PROPIEDAD HORIZONTAL.
Impugnación de Acuerdos. Cosa juzgada material: Se aprecia porque se discute de
nuevo en este proceso el sistema de distribución de los gastos judiciales como
distinto al derivado de la cuota de participación.
Impugnación Acuerdo acción
Responsabilidad Decenal. Afecta a la Comunidad, por lo que los gastos de su
ejercicio corresponde satisfacerlos a todos los copropietarios.
Sentencia de la Sección 3ª de
la AP de Tarragona de 13 de diciembre de 2004 (Rollo 73/2003).
Ponente: Agustín Vigo Morancho
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación se
funda en las siguientes alegaciones: 1) No procede la excepción de
Litispendencia; 2) Error de derecho en la valoración de la prueba: Nulidad del
Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 30 de agosto de 1997; 3) No procede
la imposición de las costas de primera instancia; 4) Error en la valoración de
la prueba y de derecho sobre el reparto de los gastos judiciales del retracto y
del interdicto instados por la Comunidad de Propietarios de L´Estany Park; 5)
Error de derecho: Validez y vigencia de los acuerdos de la Junta General de
Propietarios de 13 de abril de 1996 y 29 de junio de 1996; y 6) Error de
derecho: Nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha de
30 de agosto de 1997 por contradecir los acuerdos válidos y vigentes de 13 de
abril y 29 de junio de 1996 y ser contrarios a los Estatutos y a la Ley.
Respecto la primera de las alegaciones, la Sentencia de instancia,
después de examinar los requisitos subjetivos y objetivos de la cosa juzgada -
aplicables a la litispendencia cuando deba apreciarse ésta en lugar de aquélla
por no haber recaído todavía Sentencia firme - entiende que concurre dicha
excepción. Sin embargo, los apelantes argumentan que no existe identidad
subjetiva e identidad objetiva entre lo discutido en este litigio y lo resuelto
en los Autos del Juicio de Menor Cuantía 275/1997 del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de El Vendrell. Al respecto debe indicarse que la cosa juzgada material encuentra su fundamento
en el artículo 1.251 del Código Civil - vigente en el momento de la
interposición de la demanda -, que la define como presunción "iuris et de iure" o ficción
de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el
derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que
es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por
verdad"). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo
de 1.995 declaró: "partiendo de que la situación de cosa juzgada material
precisa de la concurrente identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir
entre uno y otro procedimiento - art. 1252 del CC -, es de señalar que es
indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo
juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera
distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se
actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre
partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun
recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido
declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 1.982, la
concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un
juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del
posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de
inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con
los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose,
para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca
contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende,
de tal manera que no pueda existir armonía ente los dos fallos" (vid.
sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1985, 3 de abril de 1987 y
11 de mayo de 1993). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
mayo de 1998 precisó que "el concepto de cosa juzgada requiere
necesariamente que la sentencia, cuya eficacia pretende extenderse al posterior
pleito, haya resuelto la cuestión litigiosa planteada en cuanto al fondo, por
lo que carecen de esa eficacia de cosa juzgada material aquellas sentencias que
por apreciar la existencia de un obstáculo procesal no entran a decidir sobre
el fondo, dejando imprejuzgada la acción que puede ser ejercitada en un nuevo
proceso removidos que sean aquellos impedimentos procesales" (vid.
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 y 10 de febrero de
1994); y, en lo referente a la identidades exigibles, la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de septiembre de 1998 declaró que "para que pueda producirse
la excepción de cosa juzgada material han de concurrir - entre el caso ya
resuelto por sentencia firme y el ahora pendiente - los presupuestos de
perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes
y la calidad con que lo fueron, conforme preceptúa el art. 1.252.1 CC"
(vid. también las sentencias del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 1996, 19
de junio de 1998 y 21 de julio de 1998). En primer término, debe indicarse que
en el pleito núm. 275/1997 recayó Sentencia en primera instancia en fecha de 26
de noviembre de 1999 y también en segunda instancia se dictó la Sentencia de 24
de enero de 2001 de la Sección 3ª (Rollo 137/2000), en la que se analizan los
acuerdos de las Juntas de la Comunidad de Propietarios de fechas de 13 de abril
de 1996, 4 de mayo de 1996 y 30 de agosto de 1997, es decir, los mismos que se
discuten en el presente litigio. En dicho pleito figuraba como parte actora la
propietaria Doña Pilar García Hernández y como parte demandada la Comunidad de
Propietarios L¨Estany Platja. Ante todo,
sin embargo, debe señalarse que en este pleito la litispendencia se apreció
sólo respecto los mismos acuerdos que se discutían en el otro procedimiento, no
respecto al acuerdo de interposición de una demanda por vicios o defectos
ocultos. En cuanto a lo discutido en ambos procedimientos, se observa de que
efectivamente la actora es una persona distinta a la de los actuales actores,
apelantes en esta alzada, sin embargo es evidente que el objeto de ambas
acciones es el mismo y afectaba igual a todos los copropietarios de la
Comunidad, incluso la demandante en aquel proceso Doña P G fue al principio
también parte actora del presente procedimiento, si bien posteriormente se
apartó del mismo e interpuso otro proceso.
En todo caso, basta examinar el contenido de la Sentencia de la Sección
3ª de esta Audiencia Provincial para entender que efectivamente en ambos
procedimientos se discutían los mismos acuerdos, si bien en el actual también
se ventilan otras acciones.
Concretamente en dicha Sentencia
decíamos: <<Pese a lo alegado por el recurrente, en las actas de 13 de
abril de 1996 y 4 de mayo de 1996 se hizo constar que quedarán excluidos del
pago de los gastos judiciales los propietarios que se opusieran dentro del
plazo de treinta días, acuerdos que no se observaron por la Junta de la
Comunidad de Propietarios de 30 de Agosto de 1997. Sin embargo, ello no implica
que existiera abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios, pues
no debe olvidarse el contenido de los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960, en su redacción anterior a la de la Ley
8/1999, especialmente del artículo 16-1 que exige la aprobación por unanimidad
de los gastos de distribución que impliquen una modificación del Título
Constitutivo. Efectivamente para el
acuerdo de distribución de los gastos la
anterior redacción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal exigía la
unanimidad de todos los copropietarios, pues como declaró la Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993, recogiendo la doctrina sentada en
las sentencias de 28 de diciembre de
1984, 2 de marzo de 1989 y 2 de febrero de 1991, del mismo Tribunal, "si
bien el sistema de distribución de los gastos generales que en principio ha de
tener por base la cuota de participación en régimen de propiedad horizontal,
puede ser modificada por medio de los estatutos con observancia de los
requisitos legales establecidos en la norma 1ª del artículo 16 de la Ley de
Propiedad Horizontal, se exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que
integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en las
escrituras fundacionales o en los
estatutos". Es evidente que el
ejercicio de acciones interdictales y contencioso administrativas por parte de
la comunidad de propietarios redunda en beneficio de la comunidad, por lo que
los gastos, en cuanto afectan al título constitutivo de la propiedad,
corresponden asumirlos a todos los comuneros, salvo que se pactase lo
contrario, que es lo que se efectuó en las Juntas de abril y mayo de 1996. No
obstante, en dichas juntas se obvió el requisito de la unanimidad que exige el
artículo 16-1 de la anterior Ley de Propiedad Horizontal, por lo que los
acuerdos de la Junta de agosto de 1997 están ajustados a derecho, ya que se
efectúa la distribución de los gastos atendiendo a la cuota de participación de
cada propietario. Ciertamente pudo existir falta de diligencia, mala fe o un
proceder torticero por parte de la Junta de Propietarios, pero es cierto que
los acuerdos de las Juntas de 13 de abril y 4 de mayo de 1996 no estaban
ajustados a derecho, ya que se aprobó una distribución de los gastos
judiciales, distinta a la derivada de la cuota de participación, sin cumplirse
el requisito de unanimidad exigido por el artículo 16.1 de la anterior
Ley>>. Es evidente que en ambos procedimientos se impugna, entre otros
extremos, el acuerdo de 30 de agosto de 1997 y se discuten los dos acuerdos de
abril y mayo 1996 relativos al ejercicio del interdicto y de la correspondiente
acción en vía contencioso administrativa; y si bien la parte actora no es la
misma, sí que es una comunera como los otros tres, dándose la circunstancia,
como se desprende del contenido de la demanda, que también ejercitó en principio
la demanda en este proceso, pues claramente en el hecho 3.2 de la demanda se
aludía a la torre 10, en la que vive Dª. Pilar García, discutiendo los gastos
del retracto empleando los mismos términos que respecto las torres 4, 40, 41 y
42, propiedad de los otros actores. De donde se deduce que, aunque no se
hubiera apreciado la litispendencia, es evidente que se produce el efecto
prejudicial de la cosa juzgada, pues no pueden darse dos pronunciamientos
distintos respecto un mismo hecho que afecta a la misma Comunidad de
Propietarios, a la misma Junta y a los mismos acuerdos de esta Junta. No
obstante, debemos entender que sí que existe una identidad absoluta, aunque los
actores propietarios no son los mismos. En este sentido, respecto un supuesto
de distribución de cuotas comunitarias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21
de julio de 1988, en su fundamento jurídico tercero, declaró: "Partiendo de que la situación de cosa
juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas,
acciones y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, es de
señalar, como establece, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 5 de octubre
de 1983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la
preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de
decidir de manera distinta al fallo procedente, evitando que la controversia se
renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la
sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre
idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de
aquí que, como ha sido declarado en la Sentencia de 25 de junio de 1982, al
igual que en otras, la concurrencia de
las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio
comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior
proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse
la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos
y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para
apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca
contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende,
de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos". Después
de referirse a esta doctrina, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico
siguiente, estima la excepción de cosa juzgada al entender que no se puede
discutir de nuevo la atribución de las cuotas comunitarias, ya que se podrían
producir fallos contradictorios, precisando: "Lo así puntualizado lleva a
otra conclusión: que la segunda pretensión a que se hizo referencia, realmente
fue ya debatida y resuelta en el juicio 1970/84, toda vez que las cuotas de
participación ya habían sido fijadas en base a lo establecido en la escritura y
a lo acordado en la Junta comunitaria, de tal modo, que el tema de la
pretensión quedó precluido entre los planteados en aquel juicio, y mantener lo
contrario, negando la existencia de la semejanza real a que alude la Sentencia
de 25 de junio de 1982, supondría generar una clara desarmonía entre los
respectivos fallo de uno y otro procedimiento, por todo lo cual y por los
propios fundamentos de la sentencia recurrida, se impone el perecimiento de los
motivos examinados". Esta doctrina es plenamente aplicable al presente
pleito, ya que en la Sentencia de 24 de enero de 2001 se estimó el recurso de
apelación y se desestimó la demanda de Doña Pilar García Hernández al entender
que los acuerdos de las Juntas de 13 de abril y 4 de mayo de 1996 no estaban
ajustados a derecho, ya que se aprobó una distribución de los gastos
judiciales, distinta a la derivada de la cuota de participación, sin cumplirse
el requisito de la unanimidad exigido por el artículo 16.1 de la redacción
anterior de la Ley de Propiedad Horizontal. Esta conclusión es obvio que
afectaba a este proceso porque se trata de los mismos acuerdos, que vinculaban
a todos los miembros de la Comunidad de Propietarios, y el no apreciar la misma
habría podido provocar fallos contradictorios.
Por último, debe indicarse que la excepción de cosa juzgada, así como la
litispendencia, son apreciables de oficio por el Juez o Tribunal cuando tengan
constancia de su concurrencia. En consecuencia, debe desestimarse la primera de
las alegaciones del recurso de apelación y correlativamente las restantes
alegaciones relativas al fondo en los aspectos relativos a los acuerdos del
ejercicio de la acción interdictal y la del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Respecto la cuestión de los daños relativos a la
responsabilidad decenal sostienen los apelantes, como ya hicieran durante la
instancia, que el acuerdo de interponer demanda por los vicios o defectos
constructivos es perjudicial para sus intereses e infringe el artículo 9.5 de
la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior, pues los propietarios
sólo deben contribuir a los gastos generales que no se puedan individualizar y
en el caso enjuiciado los daños son aislados, se trata de torres aisladas y las
humedades y daños se producen en el interior de cada una de ellas. Ahora bien,
sobre este particular las versiones de las partes son diferentes, por lo que no
nos sirven sus confesiones judiciales, sino que habrá de atenderse a los
documentos aportados a los autos a fin de dilucidar sí los vicios ruinógenos
origen de la demanda de responsabilidad decenal eran perfectamente
individualizados o, por el contrario, existían vicios que afectaban a toda la
Comunidad. Al respecto es interesante el Dictamen Pericial, aportado como
documento de la contestación a la demanda, de DON EMILI CELMA LLEICA (pp. 195 a
206), quien después de describir el edificio, las patologías de las Torres
afectadas y las patologías de las zonas comunes, precisa la diagnosis y la descripción
de las obras de reparación necesarias. Respecto la diagnosis se refiere a las
humedades e inundación de los subterráneos (II.2.1), entrada de agua de lluvia
por la puerta de los garajes (II.2.2), obstrucción de la cañería de las torres
5 a 10 (II.2.3.), fisuras en los techos y otros defectos (II.2.4), rajas
horizontales en los muros de la fachada (II.2.5), salida de los humos de
caldera de calefacción a los pisos superiores (II.2.6), rotura del pavimento y
de los cierres del jardín (II.2.7), incorrecta ejecución de las pendientes del
pavimento de acceso a las Torres 17 a 22 y Antena de TV (II.2.9). En cuanto a
la descripción de las obras de reparación necesarias, entiende que se precisan
las siguientes obras: 1) Humedades e inundación de los subterráneos; 2) Entrada
de agua de lluvia por la puerta de los garajes; 3) Obstrucción de la cañería de
las torres 5 a 10; 4) Fisuras en los techos, reparación de las rajas y del
pavimento; 5) Reparación de los rajas horizontales en los muros de la fachada;
6) Colocación de un nuevo tuvo de las salidas de humo de la caldera de
calefacción en los pisos superiores; 7) Arreglo de la rotura del pavimento y de
los cierres del jardín; 8) Levantar el pavimento y la capa de mortero, rehacer
las pendientes y volver a pavimentar; y 9) Ejecutar la instalación completa de
la conexión entre la torre de la antena y las viviendas 1 a la 10. De la
descripción de las obras a realizar se deduce que, si bien algunas pueden se
pueden individualizar, una gran mayoría afectan a muchos elementos comunes,
razón por la que lógicamente todos los copropietarios deben contribuir a
sufragar los gastos del proceso en que se instó la demanda de responsabilidad
decenal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.- Quinta de la Ley de
Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en su anterior redacción, cuando
dispone que son obligaciones del propietario "contribuir, con arreglo a la
cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a
los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades
que no sean susceptibles de individualización". En síntesis, los
acuerdos adoptados en la Junta de 30 de agosto de 1997 son válidos, mientras
que los acuerdos de 13 de abril de 1996 y 29 de junio de 1996 eran nulos; y
asimismo es válido el acuerdo por el que todos los propietarios deben
contribuir al pago de los gastos del proceso de responsabilidad decenal instado
por la Comunidad de Propietarios. En consecuencia, atendiendo a las
consideraciones expuestas en el presente y el antecedente fundamentos
jurídicos, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia de 27 de febrero de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento
objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 27 de febrero de 2002, dictado por la Iltma.
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, y, en
consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y
CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.