Acción Negatoria.- Tubería de riego entre dos predios. Acuerdo previo de constitución de una servidumbre.

Desestimación de la acción Negatoria: Consentimiento previo de la conducción y establecimiento de una servidumbre.

Sentencia de 5 de julio de 2004 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 298/2003)

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación" (Stas. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1.910, 13 de octubre de 1.927, 29 de marzo de 1.964, 28 de marzo de 1.964, 9 de abril de 1.989, la Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1.992 y la Sentencia de 28 de junio de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona - Rollo 571/98 -). Por su parte la Sentencia de 23 de junio de 1995 del Tribunal Supremo , en su fundamento jurídico tercero, declaró: "probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario" (vid., también la Sentencia del TS de 11 de octubre de 1988). En el Código Civil no se encuentra regulada esta acción, si bien se considera implícita en el artículo 348 del Código Civil, sin embargo sí se encuentra regulada en el artículo 2 la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones y las Relaciones de Vecindad, según la nueva denominación operada por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, según el cual "el propietari d´un inmoble té acció per fer cessar les pertorbacions il.legítimes del seu dret que no consisteixin en la privació o el reteniment indeguts de la possessió. Igualment en té per a exigir l´abstenció de pertorbacions futures i previsibles d´aquest mateix gènere". La doctrina catalana entendía que la acción negatoria era al que correspondía al propietario de una cosa contra un tercero que cuasi poseía un derecho real sobre ésta. Sin embargo, el precepto del artículo 2 citado, comparado con sus precedentes, se deriva claramente que el legislador haya considerado adecuado extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en los casos de perturbaciones del derecho de propiedad por un tercero, sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona como sucede en el caso de las inmisiones, pues el artículo 3-1 atribuye expresamente la acción negatoria al propietario del inmueble que es afectado por una inmisión. Por su parte, el artículo 1-1 de la citada Ley señala que la perturbación del derecho de propiedad que legitima para el ejercicio de la acción negatoria, "no consisteix en la privació o el reteniment indeguts", lo cual es una referencia clara a la acción reivindicatoria y a la incompatibilidad entre ambas, como se encarga de precisarlo el artículo 2.4 "l´acció negatòria és incompatible amb la reivindicatoria". En el presente caso la cuestión que se suscita es sí el demandante consintió en que pasara por la parcela de su propiedad la tubería de riego instalada por el demandado. Corresponde al demandado el acreditar que el demandante prestó su consentimiento para que pasara subterráneamente por su finca la tubería de riego. De la prueba practicada se desprende que el demandante es propietario de la parcela 109 del polígono 14 del Catastro de la localidad de Alcanar, siendo el demandado el propietario de la parcela 107 del mencionado polígono. Ambas fincas son colindantes. El demandado procedió a la instalación de una tubería desde la parcela 110, atravesando la parcela 109 de Norte a Sur, propiedad del demandante. Alega el demandante que la tubería no es de su propiedad y que no ha dado consentimiento para la instalación de la misma en el tramo que pasa por su terreno. El perito de la parte demandada, concluye en su informe que dadas las características de la obra y la necesidad de riego de las fincas que atraviesa la tubería, considera que ésta se enterró de común acuerdo por los propietarios afectados. El propietario de la parcela 112, manifiesta ante Notario que la tubería se instaló a instancias de los propietarios de las parcelas 109, 107 y 101; manifiesta el Sr. Queralt que autorizó a conectar la tubería de riego existente dentro de su propiedad, y que viene del pozo de La Bovera, a una tubería de riego de 140 mm para conducir el agua a las respectivas parcelas. Declara el Sr. Queralt que la tubería que pasa por la finca del demandante se acordó su instalación de un modo conjunto por todos los propietarios, incluyendo el demandante. Por su parte, el propietario de la parcela 110 manifiesta que el acuerdo para instalar la tubería de riego subterránea que pasa por la parcela del demandante, se adoptó de forma conjunta por el demandante, el demandado y el mismo. Del mismo modo, las testificales del instalador y del montador de la tubería se pronuncian en el mismo sentido; es decir que la tubería que pasa por la finca del demandante se instaló siguiendo las instrucciones de los propietarios de las parcelas 110, 109 y 107. De la prueba practicada se infiere que los propietarios de las parcelas 110, 109 – la parcela del demandante- y 107, acordaron empalmar a la tubería de riego que baja del pozo de La Bovera, sita en la parcela 112, una tubería auxiliar para así poder regar las fincas de las mencionadas parcelas, siendo la 110 colindante de la 112; y la 109 colindante de la 110 y de la 107. En conclusión, se ha acreditado suficientemente por parte del demandado la constitución de la servidumbre de paso de una tubería de riego por la finca del demandante, ya que así lo acordaron en su día el demandante, el demandado y el propietario de la parcela 107. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Amposta , confirmándose íntegramente la misma..

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en la presente alzada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.