PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: NO HA LUGAR. CRITERIO
RESTRICTIVO PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
GUARDA Y CUSTODIA. NO SE CONCEDE DE FORMA COMPARTIDA. SE ATRIBUYE A LA
MADRE.
RÉGIMEN DE VISITAS RESTRICTIVO A FAVOR DEL PADRE.
FUNDAMENTOSJURÍDICOS
PRIMERO.-En la presente alzada se interpusieron sendos recursos
de apelación: a) el formulado por la actora Doña AAA; y b) el interpuesto por
el demandado Don BBB, sin que se formulara adhesión alguna por el Ministerio
Fiscal, quien no obstante el acto de la vista efectuó la petición de fijación
de alimentos, pretensión que la actora no introdujo en el proceso y se reservó
solicitar en su día. El recurso de apelación de la actora se funda en la
solicitud de privación de la patria potestad del padre respecto la hija Nuria
y, en su defecto, en la privación del régimen de visitas por entender que
subsiste la causa de intoxicación y adición del padre a las drogas.Al
respecto debe recordarse que la jurisprudencia ha declarado que “la patria
potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a
los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para
asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su
sostenimiento y educación que pesan sobre aquéllos están en función, y en
consecuencia orientada en favor y servicio de los hijos y de acuerdo con su
personalidad, por lo que ha de estar perfectamente en consonancia con el estado
emocional del niño y las circunstancias concretas en que se hallen tanto los
hijos como los padres, tanto en punto a la causa que creó la situación excepcional
y anómala en que uno y otro se encuentra como la posibilidad de su ejercicio
integral” (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de
abril de 1991 y 20 de enero de 1993).Tal medida es de carácter sumamente grave
y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin
poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto
y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor filii que inspira a los artículos 92,
93, 94 y 96 del Código Civil. En este sentido la Sentencia de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 19 de enero de 1987 declaró “prevista por el
artículo 92 del CC, la posibilidad de que los Tribunales acuerden en el pleito
de divorcio <la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello>, tal precepto debe interpretarse en relación con el
contenido del artículo 170 del propio Código al establecer que <El padre o
la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia
fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial> y, asimismo, con lo preceptuado en el artículo
154 del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor la <la patria potestad se ejercerá
siempre en beneficio de los hijos...>, de tal forma que la privación de la
potestad parental, tan sólo será procedente en aquellos supuestos en que
dicha medida se revele beneficiosa para los hijos y se base en el
incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad, sin perjuicio de que
la concurrencia de ambos requisitos pudiera ser estimada en distintos cauces
procesales”; y, por su parte, la sentencia de la Audiencia Territorial de
Pamplona de 29 de enero de 1987 precisa que “una medida tan grave cual es la
privación de la patria potestad....ha de ser aceptada con suma cautela y
siempre ante casos claros y graves de incumplimiento de los deberes
inherentes a la misma, tal como tiene declarado la jurisprudencia en interpretación
de los artículos 92 y 170 del CC”.En este mismo sentido se pronuncian las
Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de noviembre de 1993,
de la A.P. de Ávila de 2 de febrero de 1994, 14 de julio de 1994 y 29 de
febrero de 1996, entre otras. En el presente caso, es cierto que el demandado
ha sido condenado a las penas de un año por un delito de hurto y de un mes y un
día por un delito de quebrantamiento de condena, pero estos delitos no son de
gravedad extrema, ya que no se existe ataque alguno a la libertad de las personas
(entendiendo el término libertad en sentido amplio) y a la integridad de las
personas; y, por otro lado, ninguno de estos delitos está relacionado con el
ejercicio de la patria potestad. Por otro lado, del informe emitido por la
psicóloga ECC se desprende que el Sr. BBB no padece transtornos de la
orientación, ni del curso del pensamiento,ni se han detectado tendencias
conductuales agresivas, así como que “actualment, el Sr. BBB terapèutica amb agonistes (tractament
de manteniment amb metadona) amb dosis molbaixes”; y que del
control analítico que se practicó en el centro penitenciario se concluye que en
la actualidad se encuentra abstemio del consumo de
sustancias psicoactivas. De este informe, practicado en esta segunda
instancia, y valorado en relación con el informe del Hospital Universitari
de Sant Joan de Reus (folio 55), se deduce que actualmente el padre no es
adicto a las drogas, ni observa conducta de carácter delictivo, así como que es
una persona sin problemas de comunicación, sociable y que está capacitado para
relacionarse con su hija, razones sucificientes para entender que el
beneficio e interés de la hija es que
vaya conociendo a su padre y que pueda relacionarse con él por lo
menos espóradicamente, por lo que se considera que sería incorrecto
acordar la privación de la patria potestad, que corresponde a ambos
progenitores, sin perjuicio de que el ejercicio de la guarda y custodia, en
cuanto contenido máximo de la patria postestad, corresponda a la madre,
cuestión a la que nos referiremos al tratar el recurso interpuesto por
el demandado.De las consideraciones expuestas se desprende que debe
desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Por otro lado, en lo
relativo al régimen de visitas debe señalarse que si bien no existe causa que
justifique la privación de la patria potestad del padre, la misma cautela que
se observa respecto a la no adopción de esta medida, unida al hecho de que la
hija no conoce mucho al padre, así como a las circunstanciales ambientales en
que se han desarrollado las relaciones entre el padre y la madre, y pensando
principalmente en el interés de la menor, quien debe ir relacionándose con el
padre de forma gradual, es razón suficiente para mantener el régimen de visitas
de carácter restrictivo establecido en la sentencia apelada y que consiste en
ver al padre los domingos alternos, durante dos horas, y en el domicilio de los
abuelos paternos y en presencia de ellos, siempre y cuando el demandado no se
encuentre en prisión.Régmen de visitas que se considera acertado ya
que precisamente en las ocasiones que la menor se había relacionado con su
padre lo era frecuentemente en presencia de sus abuelos paternos, personas
sumamente aptas para cuidar a la menor y facilitarle la ayuda y sustento
necesario. Por último, en cuanto a la petición del Ministerio Fiscal de que se
fije una pensión alimenticia de 15.000 pesetas, debe indicarse que la propia
actora en su demanda se reservaba la posibilidad de reclamar tal derecho en su
día, dada la situación económica actual del demandado, razón por la que debe desestimarse
esta pretensión respecto la cual tampoco se articuló prueba suficiente. En
consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don BBB en el sentido de
que se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre Dª AAA, ostentando ambos
progenitores la patria potestad de la menor, confirmando los demás extremos de
la sentencia apelada.
VISTOS los artículos
117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 92, 93,
94, 154y 170 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente
aplicación.