PATRIA POTESTAD. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: NO HA LUGAR. CRITERIO RESTRICTIVO PARA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

GUARDA Y CUSTODIA. NO SE CONCEDE DE FORMA COMPARTIDA. SE ATRIBUYE A LA MADRE.

RÉGIMEN DE VISITAS RESTRICTIVO A FAVOR DEL PADRE.

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 21 de septiembre de 1998 (Rollo 474/1997).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

FUNDAMENTOSJURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-En la presente alzada se interpusieron sendos recursos de apelación: a) el formulado por la actora Doña AAA; y b) el interpuesto por el demandado Don BBB, sin que se formulara adhesión alguna por el Ministerio Fiscal, quien no obstante el acto de la vista efectuó la petición de fijación de alimentos, pretensión que la actora no introdujo en el proceso y se reservó solicitar en su día. El recurso de apelación de la actora se funda en la solicitud de privación de la patria potestad del padre respecto la hija Nuria y, en su defecto, en la privación del régimen de visitas por entender que subsiste la causa de intoxicación y adición del padre a las drogas.Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia ha declarado que “la patria potestad al estar configurada como conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben respecto a su sostenimiento y educación que pesan sobre aquéllos están en función, y en consecuencia orientada en favor y servicio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, por lo que ha de estar perfectamente en consonancia con el estado emocional del niño y las circunstancias concretas en que se hallen tanto los hijos como los padres, tanto en punto a la causa que creó la situación excepcional y anómala en que uno y otro se encuentra como la posibilidad de su ejercicio integral” (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1987, 30 de abril de 1991 y 20 de enero de 1993).Tal medida es de carácter sumamente grave y por esta circunstancia debe ser apreciada restrictivamente y con cautela, sin poder fijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso en concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor  filii que inspira a los artículos 92, 93, 94 y 96 del Código Civil. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de enero de 1987 declaró “prevista por el artículo 92 del CC, la posibilidad de que los Tribunales acuerden en el pleito de divorcio <la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello>, tal precepto debe interpretarse en relación con el contenido del artículo 170 del propio Código al establecer que <El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial> y, asimismo, con lo preceptuado en el artículo 154 del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor la <la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos...>, de tal forma que la privación de la potestad parental, tan sólo será procedente en aquellos supuestos en que dicha medida se revele beneficiosa para los hijos y se base en el incumplimiento de los deberes inherentes a dicha potestad, sin perjuicio de que la concurrencia de ambos requisitos pudiera ser estimada en distintos cauces procesales”; y, por su parte, la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 29 de enero de 1987 precisa que “una medida tan grave cual es la privación de la patria potestad....ha de ser aceptada con suma cautela y siempre ante casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, tal como tiene declarado la jurisprudencia en interpretación de los artículos 92 y 170 del CC”.En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de noviembre de 1993, de la A.P. de Ávila de 2 de febrero de 1994, 14 de julio de 1994 y 29 de febrero de 1996, entre otras. En el presente caso, es cierto que el demandado ha sido condenado a las penas de un año por un delito de hurto y de un mes y un día por un delito de quebrantamiento de condena, pero estos delitos no son de gravedad extrema, ya que no se existe ataque alguno a la libertad de las personas (entendiendo el término libertad en sentido amplio) y a la integridad de las personas; y, por otro lado, ninguno de estos delitos está relacionado con el ejercicio de la patria potestad. Por otro lado, del informe emitido por la psicóloga ECC se desprende que el Sr. BBB no padece transtornos de la orientación, ni del curso del pensamiento,ni se han detectado tendencias conductuales agresivas, así como que “actualment, el Sr. BBB  terapèutica amb agonistes (tractament de manteniment amb metadona) amb dosis molbaixes”; y que del control analítico que se practicó en el centro penitenciario se concluye que en la actualidad se encuentra abstemio del consumo de sustancias psicoactivas. De este informe, practicado en esta segunda instancia, y valorado en relación con el informe del Hospital Universitari de Sant Joan de Reus (folio 55), se deduce que actualmente el padre no es adicto a las drogas, ni observa conducta de carácter delictivo, así como que es una persona sin problemas de comunicación, sociable y que está capacitado para relacionarse con su hija, razones sucificientes para entender que el beneficio e interés de la hija  es que vaya conociendo a su padre y que pueda relacionarse con él por lo menos espóradicamente, por lo que se considera que sería incorrecto acordar la privación de la patria potestad, que corresponde a ambos progenitores, sin perjuicio de que el ejercicio de la guarda y custodia, en cuanto contenido máximo de la patria postestad, corresponda a la madre, cuestión a la que nos referiremos al tratar el recurso interpuesto por el demandado.De las consideraciones expuestas se desprende que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora.

 

 

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandado, este se circunscribe a solicitar que se fije la patria potestad compartida de ambos progenitores y se amplie el régimen de visitas.En relación al primer aspecto debe señalarse que efectivamente la sentencia de instancia es algo incoherente al atribuir patria potestad a ambos progenitores y añadir que se ejercerá sólo por la madre, lo cual puede entenderse como algo contradictorio, ya que nos encontraríamos ante una privación de la patria potestad. Al respecto debe distinguirse entre atribución de la guarda y custodia y atribución de la patria potestad, ya que sólo la primera constituye un ejercicio efectivo de la patria potestad, mientras que la atribución de la patria potestad implica que ambos progenitores están plenamente obligados a asumir las funciones y deberes establecidos por los artículos 154 y siguientes del Código Civil.Ahora bien el ejercicio efectivo de la misma la tiene únicamente el cónyuge a quien se le confie la guarda y custodia del menor, de ahí que procede modificar en este sentido la sentencia apelada atribuyendo la patria potestad a ambos progenitores y fijando que la guarda y custodia se atribuye únicamente a la madre.

Por otro lado, en lo relativo al régimen de visitas debe señalarse que si bien no existe causa que justifique la privación de la patria potestad del padre, la misma cautela que se observa respecto a la no adopción de esta medida, unida al hecho de que la hija no conoce mucho al padre, así como a las circunstanciales ambientales en que se han desarrollado las relaciones entre el padre y la madre, y pensando principalmente en el interés de la menor, quien debe ir relacionándose con el padre de forma gradual, es razón suficiente para mantener el régimen de visitas de carácter restrictivo establecido en la sentencia apelada y que consiste en ver al padre los domingos alternos, durante dos horas, y en el domicilio de los abuelos paternos y en presencia de ellos, siempre y cuando el demandado no se encuentre en prisión.Régmen de visitas que se considera acertado ya que precisamente en las ocasiones que la menor se había relacionado con su padre lo era frecuentemente en presencia de sus abuelos paternos, personas sumamente aptas para cuidar a la menor y facilitarle la ayuda y sustento necesario. Por último, en cuanto a la petición del Ministerio Fiscal de que se fije una pensión alimenticia de 15.000 pesetas, debe indicarse que la propia actora en su demanda se reservaba la posibilidad de reclamar tal derecho en su día, dada la situación económica actual del demandado, razón por la que debe desestimarse esta pretensión respecto la cual tampoco se articuló prueba suficiente. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don BBB en el sentido de que se atribuye la guarda y custodia de la menor  a la madre Dª AAA, ostentando ambos progenitores la patria potestad de la menor, confirmando los demás extremos de la sentencia apelada.

 

 

 

TERCERO.-Dado el carácter tuitivo y cuasifamiliar de los procesos derivados de crisis matrimoniales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ, los artículos 92, 93, 94, 154y 170 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

1º)Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña AAA contra la sentencia de 17 de junio de 1997, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Tarragona.

 

 

2º) Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. BBB contra la indicada sentencia y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma acordando que “se atribuye la guarda y custodia de la menor  a la madre Doña AAA, ostentando ambos progenitores la patria potestad de la menor”.

 

 

3º) No se efectúa especial pronunciamiento respecto las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por ...........................