OBLIGACIONES SUBORDINADAS.
Naturaleza jurídica. Regulación Legal.
Excepción de litis consorco pasivo necesario: debía demandandarse BFA.
No concurre
CANJE DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS POR ACCIONES.
Cuestiones: 1) Novación Modificativa. No se aprecia.
2) Confirmación o convalidación del contrato. No se aprecia.
ACCIÓN DE ANULABILIDAD. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Contrato de tracto
sucesivo. Inexistencia caducidad.
VICIOS DE CONSENTIMIENTO. Concurrencia de error en la prestación del
consentimiento. Deficiente información en la fase previa del contrato.
Sentencia de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2
de octubre de 2015.-Rollo 681/2013.- Sentencia núm. 304/2015
Procedimiento Ordinario 1678/2012
Juzgado Primera instancia núm. 2 de Mataró
PONENTE: AGUSTIN VIGO MORANCHO
Tribunal
Agustin Vigo Morancho
Marta Font Marquina
Esteve Hosta Soldevila
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la entidad BANKIA SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Incorrecta relación jurídica procesal. Falta de legitimación pasiva, pues debía demandarse a la entidad BANCO FINANCIERO y de AHORRO (BFA en adelante) como entidad recompradora de las obligaciones subordinadas. 2) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto era imprescindible haber demandado a BFA que quien realmente efectuó la oferta de canje de acciones de BANKIA SA por obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA. 3) Novación extintiva. El canje de obligaciones subordinadas por acciones produjo la extinción de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas. Convalidación de los contratos. Falta de acción. 4) Caducidad de las acciones de los contratos de compras de los años 1995 y 2005; y 5) Error en la valoración de la prueba. Inexcusibilidad del error en la prestación del consentimiento en la compraventa de los títulos.
En primer lugar, la parte apelante plantea la cuestión de la indebida constitución de la relación jurídica procesal, ya que la obligaciones subordinadas se adquirieron por la entidad BFA cuando efectuó la oferta de canje de obligaciones subordinadas, emitidas por la entidad CAIXA LAIETANA, por acciones de BANKIA SA (en adelante BANKIA), pues quien realmente efectuó la oferta (1), adquirió las obligaciones subordinadas (2) y las canjeó por acciones de BANKIA fue la entidad BFA. Al respecto debe indicarse que la legitimatio ad causam es la atribución de los derechos y obligaciones deducidos en juicio (los hechos constitutivos de la relación jurídico material), habiendo indicado la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". En el supuesto enjuiciado la parte apelante aportó la escritura pública de 16 de mayo de 2011 por la cual se efectuaba la segregación de los negocios bancarios de CAIXA D´ESTALVIS LAIETANA para su integración en la entidad BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS; y el testimonio de varias escrituras públicas otorgadas por diversas entidades financieras (Cajas de Ahorro) el día 16 de mayo de 2011, de transmisión de todo el negocio al BFA, segregación del negocio y transmisión por BFA a BANKIA de todo el negocio bancario, parabancario, acciones, etc, salvo aquellos activos y pasivos ajenos al negocio y a la actividad bancaria, entre los cuales se encontraban las obligaciones subordinadas. En base a estas escrituras considera la parte apelante que al ser la entidad BFA la actual titular de las obligaciones subordinadas, así como quien efectuó, previa oferta, ,el canje de las obligaciones subordinadas por acciones, la entidad BFA debía haber sido demandada en el juicio, pues fue la entidad recompradora de los títulos. Esta petición ya fue desestimada en primera instancia mediante el Auto de 8 de febrero de 2013 que no admitió la intervención de la entidad BFA, pese a que ésta solicitó su intervención en el proceso. Posteriormente, en el acto de la Audiencia Previa se desestimó tal petición, que se ha reproducido en esta alzada.
En relación al BFA debe indicarse que la creación de esta entidad deriva del contrato de integración del BANKIA SA con diversas entidades financieras. En concreto en fecha de 30 de julio de 2010 se suscribió un Contrato de Integración para la constitución de un Grupo Contractual configurado como un Sistema Institucional de Protección (SIP). El Contrato de Integración tenía originalmente por objeto la configuración del Grupo como una organización integrada, reconocida como grupo consolidable desde el punto de vista contable y regulatorio y como instrumento de concentración desde el punto de vista de la normativa sobre competencia, contemplando la articulación de una integración financiera de amplio alcance, la integración de la gestión y de la titularidad de las inversiones empresariales del grupo, y la centralización de las decisiones de inversión y desinversión de las carteras existentes y futuras. Con fecha 3 de diciembre de 2010 se creó la Sociedad Central del SIP bajo el nombre de Banco Financiero y de Ahorros, S.A. (BFA), constituyéndose como sociedad cabecera del mencionado SIP y matriz del Grupo Banco Financiero y de Ahorros en el que se integraron las Cajas y el resto de sus entidades filiales. Desde el 1 de enero de 2011 Bankia, S.A. es una entidad perteneciente al Grupo Banco Financiero y de Ahorros y, a su vez, es la entidad cabecera de un grupo económico (Grupo Bankia) que, a 31 de diciembre de 2011, cuenta con un perímetro de consolidación en el que se incluyen 385 sociedades entre entidades dependientes, asociadas y multigrupo que se dedican a actividades diversas, entre las que se encuentran, entre otras, las de seguros, gestión de activos, prestación de financiación, servicios, promoción y gestión de activos inmobiliarios. Pues bien de estos hechos históricos, que han sido objeto de difusión por medios de comunicación y vía on line, se deduce que en realidad BANKIA SA forma parte del Grupo Banco Financiero y de Ahorros. Por otro lado, quien participó en la suscripción de las obligaciones preferentes objeto del negocio, fueron la entidad CAIXA LAIETANA, por un lado, y los actores Don JXX y Doña FY, cónyuges, quienes adquirieron por mitad indivisa los títulos a que más adelante haremos referencia. Asimismo quien atendió a Doña FY cuando acudió a pedir información sobre la situación del producto financiero fue una empleada de CAIXA LAIETANA; y quien gestionó la oferta de canje de las obligaciones subordinadas por acciones de la entidad BANKIA SA fueron también empleados de la entidad CAIXA LAIETANTA, posteriormente BANKIA SA. Es cierto que la entidad BFA el 16 de mayo de 2011 transmitió todo el negocio bancario y parabancario a la entidad BANKIA SA, pero no las obligaciones subordinadas porque eran parte del pasivo tóxico, pero ello no supone que frente a los clientes no respondiera la entidad absorbente BANKIA SA, pues ésta fue quien se subrogó en la posición financiera de la entidad CAIXA LAIETANA, quien mantuvo las relaciones con los clientes, gestionó la oferta de canje, personándose incluso en el domicilio de los actores debido a la convalecencia de Don JXX, que había sido intervenido quirúrgicamente unos días antes. En conclusión, dependiendo en aquel momento BANKIA SA del Grupo BFA (aunque en el futuro su accionariado puede cambiar) no puede atribuirse legitimación pasiva a éste, sin perjuicio de las relaciones jurídico materiales (derechos y obligaciones) existentes entre ambas entidades. Por lo tanto, debe desestimarse la petición de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- En segundo lugar la parte apelante alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto era imprescindible haber demandado a BFA que quien realmente efectuó la oferta de canje de acciones de BANKIA SA por obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA.
El fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estribas en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal. Pues bien, en este caso, de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico, al referirnos a la desestimación de la falta de legitimación pasiva de BFA, se infiere que no era imprescindible demandar a la entidad BFA,, ya que en dicha época ésta era el accionistas mayoritario de BANKIA SA, pese a la transmisión de todo el negocio bancario y parabancario, por lo que la circunstancia de que BFA se hubiera reservado en su poder (y, por ende, titularidad) el negocio extrabancario o parte del pasivo, no implica que deba responder frente a los clientes de BANKIA SA, anteriormente de entidad CAIXA LAIETANA, emisora de las obligaciones subordinadas. Todo ello sin perjuicio de las relaciones entre BFA y BANKIA. En conclusión también debe desestimarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO.- Respecto al fondo del asunto se presentan las siguientes cuestiones: a) la posible novación extintiva de las obligaciones subordinadas al efectuarse el canje por acciones de BANKIA; b) la convalidación del primer negocio que se habría producido al efectuar el canje de acciones; c) la cuestión de la caducidad de la compra de las obligaciones subordinadas de los años 1995 y 2005, ya que la demanda se interpuso en el año 2012; y d) la existencia o inexistencia de vicios de error en el consentimiento, conectado con el tema de la información precontractual y contractual. No obstante, previamente haremos referencia a la naturaleza de las obligaciones subordinadas, la regulación aplicable y a los negocios jurídicos formalizados por los actores con la entidad demandada.
El contrato de suscripción de participaciones preferentes se ha considerado como una modalidad contractual de riesgo, que exige una debida información al adquirente, especialmente cuando es un consumidor o una empresa que desconoce el funcionamiento de este tipo de contratación. Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez. Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.
La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra a) considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores “las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren”; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.
La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Con la nueva regulación se profundizó en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras. Entre los deberes destaca la clasificación singular de los clientes en función de sus conocimientos financieros, con carácter previo a la suscripción de las operaciones reguladas por la ley. Así, el artículo 78 bis introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, con el fin de imponer a las entidades obligaciones diferentes en función de dicha clasificación.
Además, el artículo 79, referido a la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los no monetarios.
Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase previa a la celebración del contrato, tiene que asegurarse de los conocimientos, experiencia financiera y objetivos perseguidos por el cliente, mediante una evaluación de conveniencia o idoneidad. El test de idoneidad ha de aplicarse por las entidades financieras que vayan a prestar servicio de asesoramiento financiero a un cliente concreto, con lo que se pretende que cuente con información suficiente sobre el cliente para que le sirva de base para asegurarse que la recomendación que realiza es adecuada, tanto para alcanzar los pretendidos objetivos de inversión del cliente como en cuanto a delimitar el riesgo que es capaz de asumir. En caso de resultar como un instrumento financiero no idóneo para el cliente, la entidad debe abstenerse de recomendar dichos instrumentos. El test de conveniencia busca que la entidad financiera se cerciore de que el cliente cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes, con relación a un tipo de producto o servicio concreto, de tal manera que comprenda los riesgos de la operación que desea realizar. Si el resultado del test es negativo, la norma solo impone a la entidad financiera la obligación de advertirlo. En ambos casos, si el cliente lo solicita, la entidad podrá comercializar el producto, previa constancia de las advertencias oportunas al cliente.
Además, el artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores incluye entre los servicios de inversión el asesoramiento, y entiende por tal «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de los servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros». Por el contrario, no considera asesoramiento las recomendaciones genéricas y no personalizadas que tienen el valor de comunicaciones de carácter comercial.
Según el artículo 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, se impone a las entidades la obligación de contrastar la información recibida del cliente sobre su capacidad para entender las inversiones, si bien las entidades tienen derecho a confiar en la información suministrada por sus clientes, salvo cuando sepan, o deban saber, que la misma está manifiestamente desfasada, o bien es inexacta o incompleta. No desplegar esta actividad supone una falta de diligencia por parte de la entidad no excusada por la norma.
El Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y resolución de entidades de crédito, posteriormente tramitado y aprobado como Ley 9/2012, de 14 de noviembre, además del tratamiento de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada aplicable a las entidades que se encuentren intervenidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, FROB, introduce una serie de medidas de carácter heterogéneo, exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la mejora del mercado financiero. Son medidas de protección del inversor minorista con el fin de evitar que se reproduzcan en el futuro las prácticas irregulares ocurridas en los últimos años, señalando concretamente la comercialización de participaciones preferentes. En esta línea obliga al intermediario a destacar las diferencias con los depósitos bancarios y a incluir en la antefirma de la orden de compra la manifestación de no conveniencia, cuando ese sea el resultado del test. También intensifica la ley los poderes de control que tiene la CNMV en relación con la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades.
La Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos arts. 10 a 12 exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Las normas de Derecho interno han de ser interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, como establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, después de examinar la citada Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, la Directiva 2004/39/CE, de 2 de abril, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de octubre de 1999, se declara: “el régimen jurídico resultante de la Ley del Mercado de Valores y de la normativa reglamentaria que la desarrolla, interpretadas a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 1993/22/CEE de la que son desarrollo, impone a las empresas que actúan en el mercado de valores, y en concreto a las que prestan servicios de gestión discrecional de carteras de inversión, la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Deben observar criterios de conducta basados en la imparcialidad, la buena fe, la diligencia, el orden, la prudencia y, en definitiva, cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, dedicando a cada cliente el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos, respondiendo de este modo a la confianza que el inversor deposita en el profesional en un campo tan complejo como es el de la inversión en valores mobiliarios”.
Esta normativa debe también relacionarse con la regulación contenida en la Ley 7/19998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 10 se establece que “las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que facilitan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguiente requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvio a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente empleado. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas”. Agregando, en el núm. 2 de este artículo, como criterio de interpretación el principio “contra oferentem” (también recogido con matices y efectos diversos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil), que implica la interpretación de una cláusula de forma favorable al consumidor en los casos de duda sobre el significado de la misma.
CUARTO.- La relación jurídica sustantiva objeto de este litigio deriva de los contratos de suscripción de obligaciones preferentes suscritos por los actores los años 1995, 2005, 2010 y 2011. En concreto Don JXX y Doña FYYadquirieron a la entidad CAIXA LAITEANA, Oficina 15, siete títulos de obligaciones subordinadas, cuya suscripción se formalizó en febrero de 2005, por un importe de 3.005,66 € cada uno de ellos. La solicitud de suscripción se efectuó a nombre de los dos cónyuges. Posteriormente en fecha de 19 de enero de 2005 Doña FYY suscribió una nueva oferta por importe de 26.000 € y Don JX otra oferta por el mismo importe de 26.000 €. Cinco años más tarde el 19 de abril de 2010 los actores siete títulos de obligaciones subordinadas por la suma de 3.000 € cada uno de ellos y un título por el valor de 1.803,03 €, todos ellos a nombre de los dos. Por último, entre agosto y septiembre de 2011 los actores traspasaron el total del dinero de una libreta que invirtieron en obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA (docs. A-21 a A-29) En concreto se suscribieron en fecha de 19 de agosto de 2011 las siguientes obligaciones subordinadas: a) tres obligaciones subordinadas por el valor de 6.000 € cada una; b) dos obligaciones subordinadas por importe de 12.000 € cada una; c) una obligación subordinada por importe de 2.000 €; y d) dos obligaciones subordinadas por importe de 3.000 € cada una. Días más tarde, el 2 de septiembre de 2011, suscribieron otro título de obligación subordinada por importe de 2.000 €. Más tarde los actores deseaban el reintegro del dinero invertido en los citados valores negociables en el mercado financiero, pero se les indicó que no se podía devolver en cualquier momento, por lo que la Sra. FYY, que materialmente era quien se relacionaba con los empleados de CAIXA LAIETANA, manifestó su preocupación por la inversión realizada. Posteriormente, en enero de 2012 el actor Don JXX fue operado del corazón, lo que implicó que estuviera convaleciente en su piso durante un tiempo, lo que coincidió con la oferta de canje de la suscripción de las obligaciones subordinadas, cuya suma total ascendía a 170.883,83 €, por acciones de BANKIA. La entidad financiera dio unos días de tiempo para que los actores se lo pensaran, quienes finalmente aceptaron el canje, personándose empleados de la entidad financiera en el domicilio de los actores.
Debe destacarse que en la suscripción de obligaciones subordinadas de 14 de abril de 2010 se les practicó el Test de conveniencia en fecha de 10 de abril de 2010 (doc. 5 contestación, pp. 540), entregándoseles también información de las órdenes de compra (doc. 6 de la contestación) y el documento de información MIFDI de 4 de abril de 2010 firmado y recibido por los Sres. XX e YY. Por el contrario, no consta que se practicar el Test de Conveniencia en la compra de obligaciones subordinadas de agosto y septiembre de 2011.
QUINTO.- La parte apelante sostiene que cuando se produje el canje de obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA por acciones de BANKIA se produjo un novación modificativa con la extinción de los primitivos contratos de obligaciones subordinadas por acciones, lo que a su vez también supone que existió una convalidación de los contratos de obligaciones subordinadas (artículo 1.309 del Código Civil), ya que los actores aceptaron el canje de forma consciente y voluntaria.
En cuanto a la novación debe indicarse que la jurisprudencia ha entendido que la novación nunca se presume; ha de constar expresamente y crearse una obligación nueva, incompatible con la anterior, significando la sustitución de un convenio por otro, constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones”. La voluntad de novar no puede inferirse de nuevas deducciones o conjeturas, sino que “la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyentes, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución”. Nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de enero, 24 de febrero y 23 de diciembre de 1992, concluye que “La novación exige la existencia de una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas y el animus novandi”. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2005 (núm. 72/20015) recordó que es “reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que para apreciar novación extintiva exige la clara constancia de una voluntad en tal sentido o la evidencia de la incompatibilidad entre las obligaciones antigua y nueva”.
En el presente caso no consta que cuando se aceptó el canje de la obligaciones subordinadas de CAIXA LAIETANA por acciones de BANKIA se aceptara expresamente la voluntad de novar las obligaciones primitivas, por lo que la ausencia de esa voluntad implicaba que no existía renuncia alguna al ejercicio de las acciones que por nulidad, anulabilidad resolución contractual tuvieran los actores. Por otro lado, la existencia de un negocio viciado anterior, aunque formalmente válido, no puede implicar su sustitución por otro nuevo, que precisamente fue consecuencia del vicio inicial, como sucedió en este caso. En este sentido se ha pronunciado la Sección 16 de esta Audiencia Provincial (Sentencias de 27 de mayo de 2015, 25 de junio de 2015), siguiendo el criterio de las Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 y de 12 de septiembre de 2014, declarando la primera que "los contratos posteriores presuponían, por este camino, la validez del primer contrato y la asunción de sus resultados económicos. Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquel en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 12 de septiembre de 2014 considera que cuando el segundo contrato está vinculado al negocio inicial o primer contrato no se puede admitir la novación del primero, pues <<en virtud de lo que se ha venido en llamar la extensión o propagación de la nulidad de un negocio jurídico a otro con el que se halla vinculado cuando existe una vinculación funcional entre uno y otro" ( SSTS, núm. 834/2009, de 22 de diciembre , y 375/2010, de 17 de junio )>>. Por lo tanto, el canje efectuado en el años 2012 no supuso una manifestación de voluntad expresa de sustituir el primitivo contrato, pero además, el canje por las acciones de BANKIA está completamente vinculado a las compras de obligaciones subordinadas de los años 1995, 2005, 2010 y 2011, lo que supone que si éstos estaban viciado, como analizaremos más adelante, no se produce la extinción de los primitivos contratos, por lo que debe desestimarse la alegación de novación extintiva aducida en el presente recurso.
Por otro lado, el canje de obligaciones subordinadas por acciones tampoco implica una confirmación o convalidación del contrato. Para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad (artículo 1.309 del Código Civil), basta que concurran los requisitos descritos en el mencionado artículo 1.311 del Código Civil, esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez y habiendo ésta cesado el que tuviese derecho a invocarla ejecute un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarla. Pues bien, en el presente caso no puede admitirse que se ejecutara un acto (el canje de acciones) con la voluntad de renunciar a los vicios existentes en el negocio jurídico de adquisición de obligaciones subordinadas, pues realmente los actores tuvieron poco tiempo para decidir si les convenía el citado canje (incluso el marido se encontraba convaleciente de una operación quirúrgica), por lo que aceptaron la oferta del canje ya que era la única vía ofrecida por la entidad financiera para amortizar de algún modo la inversión realizada en los productos complejos de obligaciones subordinadas. En sentido parecido se pronuncian las Sentencias de la Sección 16 de esta Audiencia Provincial de 6 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2015 y de 25 de junio de 2015. En conclusión, debe desestimarse que el canje de obligaciones subordinadas por acciones implicara la convalidación del contrato inicial.
SEXTO.- Seguidamente procede examinar la cuestión relativa a los vicios del consentimiento.
Antes de analizar si concurrió error al prestar consentimiento debemos referirnos a la cuestión de la anulabilidad del contrato. Al respecto debe tenerse en cuanto que el artículo 1.301 del Código Civil contiene un plazo de caducidad de cuatro años,, aplicable sólo a los supuestos de anulabilidad (como son los casos de vicios del consentimiento), no a los supuestos de inexistencia o nulidad radical del contrato. En el presente caso nos encontramos en que la acción se ejercita en el año 2012 mientras que dos grupos de valores negociables que se suscribieron en fecha de 7 de febrero de 1995 (siete títulos de obligaciones subordinadas) y de 19 de enero de 2005 (dos obligaciones subordinadas por precio de 26.000 € cada una de ellas), por lo que efectivamente ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años de caducidad previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, sin embargo debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la figura de los contratos de tracto sucesivo, como ya se declaró en la Sentencia de esta Sección de 8 de mayo de 2014 en un caso de participaciones preferentes (Rollo 848/2012), en los cuales, dado su carácter sinalagmático y la dilación temporal en el cumplimiento de las condiciones contractuales, la consumación se produce una vez se han realizado o podido cumplir las respectivas prestaciones. Por lo tanto, en los contratos sucesivos hasta que no se han podido cumplir todas las respectivas prestaciones no puede entenderse consumado el contrato, por lo que, como destacó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 en este tipo de contratos “la acción podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato”.
En concreto la referida Sentencia el Tribunal Supremo de 11 de junio de 20013, en su fundamento jurídico segundo, declaró: “Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código. En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala”, agregando más adelante que “tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil”.
Este criterio ha sido recogido y reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014, que en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003, declaró: “La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error”.
Proyectando la anterior doctrina al presente caso se deduce que cuando los actores quisieron amortizar la inversión se enteraron que no podían, lo que ocurrió entre los años 2011 y 2012, pues aun cuando en la suscripción de obligaciones subordinadas de 7 de febrero de 1995 y de 19 de enero de 2005, supusieron una serie de beneficio para los actores, al cobrar los intereses correspondientes, de ningún modo se ha acreditado que ellos supieran que podían amortizar el producto cuando quisieran. Antes al contrario fue entre el año 2011 y el 2012 que tuvieron conocimiento que no podían amortizarlas dados los problemas de venta de las mismas en el mercado continuo. Por lo tanto, la acción para pedir la anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil no había caducado, lo que determina que se desestime este motivo del recurso de apelación.
Respecto al tema del error como vicio del consentimiento si bien es cierto que el error constituye una causa invalidatoria del consentimiento, conforme se dispone en el artículo 1.266 del Código Civil, no lo es menos que, para que tal efecto se produzca es indispensable que el mismo sea sustancial, no imputable al que lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quien lo prestó; sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia y que se acredite suficientemente en las actuaciones. En cuanto a los requisitos del error invalidante del consentimiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1982, relativa un contrato de edición, declaró: "Para apreciar la existencia de error invalidante del consentimiento en el caso, alegado por un editor respecto de un contrato de edición, se requiere: a) que sea esencial e inexcusable pues de no ser así habría que estar a la norma de que los efectos de error propio no son imputables a quien lo padece (Sentencia de 21 de octubre de 1932); b) que sea sustancial y derivado de actos de desconocidos para el que se obliga (Sentencia de 16 de diciembre de 1943); y c) que no se hubiese podido evitar con una regular diligencia, no siendo admisible el error cuando los contratantes son peritos y conocedores en el negocio". En cuanto a sus efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1986 declaró: "La afirmación de existencia de error, como determinante del consentimiento en el contrato, no desemboca en una nulidad por inexistencia con base en el artículo 1.261 del Código Civil, sino en un vicio del consentimiento efectivamente prestado que se encuadra dentro de la normativa de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, y cuyas consecuencias se proyectan - en el ámbito de los efectos - en el artículo 1.300 del Código Civil, con las limitaciones del ejercicio de las acciones para su homologación judicial prevenidas en el artículo 1.301 del CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 27 de mayo de 1983 y 11 de julio de 1984)". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004, en su fundamento segundo, declaró: "Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que «la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia»; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que «será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)". En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 precisó: "Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado (art. 1266 del Código Civil) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece (Sentencia de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia (Sentencia de 3 de marzo de 1994 no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible (Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 )".
Por otro lado, la la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014, en su fundamento jurídico en su fundamento jurídico cuarto, declaró: los <<juicios de valor son particularmente necesarios para declarar existente el error, como vicio del consentimiento; esto es, para afirmar que la voluntad de una de las partes contratantes se formó sobre la base de una creencia inexacta. La sentencia 26/1996, de 25 de enero - con cita de otras - recordó, al respecto, que "es cuestión de hecho, reservada a la libre apreciación del Tribunal de instancia, la concurrencia o no de consentimiento viciado, que ha de entenderse respecto a los hechos, pero no a su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que esta Sala reserva apreciar y decidir">>; agregando seguidamente la Sentencia de 17 de febrero de 2014 que “respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes”>>.
En el presente caso las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditaron que se dieran información suficiente cuando se contrataron las obligaciones subordinadas de los años 1995, 2005 y 2011. Es cierto que en el año 2010 se practicó el test de conveniencia a los actores, así como se les entregó la información de las órdenes de compra y el documento de información del MIDFI, como se ha indicado anteriormente, pero del propio examen del contenido del test de conveniencia se deduce que la información es insuficiente, máxime dado el perfil de los contratantes, que apenas tenían estudios de enseñanza primara. Al respecto la empleada de la entidad financiera, que compareció en el juicio, manifestó “eran clientes de tipo ahorrador; no tienen conocimientos avanzados, ni si tienen la primaria acabada; he mirado las copias de los contratos y sólo tengo las dudas del 1995, que podía ser que las hubiera comercializado, pero las otras no; y las de 2011 seguro que no, sólo recogí un documento que no encontraban. Les explicamos a los clientes que para la devolución de las obligaciones subordinadas debían avisarnos con antelación, al principio un período pequeño, después algo más largo. Alguna vez dije que en el 2008 nos encontramos con un colapso en el mercado y q lo que podíamos venderlo más tarde. Pero después volvió a funcionar muy bien hasta aquel 15 de noviembre famoso que nos dijeron que se parara; había colapso y las ventas tardaban más. Depende del año se entregaba una u otra documentación. En el año 1995 entregábamos la orden de compra; después se daba una orden de compra y otra de valores; a partir de 2007 se daba el contrato MIFID; no podíamos que tenían la primaria acaba, ni si tenían estudios”.
Es cierto que en los años 1995 y 2005 no existía la obligación establecida por la Directiva MIFID, pero la entidad financiera, como gestoría de los depósitos de los actores, tenía la obligación de informales de forma adecuada, clara y atendiendo a la formación de los clientes, quienes no tenían estudios superiores ni avanzados, de los que se pudiera inferir que sabían lo que realmente contrataban. Por otro lado, el test de conveniencia de la suscripción del año 2010 era de insuficiente contenido y en los valores negociables adquiridos en agosto y septiembre de 2011 se omitió el test de conveniencia y la entrega de la documentación informativa, lo que es base suficiente para considerar que los actores, personas con escasa formación académica, tuvieran un conocimiento detallado y extenso de lo que contrataban, máxime tratándose de un producto complejo por el riesgo implícito en el mismo. En consecuencia, se considera que al contratar tanto las obligaciones preferentes, como cuando aceptaron el canje de acciones, cuya información también fue deficiente, pues se les concedió un término improrrogable para que lo decidieran, los actores incurrieron en error esencial e inexcusable, que determinada la nulidad tanto de los contratos de suscripción de obligaciones preferentes, como del canje de estos productos de inversión por acciones de BANKIA. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 20 de enero de 2014, declaró: “La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores”. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA SA contra la Sentencia de 1 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, confirmándose íntegramente la misma.
SÉPTIMO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANKIA SA contra la Sentencia de 1 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso implica la pérdida del
depósito efectuado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.