NULIDAD JUICIOS HIPOTECARIOS.
Legitimación pasiva de una de las entidades demandadas: Se aprecia, ya
que esa entidad no puede ser demandada por las acciones relativas a la nulidad
del juicio y la adjudicación forzosa de la vivienda.
No se aprecia incongruencia
omisiva respecto las acciones de nulidad del juicio hipotecario, de
resarcimiento de daños y perjuicios, de enriquecimiento injusto y de
resolución contractual.
Facultad tácita o
implícita para las obligaciones recíprocas: Artículo 1.124
del Código Civil.
Enriquecimiento injusto: Figura
de creación jurisprudencial admitida en nuestro Derecho. No procede
indemnización por ese concepto, ya que no concurre.
Sentencia de la Sección
3º de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de diciembre de 2004
(Rollo 1/2003).
Ponente: Agustín Vigo
Morancho.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de
apelación, interpuesto por la actora, se funda en las siguientes
alegaciones: 1) Improcedencia de la estimación de la falta de legitimación
pasiva de la codemandada GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA; 2)
Incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia respecto las acciones de
nulidad del juicio hipotecario, de resarcimiento de daños y perjuicios,
de enriquecimiento injusto y de resolución del contrato de GESTIONES
EGARA SL; 3) Vulneración del artículo 132 de la Ley Hipotecaria
por negar legitimación activa a la actora para instar la nulidad de los
juicios hipotecarios; 4) Incongruencia omisiva por no resolver la acción
ejercitada para la declaración de nulidad de los juicios ejecutivos; 5)
Incongruencia omisiva al no resolver nuestra petición de resarcimiento
de perjuicios; 6) Incongruencia omisiva al no resolver la acción de
enriquecimiento injusto; 7) Incongruencia omisiva por no resolver la
acción de resolución contractual; y, por último, el
recurso en otro apartado analiza las cuestiones analizadas en la Sentencia en
lo relativo a la falta de elevación a público del contrato, la
falta de subrogación del crédito hipotecaria y la teoría
de los actos propios por presentarse como arrendatario.
En primer término, nos referiremos a la cuestión de la procedencia
o improcedencia de la falta de legitimación pasiva de la demandada
GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA. Respecto esta excepción
debe indicarse que la doctrina
moderna, frente a la confusión terminológica que existió
anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam,
refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los
derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una
cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la
acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio
de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal
de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la
legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal
cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto
científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar
lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que
tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo
( legitimación "ad processum") constituyen una especie
de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o
calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la
de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho
objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o
ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades
estrictamente personales, una situación o posición del sujeto
respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o
desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades
o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo
se haga referencia a la acción o a su falta". Proyectando esta
doctrina al presente caso, el apelante alega que debe desestimarse esta
excepción, ya que la acción ejercitada contra GESTIONES Y
PROMOCIONES INMOBILIARIS EGARA es de carácter subsidario, solo para el
caso de desestimarse la acción contra LA CAIXA, por lo que entiende que
en la sentencia de instancia se aprecian los siguientes defectos: 1) Error
metodológico, ya que resuelve las cuestiones subsidiarias antes que las
principales; 2) Error de fondo, ya que la acción de resolución
del contrato sólo puede ejercitarse contra dicha entidad inmobiliaria,
puesto que es la vendedora; y 3) Una confusión entre la excepción
procesal y la acción ejercitada, de carácter sustantivo. Respecto este último apartado
debe recordarse que ya se ha expuesto que hoy en día, pese a su
importancia procesal, la legitimación es una cuestión que afecta
al fondo del asunto, ya que ni puede ejercitar la acción quien carece de
derecho, ni puede ser demandado quien no reúne las cualidades necesarias
para responder de la pretensión ejercitada, por lo que no puede admitirse
que la excepción de falta de legitimación ad causam, sea activa o
pasiva, pueda conceptuarse como una cuestión estrictamente procesal.
Respecto al error metodológico, debe indicarse que desde un punto de
vista lógico formal en las sentencias debe analizarse en primer lugar
las cuestiones que pueden obstar al fondo de la acción ejercitada, por
lo que, aunque se articule la acción resolutoria como subsidiaria, el
hecho de analizarse previamente la cuestión de la falta de
legitimación a la acción principal no constituye error alguno,
pues si se hubiera desestimado la excepción, primero se habría
resuelto sobre la acción principal y, posteriormente si esa se
desestimara - como así se hizo - la Sentencia habría entrado en
la acción de resolución, sin embargo no pudo entrar porque ya había
apreciado la falta de legitimación pasiva de la citada codemandada. Por
último, en cuanto a si la actora estaba legitimada para interponer la
demanda contra la entidad GESTIONES y PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL,
debemos indicar que en el presente
juicio se ejercitan varias acciones y es obvio que esta empresa no puede ser
demandada contra las pretensiones relativas a la nulidad del juicio hipotecario
y las derivadas de la adjudicación judicial o forzosa de la vivienda,
sin embargo en su día el actor y la entidad últimamente referida
convinieron un contrato de compraventa privado, por lo que es obvio que tanto
la actora tiene legitimación activa para ejercitar las acciones
derivadas de dicho contrato como la entidad EGARA SL ostenta
legitimación pasiva como
demandada. En consecuencia, debe estimarse la primera de las alegaciones
del recurso de apelación de la actora por las citadas razones.
SEGUNDO.- En segundo lugar, el recurso de apelación se funda
en la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada respecto las acciones de
nulidad del juicio hipotecario, de resarcimiento de daños y perjuicios,
de enriquecimiento injusto y de resolución del contrato de GESTIONES Y
PROMOCIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL. Como son varios los temas suscitados
procederemos a distinguir entre las acciones dirigidas contra la entidad LA
CAIXA y, posteriormente, las acciones dirigidas contra la otra entidad
demandada. En
primer lugar, al ejercitar la demanda contra la entidad LA CAIXA el actor
ejercita las siguientes pretensiones: a) improcedencia de la resolución
unilateral llevada a cabo por la entidad CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE
BARCELONA (en adelante La Caixa) de los préstamos con garantía
hipotecaria pactado entre la entidad GESTIONES Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS
EGARA SL mediante las escritura públicas de 11 de mayo de 1992 y 18 de
mayo de 1993; b) la nulidad de los juicios hipotecarios números 438/94 y
223/95, seguidos antes los Juzgados de Primera Instancia núm. 1 y 4
respectivamente del El Vendrell por no ser exigibles y líquidas las
sumas reclamadas en la demanda hipotecaria y no verificarse las notificaciones
previstas en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria al deudor y al tercer
poseedor; c) nulidad del asiento registral de adjudicación de la finca a
favor de la entidad acreedora La Caixa; d) Subsidiariamente, se condene a la
entidad La Caixa a pagar, en concepto de daños y perjuicios, la suma de
7.910.493 ptas.; y e) subsidiariamente de todo lo anterior, se condene a la
entidad financiera a satisfacer la suma de 320.739 ptas., en virtud de
enriquecimiento injusto, agregando en este apartado que también se
condene, por el mismo concepto, a la codemandada PROMOCIONES Y GESTIONES
INMOBILIARIAS EGARA, SL a que la indemnice en la suma de 7.589.754 ptas. En
primer lugar, debe indicarse que la principal pretensión contra la
entidad LA CAIXA es la de nulidad de los juicios hipotecarios y la
adjudicación de la finca, ya que la actora era la propietaria de la
finca objeto de este pleito. Se funda, además, tal argumento en la
consideración de que se había producido una subrogación en
la hipoteca desde el momento en que la entidad PROMOCIONES Y GESTIONES
IMOBILIIARIAS EGARA, SL (en adelante, EGARA SL) le vendió a la actora el
inmueble. Concretamente, es evidente que la entidad EGARA SL vendió la
finca objeto de este litigio a la actora en virtud del contrato privado de
compraventa de 25 de octubre de 1993 por el precio total de DIECIOCHO MILLONES
DE PESETAS (18.000.000 ptas.), de los cuales 4.118.854 ptas. se entregaban en
metálico, la cantidad de 2.000.000 se haría efectiva por medio de
cuatro letras de cambio, mientras que en la cantidad restante se
subrogaría en las dos hipotecas que gravaban la finca. Ahora bien, de
las pruebas practicadas en el presento pleito se deduce que no se ha acreditado
que la actora se hubiera subrogado en las dos hipotecas, pues tal
subrogación no fue consentida por la entidad La Caixa, ni se ha
acreditado plenamente la existencia
de subrogación tácita, supuestos previstos en el artículo 118 de la Ley
Hipotecaria. Este artículo prevé en sus dos apartados los
supuestos de compraventa con asunción del débito por el
adquirente (artículo 118, apartado 1) y de compraventa realizada con
descuento de la carga o retención de su importe (artículo 118,
apartado 2). En el primer supuesto, que es el que nos interesa, establece que
"en caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador
hubiesen pactado que el segundo se
subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la
hipoteca, sino también en la obligación personal con ella
garantizada, quedará el primero
desligado de dicha obligación, si el acreedor prestase su consentimiento
expreso o tácito".
Por lo tanto, por la que cláusula segunda del contrato de
compraventa de 25 de octubre de 1993, en el aspecto relativo a la
subrogación hipotecaria, sólo puede tener eficacia si existe
consentimiento del acreedor hipotecario, no sólo por la
aplicación de la teoría general (artículos 1.210 y siguientes),
sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la Ley
Hipotecaria, último inciso, pues para que se produzca la
subrogación es requisito imprescindible el consentimiento del acreedor,
que como veremos no se produjo expresamente, ni se ha probado que tampoco se
produjera tácitamente, conforme se desprende de las pruebas que
seguidamente analizaremos.
En primer término, debe destacarse que durante la
tramitación de la ejecución hipotecaria, especialmente durante la
fase de la subasta, en la que compareció el actor en el proceso, la
actora se personó como arrendataria del inmueble, no como compradora,
como así se infiere del testimonio del juicio hipotecario y del contrato
de arrendamiento de 1 de mayo de 1993. De las diferentes primeras comenzaremos
por las declaraciones del Legal Represente o empleados de La Caixa. En primer
lugar, el Legal Representante de La Caixa D. RAMÓN MARÍA (pp. 230), al declarar como testigo,
manifestó que "Don MANUEL compareció en la oficina 1397 el
día 13 de mayo de 1995 y suscribió la orden de retención
de saldo y aplicación para pagos derivados del préstamo
hipotecario con una cantidad máxima
de 325.000 ptas." - pgta. 1 - (documento 6 de la contestación a la
demanda, en la que se expresa dicha cantidad); "el Sr. Carpio le dijo que
él quería pagar la cantidad que consta en el documento de 325.000
ptas." (Rpgta. 1); "el préstamo no fue pagado por la Sociedad
prestataria y tuvo que ser instada la ejecución judicial de la hipoteca"
(pgta. 2); "el confesante no era quien para autorizar al Sr. Carpio, pues
el crédito era de otra oficina, ni tampoco sabía lo que se
adeudaba por la misma razón" (rpgta. 2); "el 25 de marzo de
1996 el Abogado de COMERCIAL MACA SL se puso en contacto con el testigo para
comunicarle la intención de dicha empresa en comprar la finca hipotecada
y poner al día el préstamo hipotecario que la gravaba"
(pregunta 3); "el testigo no sabía nada de que el Sr. Carpio
hubiera comprado la finca; el Sr. Carpio no dio ninguna razón
específica" (repregunta 3), "el citado Abogado le envió
una carta por fax" (documento 31 de la demanda) - pgta. 4 -; "no es
cierto que La Caixa cobrara al Sr. Carpio los gastos de comisión de impagados;
hicieron unos depósitos, pero no cargaron ningún dinero
sólo se limitaron a hacer el depósito; quienes hicieron lo
demás fue la otra oficina" (rpgta. 4); "contestó a la
carta del Abogado con la cata de 27 de marzo de 1996" (documento 7 de la
contestación a la demanda), no le dijo más" (pgta. 5);
"no le consta que el Sr. Carpio estuviera negociando con la Oficina de
Terrasa para regularizar la situación provocada por los impagos de
PROMOCIONES y GESTIONES INMOBILIARIAS EGARA, SL" (rpgta. 5). Por su parte, el testigo JUAN (pp. 295 y 296), empleado de la
sucursal de La Caixa de una oficina
de Terrasa, declaró: "que el actor compareció el día
13 de marzo de 1995 en la Oficina y suscribió una orden de
retención de saldo y aplicación para pagos del préstamo
hipotecario concedido a EGARA, SL con una cantidad máxima de 325.000
ptas. y que es cierto el documento 6 de la contestación a la
demanda"; "y que les llamó la oficina núm. 1.396 para
confirmar la presencia de ese señor" (pgta. 1); "de acuerdo
con tal de retención La Caixa el día 14 de marzo de 1995
efectuó en la cuenta corriente designada los cargos de los cuatro
recibos impagados del préstamo hipotecario indicado y cuatro cargos
más de 3000 ptas. cada uno por comisión de impagados (vid. los
documentos 23, 24, 25, 26 y27 de la demanda)" - pgta. 2 -; "el
préstamo que gravaba la finca 25695 del Registro de la Propiedad de
Calafell siguió no obstante estando en morosidad ante el Juzgado
núm. 4 de El Vendrell (autos 223/95) que finalizó con la
adjudicación de la finca a La Caixa" (pgta. 4); "en
ningún momento EGARA SL, ni COMERCIAL MARCA SOL SL han comunicado a La
Caixa que la segunda hubiera comprado la finca hipotecada y se hubiera
subrogado en su hipoteca" (pgta. 5); "La Caixa no ha consentido ni expresa ni tácitamente la
subrogación de COMERCIAL MARCA SOL SL en la hipoteca de referencia"
(pgta. 6). En tercer lugar, el testigo FRANCISCO JAVIER, empleado de una
sucursal de La Caixa de Terrasa (pp. 297 y 298), después de afirmar lo
mismo que los otros dos testigos en la primera de las preguntas, agrega que
"el contrato de préstamo fue formalizado por este testigo"
(pgta. 1); " el préstamo no fue pagado por la entidad financiera y
tuvo que instarse la ejecución judicial de la hipoteca" (pgta. 2);
"el Abogado de la actora quería comprar la finca hipotecada"
(pgta. 3); "el indicado Abogado el mismo día 25 de marzo de 1996 le
envió una carta por fax" - pgta. 4 - (vid. documento 31 de la
demanda); "el declarante contestó a dicha carta, que es el
documento 7 de la contestación a la demanda" (pgta. 5); "el
declarante en nombre de La Caixa, para poder autorizar la subrogación de
Comercial Marca Sol SL en las hipotecas, exigió el ingreso de las
cantidades debidas de ambos préstamos según el cálculo
efectuado por el declarante en la hoja de cálculo que se le exhibe hecha
par el supuesto de que no hubieran sido declarados vencidos, con más las
costas judiciales y la presentación de la escritura de compra de la
finca a favor de COMERCIAL MARCA SOL SL, en cuyo momento efectuaría el
cargo en la cuenta y autorizaría la subrogación" (documento
8 de la contestación a la demanda, en el que constan los detalles de
ambos préstamos) - pgta. 6 -; y que "Comercial Marca SL y su
Abogado nunca han llegado a presentar la escritura notarial de compra de la
finca y, en consecuencia, La Caixa no ha autorizado la subrogación de la
hipoteca" (pgta. 7). Por último, en su confesión judicial
Don AGUSTÍN, legal representante de La Caixa (pp. 456), declaró:
"sólo les consta que COMERCIAL
MARCA SOL SL era arrendataria" (absolución 4ª); "nos es cierto
que COMERCIAL MARCA SOL les instara a cargar los recibos de la hipoteca en su
cuenta; si que es cierto que La Caixa procedió a cumplimentar las
instrucciones de COMERCIAL MARCA SL - según escrito firmado por su Legal
Representante en fecha de 13 de marzo de 1995 -, cargando los recibos de las
hipotecas hasta el límit4e de 325.000 ptas., cosa que su representada lo
hizo hasta el límite aproximado de tal cantidad; posteriormente la
actora no pagó ninguna cantidad más derivada del préstamo
hipotecario". Estas pruebas deben relacionarse directamente con el juicio
de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria
seguido contra la entidad EGARA, SL, en el que consta que Don MANUEL CARPIO
NAVAS comparece el día 19 de abril de 1996 aportando el contrato de
arrendamiento de 1 de mayo de 1993 y expresando su condición de
arrendatario del inmueble objeto de la subasta. Se observa aquí que ni
entonces, ni posteriormente durante todo el procedimiento de ejecución,
cuya subasta ya se había iniciado, el legal representante de la actora
no comunicó que hubiera comprado la finca, pese a que el contrato
privado es de fecha de 22 de octubre de 1993, la primera subasta de la finca
era de 25 de marzo de 1999 y la segunda y tercera subastas respectivamente son de
25 de abril y 23 de mayo de 1996, trámites en los que tampoco se tuvo
constancia del contrato de compraventa referido. Por otro lado, del certificado
de La Caixa obrante en el folio 431, remitido por la Oficina 1.397, se
desprende que en fecha de 13 de marzo de 1995 COMERCIAL MARCA SOL SL
abrió una cuenta con una imposición de 750.000 ptas., de las que
al día siguiente se descontaron varios recibos de un préstamo con
sus correspondientes recibos de comisiones, si bien no consta a que clase de
préstamo, pero se cargaron a Oficina 1076. Por otra parte,, el propio legal representante de la actora, al absolver
posiciones (pp. 228) reconoce el documento 6 de la contestación a la
demanda, en el que obra su firma y se trata de la orden de cobro de la cantidad
de 325.000 ptas. De las anteriores pruebas se deduce que no se consintió
la subrogación en el contrato de compraventa por la entidad La Caixa ni
expresa ni tácitamente. No puede argüirse que existiera
consentimiento tácito porque la propia conducta de la actora es
equívoca, ya que si bien en esta demanda aduce su condición de
compradora, por el contrario no lo comunicó cuando se personó en
el juicio hipotecario, donde sólo manifestó que era arrendataria
del inmueble; además en la propia entidad financiera la pusieron como
exigencia que aportara escritura pública de compraventa y asumiera el
pago de las cantidades devengadas, condiciones que ni cumplió, ni
tampoco parece que intentara negociar, pues siguió compareciendo como
arrendataria hasta el punto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de El Vendrell en fecha de 29 de julio de 1998 dictó Auto denegando el
lanzamiento de la finca por la condición de arrendatario del recurrente,
si bien admitió la posibilidad de la entrega de la posesión
mediata. Esto provocó que más tarde se instara un juicio de
Desahucio, que dio lugar a las Sentencias de 22 de febrero de 1999 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de
El Vendrell y de 1 de julio de 1999 de la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial de Tarragona, por las que se decretaba el desahucio de la
citada finca. En síntesis, se observa que durante todo este iter
procesal la actora nunca manifestó que fuera compradora de la finca, lo
cual refleja una conducta judicial poco coherente cuando había firmado
ya un contrato de compraventa. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones
expuestas debe desestimarse la alegación relativa a la nulidad del
juicio hipotecario. También deben desestimarse las acciones instadas
contra La Caixa en concepto de indemnización de daños y
perjuicios, y de enriquecimiento, ya que si bien se ha justificado que la
actora pagó la cantidad de 325.000 ptas., ya que no se ha justificado
que se satisficiera mucho más, este pago dimanaba, en su caso, de los
pactos internos del contracto suscrito entre la actora y la entidad EGARA SL,
pero no puede exigirse a La Caixa, ya que ésta interpuso la demanda de
ejecución judicial sumario porque la entidad EGARA SL había
incumplido los préstamos hipotecarios, sin que el pago de aquella
cantidad se deba a una actuación de La Caixa, sino a la voluntad del
propio actor. En consecuencia, deben desestimarse todas las alegaciones del
recurso de apelación relativas a las pretensiones ejercitadas contra la
entidad La Caixa.
TERCERO.- Desestimados los anteriores motivos,
debemos referirnos a las alegaciones relacionadas con las acciones interpuestas
contra la codemandada EGARA SL respecto a la resolución del contrato de
compraventa y a la indemnización de daños y perjuicios. Al
respecto debe indicarse que en el contrato de compraventa privado se
pactó en la estipulación cuarta que en caso de incumplimiento por
la compradora los vendedores podrían optar entre el cumplimiento o la
resolución del contrato. Por su parte, en cuanto a los compradores no se
estipuló tal cláusula, pero es perfectamente aplicable la facultad tácita o implícita para las obligaciones
recíprocas prevista en el artículo 1.124 del Código
Civil, que da opción en las obligaciones recíprocas al cumplidor
entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con la
indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Ahora bien,
para su prosperabilidad es menester que la compradora hubiera cumplido su
obligación, pues sólo puede instar la acción del artículo
1.124 quien ha cumplido su parte de la obligación, lo cual no concurre
en el caso enjuiciado, pues en el contrato privado de compraventa se convino
que la compradora se subrogaría en la deuda de los préstamos
hipotecarios, lo que no hizo, quizás por que era demasiado gravoso o por
otras razones, pero no lo efectuó sino que siguió actuando como
arrendataria, razón por la cual no puede pedir la resolución del
contrato, ni la indemnización de daños y perjuicios, ya que falta
uno de los requisitos exigibles por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto,
para la apreciación de esta acción se exigen los siguientes requisitos: a)
Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el
reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele
una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se
pronuncia la Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: "Reiterada doctrina
jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que
reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código
Civil, la prueba de los siguientes requisitos: 1.º
La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo
concertaron. 2.º La reciprocidad de las
prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las
que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este
incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que
semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de
éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le
origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido
las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como
consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de
éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y
lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo
que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por
parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por
la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello
depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si
bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la
base para la determinación del incumplimiento esté, más
que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos
- Sentencias de 21 junio 1966, 8 febrero 1980, 21 marzo 1986, 29 febrero 1988,
28 febrero 1989 y 16 abril
1991-. Por último, en cuanto
la indemnización por enriquecimiento injusto tampoco procede, pues esta
figura extracontractual, de creación jurisprudencial en nuestro Derecho,
aunque con precedentes en el Derecho Comparado, exige, además del
aumento del patrimonio del enriquecido, el correlativo enriquecimiento de otra
parte y el nexo causal, la inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del principio (Stas. del Tribunal Supremo de 8 de enero de
1980, 21 de diciembre de 1984, 5 de octubre de 1985, 23 de noviembre de 1985 y
23 de abril de 1991), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado, pues el
empobrecimiento y correlativo empobrecimiento deriva de un contrato privado
suscrito entre las partes, teniendo ya la actora constancia de que el la finca
está gravada con dos hipotecas y expresando su voluntad de subrogarse en
las mismas, por lo que su empobrecimiento derivó de su conducta
contractual, pues firmó un contrato de compraventa conocedora del
gravamen hipotecario que debería asumir y al que finalmente no hizo
frente. En síntesis, su empobrecimiento patrimonial del hecho de pactar
un contrato privado de compraventa, en virtud del principio de autonomía
de la voluntad, lo que le acarreó las consecuencias derivadas, pero es
evidente que existen preceptos específicos como el artículo 1.225
y los artículos 1.445 y siguientes que excluyen la aplicación de
una indemnización por enriquecimiento injusto, pues si perdió
dinero fue por el hecho de no cumplir las obligaciones que había asumido
y que, si preveía que no podía, no debía haber asumido. En
síntesis, deben desestimarse también las restantes alegaciones
del recurso de apelación y, por ende, salvo la estimación de la
alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada
PROMOCIONES Y GESTIONES INMOBILIARES EGARA, SL, debe desestimarse el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de julio de 2002,
dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El VENDRELL, revocándose
parcialmente la misma en la cuestión de la falta de legitimación
pasiva referida, y confirmando los demás extremos de la misma.
CUARTO.- La estimación de la
alegación de la inexistencia de falta de legitimación pasiva de
la demandada EGARA SL implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento
de las costas de esta segunda instancia (articulo 398.2 de la LEC de 2000). Sin
embargo, se mantiene la imposición de costas de primera instancia porque
se desestiman todas la acciones ejercitadas.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS
PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de 26 de julio de 20002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de El Vendrell, y, en
consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1)
Se estima la alegación de falta
de legitimación pasiva de la demandada GESTIONES Y PROMOCIONES
INMOBILIARIAS EGARA, SL
2)
Se desestiman las demás alegaciones
del recurso de apelación interpuesto.
3)
Se confirman los demás extremos de
la Sentencia apelada.
4)
No se efectúa especial pronunciamiento en
materia de las costas de esta segunda instancia.