las contestaciones a las preguntas
2, 3, 4, 6, 7 y 8), especificando el testigo Don Manuel María R.
G., al contestar a la repregunta 5ª, que "no es la finca Dasca siempre
tuviera su acceso natural y directo por el Camí dels Fontanals de
Dalt y el ramal existente en la zona; se accedía a través
del ramal que tiene como fincas colindantes número 163, 378, 162
y 161"; y que "para acceder a dicha pieza de tierra única y exclusivamente
utilizan el camino en cuestión, el "Camí de Baix"(vid. la
pregunta 6ª).También se acredita por medio de las declaraciones
de dichos testigos que dicho camino o ramal se ha utilizado desde tiempo
inmemorial, precisándose que todos ellos tienen edad suficiente
para conocer el acceso o utilización inmemorial de dicho camino.
De dichas pruebas, se infiere asimismo la concurrencia de los requisitos
exigidos por el artículo 11 de la Ley de 13 de julio de 1.990, en
cuanto a la posesión, pública, pacífica e ininterrumpida
del derecho de paso por el citado camino, para la adquisición de
la servidumbre por uscapión. Si bien debe tenerse en cuenta que,
en esta materia, la posesión pública, como ha destacado la
doctrina, es la que se exterioriza durante todo el tiempo que dura la usucapión,
y significa que la adquisición de las servidumbres por usucapión
se da fundamentalmente en las servidumbres aparentes, que de acuerdo con
el derogado artículo 283, nº 8 de la Compilación eran
las servidumbres fácilmente visibles desde el interior del predio
sirviente; y que la posesión continuada – o ininterrumpida- se puede
dar también en relación a las servidumbres discontinuas,
siempre que se utilice la servidumbre todas las veces que sea de utilidad
para las necesidades del predio dominante. De las consideraciones expuestas,
se deduce: 1) que se ha acreditado que desde tiempo inmemorial se ha venido
utilizando el referido camino como medio de acceso a la actual finca 160,
propiedad de Doña Consuelo R. P., lo que implica que deba desestimarse
la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por el apelante;
y b) que, si bien, no puede reconocerse la adquisición de la servidumbre
por usucapión inmemorial, en virtud de la actual normativa de la
Ley de 13 de julio de 1.990, de la Acción Negatoria, Inmisiones,
Servidumbres y Relaciones de Vecindad, si debe reconocerse su adquisición
por usucapión ordinaria, conforme lo dispuesto en el art. 11 de
la citada Ley, al haberse acreditado su posesión durante más
de treinta años, de forma pública, pacífica e interrumpida,
dado que no sólo se ha utilizado por la titular actual de la finca
160, sino también anteriormente por los arrendadores de la finca
Dasca. En consecuencia, de lo expuesto se desprende que debía desestimarse
la demanda y estimarse la reconvención, pero con la particularidad
de que la adquisición de la servidumbre de paso no lo fue por usucapión
inmemoral, sino que lo es en virtud de la usucapión ordinaria permitda
por el art. 1 de la nueva Ley, en cuanto el tiempo ganado para la usucapión
inmemorial es computable para la adquisición de la servidumbre por
usucapión ordinaria de treinta años. Por lo tanto, debe desestimarse
el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia de
25 de septiembre de 1.998, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Valls, con la particularidad expuesta respecto a
la adquisición por usucapión por transcurso de treinta años,
en lugar de la prescripción inmemorial del art. 343-2 de la Compilación
de Derecho Civil de Cataluña.
TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido
en el artículo 736 de la LEC, procede condenar a los apelantes al
pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española,
1, 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos
1 a 3, 11, 18, 19, la disposición derogatoria y las disposiciones
transitorias de la Ley de 13 de julio de 1.990, de la Acción Negatoria,
Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación.